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CC - C346-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C346-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-346/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en el cargo INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Partidas que constituyen ingreso y patrimonio de estas instituciones PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICASNormatividad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional (...) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad».

UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza jurídica UNIVERSIDAD DEL ESTADO COMO ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO-No conforma ninguna de las ramas del poder ni forma parte de la administración (…) la garantía de la autonomía universitaria implica, entre otros, que las universidades públicas no forman parte de la estructura de la administración ni de ninguna otra rama del poder público. En este sentido, el Legislador ha dispuesto que las universidades son entes autónomos y se sujetan el régimen jurídico especial compatible con la autonomía universitaria. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Casos en que existe intervención indebida del legislador (…) el Legislador debe disponer de un régimen jurídico especial para las universidades que sea compatible con la autonomía conferida por la Constitución. De otro lado, son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que sujeten a las universidades públicas a la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ORGANOS AUTONOMOSAlcance

PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIO

DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance/PRINCIPIOS

RECTORES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONEspecialización

AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADESContenido AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-No se extiende a recursos de origen impositivo

AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES DEL

ESTADO-Alcance

(…) la garantía de la autonomía universitaria, en los términos del artículo 69 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional, prohíbe que el Legislador incluya los recursos que la Nación destina al financiamiento de las universidades públicas dentro del presupuesto apropiado para el MEN o cualquier otra entidad del Estado o rama del poder público. Lo anterior, sin perjuicio de que, como instituciones públicas, las universidades estatales deban «cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misión, diseñe y consigne especialmente para ellas». Esto último, no puede entenderse, de ninguna manera, como una vulneración a la autonomía universitaria, pues esta garantía no se traduce en el aislamiento de las universidades públicas de las normas generales en materia presupuestal y fiscal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOConcepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOOperancia ENTES UNIVERSITARIOS NACIONALES Y TERRITORIALES-Aplicación de la ley anual de presupuesto UNIVERSIDADES Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-No asimilación para efectos presupuestales (…) la prohibición de incluir dentro del presupuesto del MEN los recursos que la Nación apropia para contribuir al financiamiento de las universidades públicas no aplica para las demás instituciones de educación superior públicas. Esto, por cuanto, las demás IESP no son entes autónomos en materia presupuestal. Por mandato del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos y, por tanto, están bajo la tutela administrativa y presupuestal del MEN.

PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICASContenido en la ley anual de presupuesto En síntesis, para la apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los artículos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

Referencia.: expediente D-14.231

Demanda de inconstitucionalidad contra la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, «[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021».

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas

Gómez.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, «[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021». Lo anterior, por vulnerar los artículos 69, 151 y 349 de la Constitución, así como los artículos 4, 11 y 36 del Decreto 111 de 1996

(Estatuto Orgánico del Presupuesto).

2. Mediante Auto del 7 de mayo de 2021, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda por la presunta violación del artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, no admitió a trámite el libelo respecto del quebrantamiento de los artículos 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, EOP).

3. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y de Educación Nacional (MEN). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones públicas y privadas1. Por último, dispuso correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

4. El 12 de mayo de 2021, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda para subsanar los yerros identificados en el Auto dictado el día 7 del mismo mes. Por tanto, por medio del Auto del 1º de junio de 2021, el despacho admitió el cargo fundado en el desconocimiento de los artículos 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del EOP2.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

6. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.512 del 28 de noviembre de 2020, es el siguiente: LEY 2063 DE 2000

(noviembre 28) Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1 Se invitó a intervenir en el proceso a la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun) y a la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de Educación Superior (Acrees). Así mismo, a las universidades Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Pedagógica Nacional, del Cauca, Tecnológica del Chocó, Popular del Cesar, Tecnológica de Pereira, de Caldas, de Córdoba, Surcolombiana, de la Amazonía, de los Llanos, del Pacífico y al

Colegio Mayor de Cundinamarca. 2 Mediante auto de 6 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó que, por intermedio de la Secretaría General, se diera cumplimiento a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto de 7 de mayo de 2021.

DECRETA: […] Artículo 2. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021 una suma por valor de:

TRESCIENTOS TRECE BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO MIL CATORCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($313.998.014.044.851), según el detalle que se encuentra a continuación: […]

CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL

PROG SUBP NACIONAL PROPIOS

SECCIÓN 2201

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL A) Presupuesto de funcionamiento 42.753.299.380.977 42.753.299.380.977 C) Presupuesto de inversión 3.296.949.779.443 3.296.949.779.443 Calidad, cobertura y fortalecimient o de la 639.677.624.677 2201 639.677.624.677 educación inicial, preescolar, básica y media Intersubsecto0700 639.677.624.677 639.677.624.677

rial educación Calidad y fomento de la 2202 2.622.337.116.181 2.622.337.116.181 educación superior Intersubsecto0700 2.622.337.116.181 2.622.337.116.181 rial educación Fortalecimiento de la gestión y 2299 34.935.038.585 34.935.038.585 dirección del sector educación Intersubsecto0700 34.935.038.585 34.935.038.585 rial educación

TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN 46.050.249.160.420 46.050.249.160.420

III. LA DEMANDA

7. El demandante explica que la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 es la partida mediante la cual el Congreso de la República apropió los recursos destinados al MEN para la vigencia fiscal 2021. No obstante, mediante dicha partida, el Legislador también apropió los recursos de inversión que la Nación debe transferir a las universidades públicas por mandato de los artículos 84 y siguientes de la Ley 30 de 1992. A su juicio, esta «configuración normativa» desconoce los artículos 69, 151 y 349 de la Constitución y 4, 11 y 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP, por las razones que se exponen a continuación.

8. Cargo primero. Los artículos 151 y 349 de la Constitución disponen que, para la elaboración de la ley anual de presupuesto, el Congreso de la República deberá atender las reglas previstas en el EOP.

9. El EOP guarda silencio sobre la manera en que la Nación debe apropiar los recursos destinados a las universidades oficiales. Por este motivo, con fundamento en lo prescrito en el artículo 4 del EOP, en un comienzo, «el Gobierno Nacional y el Congreso de la República decidieron aplicarles las reglas presupuestales concernientes a los establecimientos públicos»3. Esta norma establece que, «[p]ara efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional».

10. No obstante, en la Sentencia C-220 de 1997, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4 del EOP y concluyó que asimilar las universidades públicas a los establecimientos públicos en materia presupuestal desconoce la autonomía universitaria de las primeras. Por tanto, en virtud de su carácter de entes públicos autónomos, dijo la Sala, el presupuesto global de las universidades oficiales debe incluirse en la ley anual de presupuesto, tal y como ocurre por ejemplo con la Rama Judicial, pues él forma parte del presupuesto general de la Nación.

11. Adicionalmente, precisó que el EOP no menciona a las universidades públicas porque, debido a su condición de entes autónomos, su régimen presupuestal debe regularse mediante leyes orgánicas especiales. En atención a que el Congreso no ha expedido una ley orgánica especial para las

universidades públicas, en la mencionada sentencia, la Corte sostuvo que a aquellas les son aplicables las normas del EOP que no vulneren el núcleo esencial de su autonomía.

12. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4 del EOP, en el entendido de que dicho artículo no es aplicable a las universidades oficiales, «cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la CP».

13. En el contexto de la decisión anotada, cabe preguntarse «i) ¿qué comprende el núcleo esencial de la autonomía de las universidades públicas?;

3 Pág. 6 de la demanda. y ii) ¿cuáles son las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto que no vulneran dicho núcleo esencial?»4. La Sentencia C-220 de 1997 responde únicamente el primer interrogante así: «respetar la autonomía de las Universidades oficiales implica no categorizarlas dentro de ninguna de las ramas del poder público para ningún efecto, incluyendo el presupuestal»5.

14. Por el contrario, para responder la segunda pregunta, es necesario realizar un ejercicio de interpretación del EOP, que identifique cuáles de sus normas respetan la autonomía universitaria. Este ejercicio permite concluir que para la inclusión del presupuesto de las universidades oficiales en la ley anual del presupuesto de la vigencia 2021, el Legislador debió aplicar los artículos 11

(literal b) y 36 de dicho estatuto. En conjunto, estos artículos disponen que, para cada una de las secciones que forman parte de la ley anual de presupuesto, esta debe distinguir entre los gastos de inversión y los gastos de funcionamiento.

15. En este sentido, los citados artículos 11 (literal b) y 36 del EOP son aplicables a las universidades públicas, por las siguientes razones6:

(i) En la sentencia C-220 de 1997 la Corte Constitucional determinó que debe acudirse al Decreto 111 de 1996 para suplir la ausencia de la ley orgánica que debe regular lo atinente al presupuesto de las Universidades Públicas. Esto de suyo implica que deben observarse normas que no se refieren a ellas de manera expresa. (ii) De conformidad con la línea argumentativa sostenida en el fallo varias veces señalado, se concluye que a las Instituciones de Educación Superior Pública les son aplicables todas aquellas disposiciones del Decreto 111 de 1996 que permitan su inclusión dentro de la Ley Anual de Presupuesto sin que se les categorice como parte de una Rama en tanto son órganos autónomos del Estado. (iii) El artículo 36 del Decreto 111 de 1996 señala las secciones en las que debe dividirse el presupuesto de gastos, las cuales corresponden a las diferentes ramas del poder público, organizaciones y entes de control de origen constitucional que existen. Se trata entonces de la disposición que materializa el principio de separación de poderes (art. 113 CP) en el ámbito presupuestal, el mismo principio que reconoce la existencia de órganos autónomos dentro de la estructura del Estado colombiano. Dado

su fundamento axiológico, debe entenderse que resulta aplicable a las Universidades Públicas (aunque no las mencione expresamente). Solo de esta manera se puede hacer valer su condición de entes autónomos. (iv) El artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto tiene una configuración similar a la del artículo 36 antes referido, por lo que también materializa el principio de separación de poderes en los términos previamente señalados. De ahí que su empleo sea necesario para reivindicar la autonomía de las Instituciones de Educación Superior 4 Pág. 4 del escrito de corrección de la demanda. 5 Ibidem. 6 Pág. 6 y 7 del escrito de corrección de la demanda. Pública para efectos presupuestales, como lo exige la sentencia C-220 de 1997. (v) Los artículos 11 y 36 del Decreto 111 de 1996 así aplicados llevan a concluir que los recursos de las Universidades Públicas deben apropiarse en una sección aparte donde se distingan los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión.

16. A pesar de lo anterior, mediante la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, el Legislador no solo apropió los recursos destinados al MEN, sino también los recursos destinados a las universidades oficiales. Y más grave aún, no determinó los recursos que les serán transferidos para sus gastos de funcionamiento.

17. En efecto, la norma acusada contiene un acápite denominado «presupuesto de inversión». En él previó un apartado titulado «calidad y fomento de la educación superior». En este capítulo señaló «el monto total de

recursos que les serán transferidos a las universidades oficiales por concepto de inversión para el año 2021: $2.622.337.116.181»7. La disposición impugnada también tiene un acápite rotulado «presupuesto de funcionamiento». Empero, en contraste con el apartado dedicado al presupuesto de inversión, en el presupuesto de funcionamiento «no existe una subdivisión donde se especifique el valor total de los recursos a transferir a las universidades estatales a título de funcionamiento»8.

18. Ahora bien, la exigencia jurisprudencial de introducir el presupuesto global de las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, contenida en la citada Sentencia C-220 de 1997, no se satisface con la inclusión de dicho presupuesto en el ítem de la Sección demandada títulado «calidad y fomento de la educación superior», por los siguientes motivos9:

(i) El apartado “calidad y fomento de la educación superior” está contenido dentro del acápite correspondiente a los gastos de inversión, lo que necesariamente impide afirmar que en tal apartado también fueron apropiados los gastos de funcionamiento de las Universidades Públicas. Luego, los recursos correspondientes a “calidad y fomento de la educación superior” no corresponden, por sí solos, al presupuesto global de que trata la sentencia C-220 de 1997. (ii) Aunque los recursos apropiados en el apartado “calidad y fomento de la educación superior” hacen parte de los gastos de inversión, lo cierto es que solo pueden destinarse, justamente, para calidad y fomento. Es decir, se excluye la apropiación de recursos para otros gastos de inversión en los que pueden incurrir las Universidades oficiales, lo que una vez más

impide sostener que se trata de un presupuesto global. (iii) El monto apropiado en el apartado “calidad y fomento de la educación superior” tiene como destinataria a la educación superior en 7 Pág. 14 de la demanda. 8 Ibidem. 9 Pág. 7 del escrito de corrección de la demanda. general y no solo a las Universidades públicas. Luego, dichos fondos pueden dirigirse a programas del Gobierno Nacional (como sucedió en su entonces con “Ser Pilo Paga”, cuya financiación salió de este rubro) y no necesariamente entregarse a las Universidades oficiales. Debe anotarse que esta distribución es realizada por el Ministerio de Educación Nacional según su discreción. (iv) De conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, en Colombia existen instituciones estatales de educación superior que se organizan en forma de universidades y otras que tienen naturaleza de establecimientos públicos. Las primeras son órganos autónomos del Estado (art. 69 CP), mientras que las segundas están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional. Unas y otras son beneficiarias de los recursos apropiados por el Congreso en el apartado “calidad y fomento de la educación superior”, pues ambas hacen parte de la “educación superior”. Tal confusión de recursos no permite asegurar que la Sección 2201 contenida en el artículo 2° de la Ley 2063 de 2020 cumplió con la exigencia en comento.

19. De otro lado, se debe precisar que el decreto de liquidación del presupuesto, mediante el cual el Gobierno nacional determina en forma detallada los gastos dentro de cada una de las secciones que forman parte de

la ley anual del presupuesto, no puede alterar los montos apropiados por el Legislador ni cambiar su asignación. De este modo, la expedición del Decreto 1805 de 2020, en el cual el Gobierno nacional señaló la cifra correspondiente a los gastos de inversión de cada una de las universidades públicas y la partida global de los gastos de funcionamiento para estas, no puede ser entendido como una forma válida de eximir al Congreso del deber constitucional de establecer dichos gastos en la Ley 2063 de 2020.

20. Lo anterior es así, por tres razones. La primera, porque la mencionada Sentencia C-220 de 1997 le impuso al Legislador la obligación de incluir en la ley anual de presupuesto el presupuesto global de las universidades oficiales, el cual debe prever el monto total de los rubros de funcionamiento e inversión de dichas instituciones. La segunda, «[l]os artículos 11 y 36 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con […] la sentencia C-220 de 1997, señalan que en la ley anual de presupuesto debe existir una partida que corresponda a las universidades públicas y en las que consten tanto sus gastos de funcionamiento como los de inversión»10. Y, finalmente, porque, mediante el Decreto 1805 de 2020, el Gobierno nacional no podía realizar una tarea que le compete de forma exclusiva al Congreso de la República: establecer los recursos de funcionamiento de las universidades públicas. De hecho, como ya se indicó, en el mencionado decreto el Gobierno solo especificó los recursos de inversión para cada una de las universidades oficiales, pero no los gastos de funcionamiento. Respecto de estos últimos, solo precisó el monto global de los recursos. En consecuencia, el MEN es quien, mediante resolución

posterior, detalla los gastos de funcionamiento que corresponden a cada universidad pública. 10 Pág. 15 de la demanda.

21. En suma, la norma demandada incumplió el deber constitucional de acatar los preceptos del EOP que regulan la manera en que se debe incluir el presupuesto de las universidades oficiales dentro de la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2021. De conformidad con lo decidido en la Sentencia C-220 de 1997, dicha ley debió prever para cada una de las universidades públicas i) una sección o partida independiente y ii) los gastos de inversión y los de funcionamiento. Dado que esto no ocurrió, pues los recursos destinados a las universidades oficiales fueron apropiados en la misma sección presupuestal del MEN, la disposición acusada debe ser declarada inexequible.

22. Cargo segundo. La apropiación de los recursos de las universidades públicas en la Sección correspondiente al MEN vulnera la autonomía universitaria, específicamente sus facetas presupuestal y administrativa

(artículo 69 de la CP). Esto se debe a que, mediante esa «configuración normativa», se incluyó a las universidades oficiales dentro de la Rama Ejecutiva para efectos presupuestales, equiparándolas así «a las entidades que sí dependen económicamente del Ministerio de Educación Nacional, lo cual fue prohibido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 2017»11.

23. La autonomía presupuestal de las universidades del Estado ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como «la posibilidad que estas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos

institucionales y legales de la respectiva entidad»12. En este sentido, la autonomía presupuestal comprende la garantía de distribuir tales recursos sin la intervención de una autoridad pública o del sector privado13. Por su parte, la autonomía administrativa de las universidades oficiales es la potestad que tienen para darse sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, seleccionar sus propios profesores y, también, para manejar y elaborar su propio presupuesto.

24. Estas dos facetas de la autonomía universitaria de las universidades oficiales generan dos deberes para el Estado: «i) […] reconocer la naturaleza constitucional autónoma de las universidades públicas en cualquier escenario, incluido el ámbito presupuestal; y ii) correlativamente, el Estado no puede categorizar [esas universidades] dentro de alguna de las ramas del poder público»14. Estos deberes han sido reconocidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, en la tantas veces aludida Sentencia C-220 de

199715. 11 Pág. 17 de la demanda. 12 Sentencia C-192 de 1995, reiterada en la Sentencia C-127 de 2019. 13 Sentencia C-926 de 2005. 14 Pág. 20 de la demanda. 15 Al respecto, el demandante transcribe el siguiente apartado de la citada sentencia: «Las universidades oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la CP, y al igual que el Banco de la República y la CNTV, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público y que por lo tanto no admiten ser

categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente».

25. Ahora bien, en la Sentencia C-127 de 2019, la Corte conoció de una demanda dirigida contra la Ley 1815 de 2016 (Ley Anual de Apropiaciones de 2017), por la violación de la autonomía universitaria. En esa oportunidad, la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse de fondo debido a la falta de vigencia de la norma acusada.

26. No obstante, es preciso resaltar que en su intervención, el MHCP explicó que después de la Sentencia C-220 de 1997, se dejó de equiparar a las universidades públicas con los establecimientos públicos en materia presupuestal. Por este motivo, fue necesario adoptar otro esquema de asignación presupuestal, el cual se sigue hasta la fecha. Este consiste en que la Nación le transfiere al MEN los recursos asignados de manera global a las universidades oficiales y este los distribuye después entre cada una de ellas.

27. Este esquema de asignación presupuestal también es inconstitucional porque implica la existencia de una «bolsa común» conformada por los recursos del MEN y las universidades públicas, aunque la Ley 2063 de 2020 solo reconoce al Ministerio como su titular.

28. Lo anterior desconoce la autonomía universitaria de las universidades oficiales, específicamente sus facetas presupuestal y administrativa, porque i) las universidades públicas no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por esto sus recursos no pueden ser incluidos en los recursos del

MEN; ii) en la resolución que le da cumplimiento al decreto de liquidación del presupuesto, el Ministerio distribuye los recursos para funcionamiento entre las universidades públicas de manera unilateral, «lo que denota el poder de intervención en materia presupuestal que ejerce sobre las universidades oficiales»16; iii) con esta configuración normativa, y dado que el MEN es el titular de los recursos, «las universidades públicas quedan a la espera de que el Ministerio decida cuánto, cuándo y cómo les transfiere recursos»17; y iv) lo anterior implica que «el propio Ministerio de Educación Nacional es quien se encarga de determinar qué cantidad de sus recursos transferirá a las [universidades oficiales], decisión que adopta a partir de criterios y mecanismos que él mismo define18»19.

IV. INTERVENCIONES

29. La Corte Constitucional recibió seis intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro intervenciones (ciudadano Ramiro Rodríguez López, grupo de investigación La Educación al Derecho, ASCUN y SUE, así como la Universidad Libre de Colombia) solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad total de la disposición acusada y dos (MEN y MHCP), solicitan su exequibilidad.

A continuación, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas: 16 Pág. 24 de la demanda. 17 Ibidem. 18 Artículo 183 de la Ley 1955 de 2019: «El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos [los apropiados para las universidades oficiales], con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros». 19 Pág. 24 de la demanda.

1. Ciudadano Ramiro Rodríguez López

30. El ciudadano Ramiro Rodríguez López interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020.

31. Afirma que la norma acusada obliga a las universidades oficiales a emplear los recursos asignados a los propósitos de calidad y fomento de la educación superior, pues el presupuesto de aquellas está incluido en el ítem que lleva ese nombre en la mencionada sección. En su opinión, esta imposición desconoce la autonomía presupuestal de las universidades públicas.

32. Al respecto, advierte que, con fundamento en la disposición demandada, el MEN es la entidad encargada de asignar y distribuir los recursos apropiados en la Ley 2063 para las universidades públicas. Mediante el ejercicio de estas competencias, el Ministerio está habilitado para «limitar, acelerar o ralentizar los procesos prop

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