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CC - C349-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C349-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-349/17

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Los argumentos de la demanda son claros pues su exposición es inteligible, son pertinentes por cuanto plantean una confrontación con principios constitucionales, y son específicos y suficientes ya que plantean cargos puntuales y respaldan sus aserciones con razones, de suerte que despiertan una sospecha razonable de inconstitucionalidad. PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas Se inicia con una “acción de policía” contra el presunto infractor, acción que puede ser instaurada por las “autoridades de Policía” o por “cualquier persona” que “tenga interés en la aplicación del régimen de policía” (CNPC arts. 215 y 223). Si las autoridades de policía conocen en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, pueden dar inicio inmediato a la audiencia (ídem art 223-1). En cualquier otro caso, dentro de los cinco días siguientes de conocida la querella respectiva, debe citar a audiencia al quejoso y al presunto infractor “mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento” (ídem art 223-2). La audiencia pública ha de realizarse “en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de policía”

(ídem art 223-3). PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias Las audiencias en el proceso verbal abreviado de policía tienen en general las siguientes fases y oportunidades: a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará en los cinco días siguientes, lo cual también puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del término para la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, 2 apelación, en este último caso si la resolución es de primera pero no si es de única instancia (ídem arts. 223, parágrafo 4); g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro de los ocho días siguientes; h) normalmente el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero en “asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo” (ídem art 223-4); i) el recurso de apelación se resolverá de plano (ídem parágrafo 5); j) la decisión

que contiene orden o medida correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible (ídem art 223-5 y parágrafo 3); k) los intervinientes solo pueden presentar nulidades “dentro de la audiencia”, solicitud que se resolverá de plano y solo es susceptible de reposición; l) los impedimentos y recusaciones las resuelve el superior cuando lo hay, o el personero si se trata de alcaldes distritales, municipales o locales. PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presupuestos fácticos de activación El proceso verbal abreviado, al cual pertenece la norma acusada, es aplicable a las faltas de que conozcan, los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. El Código establece que los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores conocen: (a) en única instancia de los comportamientos que den lugar a las medidas de reparación de daños materiales de muebles o inmuebles, expulsión de domicilio, prohibición de ingreso a actividad que involucre aglomeraciones de público complejas o no complejas y decomiso (ídem, art 206-5); (b) en primera instancia de los comportamientos que conduzcan a las medidas de suspensión de construcción o demolición, demolición de obra; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo

205; restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; multas y suspensión definitiva de actividad. (c) De los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia dictadas por los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, conocen en principio las autoridades administrativas especiales de policía (ídem art 207) y, en los municipios donde estas no existan, el alcalde municipal (ídem arts. 205-8 y 207).} PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Consecuencias jurídicas El Código enuncia una serie numerosa de comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias jurídicas diferentes. Así, la reparación de daños materiales a bienes es consecuencia jurídica, entre otros, de comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público 3 (art 140); las prohibiciones de ingreso a actividades que involucren aglomeraciones de público pueden ser activadas por comportamientos contrarios a la vida o la integridad personal en esa clase de actividades (art 59); el decomiso es susceptible de imponerse, por ejemplo, ante acciones contrarias a las especies de flora y fauna silvestres (art 101); la demolición de obras, el cerramiento, reparación o construcción de inmuebles, es consecuencia por ejemplo de actos contra la integridad urbanística (art 135); la restitución y protección de inmuebles puede venir como efecto jurídico de comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles (art 77); el restablecimiento del derecho de servidumbre es fruto

jurídico de actos contrarios al derecho de servidumbre (art 78); la remoción de bienes puede ser consecuencia de conductas contrarias a la vida o la integridad personal (art 27); la suspensión definitiva de actividad puede ser la reacción frente a actos que afecten la integridad de niñas, niños y adolescentes (art 38); las multas se pueden imponer a todo un haz de conductas, entre las que se encuentran las que afectan la vida e integridad de las personas (art 27), la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos (art 28), la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art 34), la integridad de niños, niñas y adolescentes (art 38), a los grupos de especial protección constitucional (art 40), la posesión y tenencia de inmuebles (art 77).

NO COMPARECENCIA INJUSTIFICADA A AUDIENCIA EN

PROCESO VERBAL ABREVIADO CONTEMPLADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presunción legal de veracidad de los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia El parágrafo 1º del artículo 223 del CNPC dice que, ante la no comparecencia injustificada del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía “tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia”, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta presunción y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede entrar a decidir de fondo. La norma consagra entonces una presunción, y como dicen distintos

intervinientes se trata de una presunción legal (iuris tantum), lo cual significa que es admisible desvirtuarla con base en otros elementos de prueba. No obstante, si el inspector considera indispensable decretar pruebas adicionales, entonces puede hacerlo, caso en el cual se pospondría la adopción de la decisión sobre el fondo (ídem art 223 par. 1). Además de esta presunción, el CNPC contempla otra, de dolo y culpa, para los casos de comportamientos contrarios al ambiente, el patrimonio ecológico y a la salud pública, sin que excluya su concurrencia en la hipótesis del parágrafo 1º, artículo 223 de la misma codificación (ídem art 220). 4 PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medios de prueba Son medios de prueba de los hechos constitutivos de infracción policiva los informes de policía, los documentos, el testimonio, la entrevista, la inspección, el peritaje y los demás medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Incumplimiento de órdenes dictadas a la culminación del proceso Quien desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dictadas al final del proceso verbal, “incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal” (art 224). ACCION POLICIVA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Caducidad No habrá caducidad de la acción policiva cuando se trate de hechos de

perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. Pero la medida correctiva caduca a los cinco años, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de policía que la imponga (art 226). DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO AUTOINCRIMINACION-Aplicación en procesos de policía La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental de las personas a no declarar contra sí mismas tiene plena vigencia en el ámbito de los procesos de policía (CP art 33). La Constitución de 1886 contemplaba esta garantía expresamente, pues decía que “[n]adie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo […]”. La Constitución de 1991 consagró este mismo derecho dentro de una formulación más amplia, pues no lo circunscribió solo a esos asuntos. La Corte Constitucional desde sus inicios indicó, de manera inequívoca, que esta nueva previsión aplicaba naturalmente, como en el régimen constitucional anterior, al derecho correccional o de policía. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera cuando la confesión es libre y voluntaria El orden constitucional no prohíbe a las personas declarar contra sí mismas, sino que sean obligadas a hacerlo. Lo cual quiere decir que quien en libertad 5 declara contra sí mismo, obra dentro de los márgenes del orden

constitucional. Para definir si, al declarar en un trámite contra sí mismo, el individuo lo hace obligado o en libertad basta verificar si se le exigen actos o declaraciones adversas a su responsabilidad, so pena de sanciones o consecuencias desfavorables adicionales, o si por el contrario el ordenamiento le ofrece alternativas de acción diversas y genuinas, entre las cuales puede realmente escoger. Quien tiene cursos de acción procesal alternativos y diversos, entre los cuales hay algunos desfavorables a sus intereses y otros que no lo son, no experimenta una restricción a su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo si elige libremente uno de los que van en detrimento de sus bienes jurídicos. GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No se encuentra vulnerada por la contemplación legislativa de consecuencias negativas al no cumplir cargas procesales impuestas por el ordenamiento SANCIONES-Características comunes La sanción puede caracterizarse porque: (i) su imposición obedece a una acción u omisión ilícita atribuible a un sujeto, (ii) consiste en un acto coercitivo, lo cual supone que puede ejecutarse conforme a derecho incluso contra la voluntad del afectado, (iii) es un acto restrictivo o privativo de bienes jurídicos o intereses o derechos fundamentales, y (iv) expresa un juicio de reproche del Estado. Aunque esta caracterización inicialmente estaba prevista para las penas, según lo ha explicado ampliamente la teoría jurídica, se ajusta en general a todas las sanciones. PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Puede concluir con la imposición de una

sanción PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Aplicación de la presunción de inocencia DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación al ámbito del derecho correccional de policía sancionatoria En el ámbito del derecho correccional de policía sancionatoria, en principio rige la presunción de inocencia cabalmente, y en todo caso está vedado presumir la responsabilidad de los individuos, o la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas del ilícito. PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION-Desconoce la presunción de inocencia 6 Parece evidente que si en el ordenamiento del derecho de policía, el legislador condiciona la imposición de medidas correctivas a la realización con dolo o culpa de un comportamiento contrario a las normas de convivencia, pero presume la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, ya de antemano asume que se presenta el aspecto dominante de la ilicitud, pues la realización de la conducta típica de cualquier ilícito o infracción administrativa constituye el presupuesto determinante de la atribución de responsabilidad. Por consiguiente, incluso si la presunción consagrada en el precepto bajo control versa solo sobre una parte de la ilicitud, puede decirse que esta es dominante en el derecho de policía, y por ende desconoce la presunción de inocencia. PRESUNCION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION-Implica asumir de antemano la concurrencia dominante de las condiciones constitutivas

del ilícito PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-No contempla una etapa, término o plazo inequívocamente destinado a invocar fuerza mayor o caso fortuito RECURSOS EN PROCESO VERBAL ABREVIADO CONTEMPLADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-En tanto se interponen en la audiencia, el presunto infractor que no comparezca carece de oportunidad para recurrir PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOConstitucionalidad condicionada Para la Sala Plena resulta plausible que la norma busca reforzar la carga de comparecencia de los presuntos infractores a la audiencia del proceso verbal abreviado como una medida necesaria para garantizar la celeridad e inmediatez que resultan esenciales en procedimientos de esta naturaleza. En esa medida, en aplicación del ‘principio de conservación del derecho’ en deferencia al principio democrático, la Corte encuentra que una interpretación razonable de la norma puede preservar su finalidad y por ende, su permanencia en el ordenamiento en tanto se haga compatible con el parámetro de control constitucional. Esto solo es posible en la medida que previo a la aplicación de la presunción de veracidad, se surta un debido proceso para la comprobación de la causa que le impidió al presunto infractor comparecer a la audiencia. Esto a su vez exige que se tenga un entendimiento amplio de las circunstancias que resulten admisibles para justificar la no comparecencia a la audiencia, de allí que la comprobación no se restrinja únicamente a las circunstancias extraordinarias de que trata el artículo 64 del Código Civil, ordenamiento en el cual se son equiparables las

nociones de fuerza mayor y caso fortuito, sino que partiendo de la distinción 7 de estas categorías, como lo ha hecho la jurisprudencia contencioso administrativa, se dé cabida a la invocación, en general, de una justa causa.

Referencia: Expediente D-11742

Actores: Paola Andrea Correa Velandia y

Juan Meneses Chacón. Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chacón demandan el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’. En su concepto, esta norma vulnera los artículos 29 y 33 de la Carta Política. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y

del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Presidente de la Federación Colombiana de Municipios, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia e Industrial de Santander. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). 8

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

3. A continuación se transcribe y resalta la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016: “LEY 1801 DE 2016

(julio 29) ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’ El Congreso de Colombia

DECRETA: […] Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las

etapas siguientes:

1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación

del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.

2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.

3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad 9 las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al

día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.

4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las

autoridades de Policía.

5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. […]”.

III. LA DEMANDA

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4. Los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chacón instauran acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’, ya que en su concepto vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. Consideran que el parágrafo cuestionado debe declararse inexequible, en sustento de lo cual exponen los siguientes dos cargos: 4.1. En primer lugar, sostienen que se vulnera el derecho de los individuos a no autoincriminarse, que consagra el artículo 33 Superior. Dice que conforme a la jurisprudencia, estatuida por ejemplo en la sentencia C-102 de 20051, es claro que este principio aplica en general al derecho sancionatorio, incluido el de policía. No obstante lo cual, la norma acusada dispone que la no

comparecencia del presunto infractor a la audiencia del proceso verbal sumario de policía, sin comprobar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, constituye una razón suficiente para tomar como ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia, y a que de inmediato se tome una decisión de fondo. Esto, en criterio de los ciudadanos, significa que la inasistencia del supuesto contraventor, conforme a la disposición cuestionada, acarrea como consecuencia su autoincriminación. Es además una restricción de un derecho fundamental, en un contexto en el cual “no existe otro derecho en juego que le dé al Legislador un margen de necesidad o de proporcionalidad para limitar el derecho de un presunto infractor de las normas de convivencia”. 4.2. En segundo lugar, afirman que, en concordancia con lo anterior, la disposición demandada desconoce también el derecho al debido proceso, pues vulnera el principio de presunción de inocencia (CP art 29). Esta garantía, según los actores, es aplicable no solo al ámbito penal sino también al dominio del derecho de policía, de conformidad con lo que ha sostenido la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia C-289 de 20122. Ahora bien, la previsión cuestionada, en vez de presumir que el supuesto infractor es inocente, ordena presumir que es culpable de los hechos que dan lugar a la infracción cuando no comparece a la audiencia. A eso se suma que la norma censurada no establece una oportunidad para presentar pruebas que desvirtúen esa presunción de responsabilidad, con lo cual la misma violación de la garantía acaba siendo entonces determinante en el proceso. Esto redunda

entonces en que el Estado no estaría obligado a demostrar la responsabilidad del presunto infractor, sino que la presumiría por virtud de la norma demandada, cuando la Corte ha señalado que es el Estado directamente el obligado a desvirtuar la presunción de inocencia, tanto en el orden penal como en el administrativo sancionatorio.

IV. INTERVENCIONES

1 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 2 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Ministerio de Justicia y del Derecho

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar exequible la disposición acusada. Asegura que la demanda carece de certeza, y por tanto no es apta, toda vez que se edifica sobre la base de un presupuesto que no se infiere de la norma cuestionada, a saber, que la inasistencia injustificada del presunto infractor a la audiencia desencadena necesariamente su responsabilidad. Dice que esto no es cierto, pues el legislador justamente establece que cualquier decisión sobre el fondo debe fundarse en las pruebas obrantes y, si estas son insuficientes, puede ordenarse la práctica de otras. Ahora bien, si la Corte decide emitir un fallo sobre la materia planteada, debe ser de exequibilidad, pues la previsión censurada se inserta en un régimen de policía que consagra una serie amplia de garantías. El presunto infractor puede justificar su no comparecencia a la audiencia, si acredita fuerza mayor o caso fortuito.

Además, hay mecanismos de defensa de los propios intereses, tales como la conciliación, la argumentación, la presentación de pruebas, la posibilidad de

recurrir las decisiones y el deber de motivar razonablemente estas últimas. Esta clase de medidas adversas en materia de policía se han juzgado ajustadas a la Constitución, como lo decidió la Corte en la sentencia C-422 de 20023. Ministerio de Defensa Nacional

6. El Ministerio de Defensa Nacional solicita un pronunciamiento inhibitorio o, en su defecto, de exequibilidad de la previsión cuestionada. La solicitud de inhibición simplemente se formula, pero no hay argumentos que la sustenten en el escrito de intervención. En cuanto a la petición de exequibilidad, dice que los actores no advierten la autonomía jurídica del derecho de policía, y por ello pretenden introducir en este, exigencias propias del proceso penal. El derecho de policía persigue garantizar la vida social armónica, pacífica y respetuosa, y es dentro de estos fines que debe definirse la constitucionalidad del precepto sometido a control. Los comportamientos contrarios a la convivencia acarrean consecuencias que no forman parte del derecho sancionatorio, pues tienen naturaleza puramente preventiva, y por tanto las garantías propias del ius puniendi no se pueden aplicar de forma mecánica al ámbito del derecho estatal al que pertenece la previsión acusada. En realidad, además, la disposición demandada se limita a sostener que las decisiones sobre infracciones a las normas de convivencia, deben adoptarse sobre la base de las pruebas obrantes, o decretadas por la autoridad de policía, como una forma de hacer prevalecer los fines del derecho de policía sin afectar las garantías del individuo para esta clase de procedimientos administrativos no sancionatorios.

Policía Nacional 3 MP. Álvaro Tafur Galvis. 12

7. La Policía Nacional le pide a la Corte declarar exequible el precepto legal censurado. Dice que el artículo 223, parágrafo 1º, de la Ley 1801 de 2016 busca celeridad en el procedimiento de policía sin desconocer los derechos del presunto infractor, al estatuir que las decisiones sobre violación a las normas de convivencia deben fundarse en las pruebas allegadas, o decretadas por la autoridad de policía. Si bien la disposición autoriza, asimismo, presumir la veracidad de los hechos cuando el presunto contraventor no asiste a la audiencia, en realidad se trata de una presunción legal, y por tanto susceptible de desvirtuarse, con arreglo a las pruebas obrantes. Es asimismo claro que los potenciales afectados por no comparecer a las audiencias respectivas pueden enervar los efectos adversos si prueban fuerza mayor o caso fortuito. Aduce además que la jurisprudencia constitucional no ha considerado como contrarias a la Carta normas que contemplen estas presunciones, como a su juicio lo prueba la sentencia C-102 de 20054, en la cual la Corte declaró exequibles las normas procesales que erigían en indicio grave contra el demandado la no contestación de la demanda. Señala asimismo que esta consecuencia adversa no desconoce el debido proceso, pues sobreviene si el implicado en el procedimiento policivo no asiste, previa una notificación en debida forma que garantice su derecho a la defensa.

Aparte, el presunto afectado por esta presunción luego tiene recursos y medio de c

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