CC - C349-2023
Detalles
- Título
- CC - C349-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-349-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia C-349 de 2023
Referencia: Expediente LAT-488
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.
Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
Sentencia
I. Antecedentes
1. El 11 de enero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 2285 del 5 de enero 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.
2. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciación del proceso a los
señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, al ministro de Relaciones Exteriores, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Justicia y del Derecho, para los efectos legales pertinentes. Además, invitó a intervenir en este a diferentes instituciones [1] públicas y privadas . Por último, resolvió correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto.
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria.
II. Texto del tratado que se revisa y de su ley aprobatoria
4. El tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la
[2] FAO , en Roma, el 3 de noviembre de 2001 –en adelante el Tratado o el Instrumento– fue aprobado por la Ley 2285 de 2023. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.268 del 5 de enero del mismo año.
5. El contenido del tratado y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia.
III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora
6. En el auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar al ministro de Relaciones
Exteriores, para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023.
IV. Intervenciones
7. A continuación, la Sala hará un resumen de las intervenciones presentadas y volverá con detalle sobre los aspectos de estas que considere más relevantes en el momento de examinar de fondo el Tratado. a) Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de
Colombia (sede Bogotá)
8. En su respuesta al auto de pruebas en el expediente de la referencia, la decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia
(sede Bogotá) puso al despacho sustanciador de presente que “no cuenta con las competencias académicas el (sic) pronunciarse frente al tema de la Ley 2285 de 2023 ‘Tratado internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura”. b) Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–
9. La directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–, se refirió a los objetivos generales del Tratado ya abordados por los informes de ponencia en el expediente legislativo y consideró importante pronunciarse, además, acerca de algunos aspectos que no fueron
[3] considerados en esos documentos . La intervención efectuó un recuento completo sobre las razones por las cuales el Tratado puede considerarse un medio para lograr que se conserven los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, entre los que mencionó las siguientes: i) “vela porque se protejan los recursos fitogenéticos y se haga un uso sostenible de [4] [5] estos” ; ii) “permite el acceso a los beneficios derivados de su uso” ; iii) [6] “fija los criterios para la participación de las y los agricultores” ; iv) “tiene en [7] cuenta la dinámica socioeconómica y cultural” ; v) “provee espacios de [8] diálogo y cooperación entre los países de la región” ; vi) “contribuye a garantizar la seguridad alimentaria, la transferencia de tecnología y el [9] conocimiento” y vii) es un instrumento que reafirma la soberanía de los [10] Estados sobre los bienes naturales presentes en su territorio” . Por lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado y de la ley aprobatoria. c) Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
10. De acuerdo con lo expresado en su intervención por el ciudadano Sua Montaña, la Corte debe declarar inexequible el Tratado, pues i) incumple lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión Andina 391 relativa al “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”, así como lo previsto en los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, en tal sentido, desconoce los artículos 2º, 8º, 9º, 29, 79, 226 y 227
constitucionales; ii) vulnera lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 7º de la ley 819 de 2003 cuando tal inobservancia conlleva violar los artículos 29, 80, [11] 226, 227 y 334 constitucionales . d) Instituto Colombiano Agropecuario ICA
11. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– se refirió a la conveniencia y pertinencia para el sector
[12] agropecuario de la aprobación del Tratado y solicitó declararlo exequible . e) Ministerio de Relaciones Exteriores
12. El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores
[13] señaló que el Tratado debía declararse ajustado a la Constitución . Sobre la necesidad de adelantar la consulta previa, luego de citar la sentencia SU-123 de [14] 2018 , refirió que no es necesario realizar tal consulta por cuanto se trata de un instrumento internacional que se aplicará de manera abstracta y general para todo el territorio colombiano y que concederá los mismos derechos a todos los agricultores, lo que evidencia que no hay afectación directa a las comunidades étnicas. f) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que el Tratado y su ley aprobatoria se ajustan a la
[15] Constitución . Respecto a la seguridad alimentaria sostuvo, además, que con la aprobación del Tratado el país i) estará en condición de participar con poder de decisión en las discusiones políticas del Órgano Rector, de sus comités y
grupos de trabajo; ii) verá garantizado el acceso a los recursos fitogenéticos en el marco del sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y de la red internacional de colecciones ex situ; iii) estará en condición de participar en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos en el sistema multilateral; iv) estará facultado para tomar parte activa en las redes internacionales y los sistemas mundiales de información sobre los recursos fitogenéticos del Tratado. Finalmente destacó que no existían obligaciones financieras vinculantes que se desprendan del Tratado y que el contenido del Instrumento tampoco determina la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa que se activa cuando su texto afecta de manera directa a las comunidades étnicas. g) Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional – Sede Bogotá
14. El Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá– consideró que las disposiciones del Tratado se ajustan a la Carta Política, al paso, que también respetan otras normas nacionales e internacionales que rigen para la biodiversidad en sentido amplio, como lo puede ser el Convenio de Diversidad Biológica (del cual Colombia es parte) y todas sus derivaciones en su aplicación regional (decisiones de la Comunidad Andina) y nacional. Efectuó un análisis del Tratado desde los principios que le dieron origen para concluir que estos en lugar de contradecir las normas constitucionales contribuyen a materializarlas. Sobre los principales aspectos de esta intervención se volverá con mayor detalle cuando se efectúe el análisis de fondo del Tratado. h) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial
15. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial presentó un concepto en el que comparó, desde una perspectiva técnica, el Tratado sobre la Diversidad Biológica, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y realizó un conjunto de precisiones importantes que se abordarán detalladamente más adelante. En general, resaltó que por medio de la Decisión Andina 391 – llamada también Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos–, se dio cumplimiento a la implementación del Convenio sobre la Diversidad Biológica específicamente en materia de acceso a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de beneficios derivados de su utilización y protección del componente intangible asociado a dichos recursos. Precisó que el Tratado coincide con esta Decisión, al referirse al uso y acceso de recursos genéticos y filogenéticos para la alimentación y la agricultura.
- Centro Internacional de Agricultura Tropical
16. El Director General del Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT– presentó su concepto en calidad de amicus curiae en el que resaltó, entre otros aspectos, que la ratificación de este Tratado no establece ninguna obligación directa e inmediata de modificar leyes nacionales, así como el hecho que este es uno de los primeros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que reconoce explícitamente la enorme contribución de los agricultores y las comunidades indígenas en el desarrollo y manejo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Enfatizó que el Instrumento le indica a los Estados parte que deben adoptar medidas respecto a:
- la protección de sus conocimientos tradicionales y su mayor participación; ii) fortalecer los procesos nacionales de toma de decisiones, y iii) asegurar la
[16] distribución de los beneficios procedentes de su uso . En general, expuso los motivos por los cuales el Tratado se ajusta a la Constitución sobre las que se volverá más adelante. j) Universidad del Bosque
17. Luego de describir las etapas surtidas en el proceso que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023, la Universidad del Bosque llegó a la conclusión de que en el marco del trámite legislativo no se surtió la etapa prevista en el artículo 161 de la Constitución Política, en tanto durante el paso en la Cámara de Representantes habrían surgido discrepancias con lo aprobado por el Sentado de la República y no se habría integrado una comisión para conciliarlas, sino que se continuó con el trámite. En armonía con lo anterior, tampoco se habría cumplido con el tiempo indicado en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992. Por lo anterior, solicitó de manera principal remitir el proyecto al Congreso para que se conforme una comisión de conciliadores constituida por un mismo número de senadores y representantes para que concilien los textos o definan sus discrepancias por mayoría con previa publicación con un (1) día de anticipación en la Gaceta del Congreso, con fundamento en lo estipulado en el
(Art. 161 y par. 1 del Art. 241 C.P). De forma subsidiaria, solicitó que, si no se da la remisión, se debe declarar inexequible la Ley 2285 de 2023.
[17]
V. Concepto presentado por el Viceprocurador General de la Nación
18. Mediante concepto allegado al despacho sustanciador dentro del término previsto, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la constitucionalidad del Tratado y de su Ley aprobatoria con fundamento en los siguientes motivos.
19. En relación con el trámite formal, el Viceprocurador General de la Nación consideró que “el trámite parlamentario se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia”. En cuanto al contenido material del Instrumento hizo las siguientes consideraciones. Además, afirmó que las disposiciones del Instrumento que buscan conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son constitucionales por cuanto, a) no solo se preocupan por la internacionalización de las relaciones ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior, sino que materializan o dan cumplimiento a los mandatos constitucionales”.
Complementó que b) teniendo como fundamento varias normas constitucionales, entre ellas, los artículos 8, 65, 71, 79 y 81, es mandatorio para las autoridades “buscar medidas de amparo para la diversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma responsable para contribuir [a contrarrestar] el problema del hambre y la desnutrición por el que pasan hoy en día la mayoría [18] de las naciones del mundo” . A lo dicho agregó que c) el contenido del [19] Tratado estaba encaminado a implementar lo dispuesto en los artículos 226 y [20] 227 superiores, en particular, lo dispuesto en el último artículo mencionado
que reza: “[e]l Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones (…) mediante la celebración de tratados sobre la base de [21] equidad, igualdad y reciprocidad” .
20. En relación con las disposiciones instrumentales del Tratado advirtió que en tanto tales preceptos se dirigen “a facilitar su gobernabilidad” no vulneran ninguna norma constitucional, pues constituyen “expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios cuando considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9º constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
[22] soberanía nacional” . Respecto del análisis material la Ley aprobatoria 2285 [23] de 2023, concluyó que esta se ajustaba a la Constitución .
VI. Consideraciones de la Corte
1. Competencia
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2285 de
2023.
2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
[24]
22. Según la jurisprudencia constitucional , el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos característicos: a) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; b) es automático, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria
deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley; c) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; d) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente; e) es una condición indispensable para la ratificación del instrumento internacional; f) tiene una función preventiva, por cuanto “su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado [25] colombiano” ; g) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y [26] legislativa .
23. Debido al alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿el tratado y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional?
24. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica a) analizar la validez de la representación del Estado
Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado; b) constatar la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario; c) verificar si el Tratado fue aprobado por el Presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República; d) evaluar el trámite legislativo ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes; e) verificar la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
25. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y, específicamente, con los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional.
[27]
3. Control de constitucionalidad formal. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Fase previa gubernamental
26. El control de constitucionalidad en esta fase requiere acreditar los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración y suscripción del Tratado; b) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario, y c) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República. a) La representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del convenio fue válida
27. El artículo 7º, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los “adecuados plenos poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.
28. En el presente caso, el tratado fue suscrito el 30 de octubre de 2002 por el entonces Embajador de Colombia ante la República de Italia, Fabio Valencia
[28] Cossio , quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el [29] entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez . Por tanto, la firma de la Convención fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en el proceso de suscripción del instrumento, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello. b) La realización de un proceso de consulta previa
29. En este literal la Corte deberá pronunciarse acerca de, si según el contenido del instrumento internacional que se examina, era obligatorio activar el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, así como con las comunidades afrodescendientes del país. i) Reiteración de jurisprudencia.
30. En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades
[30] étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa . Este
mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o [31] económico . La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización [32] Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales , el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido definido como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada [33] comunidad étnica” .
31. En general, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que cuando se trata de leyes aprobatorias de instrumentos internacionales que contienen disposiciones de las que se pueda derivar una afectación al territorio ancestral, se activará la obligación de consulta previa si estas se relacionan con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas (artículo 330 C.P.) o si delimitan las entidades territoriales indígenas (artículo 329 C.P.).
32. La Corporación ha descartado esta obligación cuando las normas incorporadas en los instrumentos internacionales que se revisan no aluden de
modo directo, específico y, expreso, a los elementos que es mandatorio [34] salvaguardar por medio de la consulta . Ha precisado que para identificar el deber de consulta resulta indispensable indagar más allá del título del instrumento o de sus aspectos generales y analizar “si existe un impacto en los [35] derechos de las comunidades y, de ser así, cuál es su magnitud” . De todas formas, ha insistido en que no todo acuerdo internacional dirigido a regular aspectos relacionados con comunidades étnicas o tribales activaría la obligación [36] de consulta incluso en temas referidos a recursos forestales .
33. Sin embargo, en otras oportunidades el examen realizado por la Corporación la ha llevado a concluir que la consulta previa era de ineludible cumplimiento y que, al haberse pasado por alto tal exigencia, la totalidad de la ley aprobatoria del instrumento internacional debía declararse inexequible. Esto
[37] sucedió mediante la sentencia C-1051 de 2012 . En aquella ocasión, la Corte ejerció el control de constitucionalidad oficioso sobre la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de [38] marzo de 1991” . La Corporación concluyó que los aspectos regulados por el Convenio referido podían afectar de manera directa distintos grupos indígenas y tribales asentados en el territorio nacional. En tal virtud, dejó claro que, si se tomaba en cuenta la especial condición social, económica y cultural de los
grupos diferenciados, las medidas contempladas en el instrumento internacional los afectarían de manera particular, “no obstante el carácter general del Acta [39] UPOV de 1991” .
34. A la luz de las consideraciones efectuadas, la Corte llamó la atención acerca de que las medidas previstas en el Acta UPOV de 1991 tenían un objetivo muy concreto, a saber, “proteger los derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la
[40] explotación de estas por un periodo determinado” . En la sentencia C-1051 de [41] 2012 , la Corporación también consideró relevante poner de presente que en [42] la sentencia C-262 de 1996 , la Corte se ocupó de analizar el tema de la protección de las obtenciones vegetales frente a la diversidad étnica y cultural, a propósito del estudio de constitucionalidad adelantado en relación con el Convenio UPOV de 1978.
35. Luego de recordar la jurisprudencia sentada en la aludida sentencia, concluyó que, a diferencia del instrumento analizado en la sentencia C-262 de 1996, el Convenio UPOV de 1991 tenía unos objetivos susceptibles de afectar de manera directa “los intereses particulares de las comunidades étnicas, en cuanto establece un régimen jurídico de protección a la propiedad individual y no a la propiedad colectiva” –se destaca–. De este modo, las pautas, criterios, plazos y condiciones de reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera especial sobre el concepto de propiedad que impera en las
[43]
comunidades étnicas y tribales . Con fundamento en los motivos expuestos la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”. ii) Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”, no debió ser consultada por las comunidades indígenas y tribales
36. Es importante resaltar que, a diferencia del Convenio UPOV de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional con base en los motivos que quedaron reseñados, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura –también conocido como Tratado sobre las semillas–, no busca introducir exigencias para afianzar los derechos de los obtentores desde una perspectiva individualista de la propiedad en el marco de las finalidades características de la Organización Mundial del Comercio, sino que se propone configurar un sistema multilateral para un conjunto de especies cubiertas (35 cultivos y 29 especies forrajeras) que se encuentran incorporadas en el Anexo I del Instrumento. En ese sentido, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura busca desde los propios cimientos de la soberanía
de los Estados parte y, en armonía con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, introducir “un sistema multilateral de acceso y distribución de los beneficios para una lista negociada de grandes cultivos seleccionados sobre la base de su importancia para la seguridad alimentaria y el [44] grado de interdependencia de los países en el acceso a esos recursos” .
37. De esta forma, el propósito central consiste en “facilitar el acceso a los recursos genéticos de los principales cultivos alimentarios y especies forrajeras y compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de la utilización de estos recursos, con arreglo a condiciones convenidas
[45] multilateralmente” . En este caso sucede que los Estados parte ceden su derecho a negociar de manera individual “condiciones de acceso y distribución de los beneficios”, al igual que renuncian a la facultad de exteriorizar su consentimiento fundamentado previo en forma bilateral, para, en vez de ello, dar aplicación a “condiciones estándar mutuamente convenidas por todas las partes en forma multilateral, con el fin de garantizar que se mantengan en circulación [46] esos recursos fitogenéticos y de abaratar los costos de transacción” .
38. Así, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contiene un conjunto de regulaciones de tipo general dirigidas a los Estados parte, con el fin de que en ejercicio de sus derechos soberanos implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos –se destaca–. En ese sentido, las normas contempladas en el Instrumento no solo tienen un carácter general y abstracto y están dirigidas a
todos los colombianos, sino que, al paso, deben ser implementadas por los Estados parte y, en esa medida, no inciden de manera directa, actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades étnicas y tribales y tampoco despliegan sobre su territorio una afectación directa, particular y específica que haga indispensable activar el derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–. Dicho de otra forma, en la medida en que la aprobación del Tratado no supone una aplicación directa de sus normas estas, analizadas de manera general y, en abstracto, no proyectan una afectación directa, actual, concreta o particular sobre los derechos de las comunidades tribales y étnicas. En eso coincidieron la mayoría de los intervinientes y el Viceprocurador.
39. Lo anterior, desde luego, está lejos de significar que en el momento de su implementación la normas del Tratado que afecten de manera directa, actual, particular, específica y no eventual, hipotética o potencial a estas comunidades puedan quedar exentas de someterse a la consulta previa. Todo lo contrario, frente a la circunstancia de afectación directa, concreta, específica y actual y no meramente potencial,
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