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CC - C350-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C350-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-350/21

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibición contenida en artículo 28 de la Constitución Política DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDASProhibición constitucional/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones Ahora bien, como intérprete autorizada de la Constitución y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibición constitucional contenida en el inciso tercero del artículo 28 de la Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresión “deudas”, objeto de la prescripción normativa, pues resulta relevante para comprender adecuadamente el mandato fundamental. Así, y desde muy temprano en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena se ocupó de desentrañar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibición de la detención, prisión o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el Estado por la comisión de conductas punibles o el incumplimiento de las sanciones u obligaciones válidamente impuestas por los jueces penales, en tanto las mismas no pueden considerarse “deudas” en el sentido expresado por la Constitución Política de 1991. MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad

MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas (…) la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del artículo 28 superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisión de un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. Más específicamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicación de la normativa penal, como el pago de las multas como sanción principal –ésta especialmente relevante para el presente caso-, la obligación de reparar de manera integral o el pago o reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito, no surge la oposición con la Constitución, pues la limitación en torno a la restricción de la libertad por deudas no las cobija. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación

Referencia: Expediente: D-14196

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”.

Actor: Juan Sebastián Calderón Rodríguez.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Sebastián Calderón Rodríguez solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, por considerar que vulnera los artículos 2, 13, 28 y 93 de la Constitución Política.

2. El 5 de abril del 2021, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del cargo presentado por desconocimiento de los artículos 2, 28 y 93 de la Constitución Política, ya que constató la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por desconocimiento del artículo 13, derivada de la sentencia C-228 de 20031. 1 En el auto del 6 de abril de 2021 se constató que el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, demandado en este caso, resultaba “materialmente idéntica a la que se encontraba en el artículo 53 de la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar” y que el cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución ya había sido juzgado por la Corte en la sentencia C-228/03, en la que se declaró su exequibilidad por dicho motivo.

Se dijo que en dicha sentencia la Corte determinó que “el trato diferente que efectivamente existe entre la figura de la conversión de la multa en arresto, prevista en el Código Penal y aquella del Código Penal

3. Asimismo, se ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente de la República y al ministro de Defensa; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de pensamiento.

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

5. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada: “LEY 1407 DE 2010

(agosto 17) Por la cual se expide el Código Penal Militar

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

[…]

ARTÍCULO 44. CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO.

Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”.

B. LA DEMANDA

6. El ciudadano accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 44 del Código Penal Militar, porque considera que dicha norma vulnera el artículo 2 de la Constitución, ya que con ella se desconoce la función estatal de garantía, protección y salvaguarda de los principios y derechos previstos en los artículos 28 y 93 de la Constitución, al permitir transmutar una pena pecuniaria, es decir, una deuda a favor del Estado, por una privación de la libertad que puede prolongarse hasta por cinco años. Así, a su juicio, se desconocería la teleología del Estado Social de Derecho.

Militar no desconoce el principio de igualdad [pues] obedece a un criterio de especialidad que la misma Constitución otorga a la justicia penal militar (artículo 221 C.P)”. Por ello se concluyó que “en lo que respecta al cargo relativo a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, existe cosa juzgada constitucional material”.

7. Sostiene que se vulnera el artículo 28 de la Constitución porque una deuda a favor del Estado y a cargo de un particular se convierte en fundamento de la privación de la libertad, a pesar de que la norma superior prevé que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, y que el ordinal 7° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante) dispone que “nadie será detenido por deudas”. Afirma que, bajo el criterio de la literalidad, ninguna de dichas normas hace alusión al tipo de deudas que no pueden conducir al arresto. Así,

resalta que el hecho generador del arresto es el impago de una obligación cuyo acreedor es el Estado y el deudor es el ciudadano sancionado, por lo que la privación de la libertad se orienta a castigar la falta de pago. Por esto, la norma demandada conduce a hacer punible una deuda adquirida por mandato judicial desconociendo la garantía de libertad personal.

8. Pone de presente el accionante que en la sentencia C-730 de 2005 la prisión por deudas fue calificada como una conducta contraria al núcleo intangible de la libertad personal. Igualmente indica que la sentencia C-626 de 1998 explicó que la prisión por incumplimiento de multas es una institución que, en el escenario del derecho de policía, contraría la Constitución por ser un medio desproporcionado para realizar la finalidad buscada, cual es garantizar la efectividad del pago de la sanción pecuniaria. Estima, en suma, que se ha reconocido que admitir la conversión de multas en arrestos no se compadece con el valor que la Constitución otorga a la libertad personal.

9. También critica la posición de la Corte Constitucional que ha admitido que en materia penal la conversión de la multa en arresto no desconoce las normas superiores, pues no tiene relación alguna con las “deudas” a las que ellas se refieren. Explica que en la sentencia C-194 de 2005 se determinó que la multa es, ante todo, una pena y que el artículo 28 de la Constitución, al referirse a deudas, alude a créditos civiles, mas no a obligaciones que dimanan de la comisión de una conducta delictiva2. En este mismo sentido, recordó lo

decidido en la sentencia C-628 de 1996, en la que se señaló que la conversión de multa por arresto prevista en el Código Penal de 1980 no contrariaba la Constitución. Para el demandante, la interpretación del artículo 28 superior desarrollada por la Corte en reiterada jurisprudencia, desconoce el criterio de literalidad que debe guiar la interpretación de las normas superiores, especialmente cuando se analizan normas con impacto penal, pues resulta claro que ni la norma constitucional ni el artículo 7.7 de la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad, especifica o distingue el tipo de deuda que puede conducir a privación de la libertad.

10. Derivado de la contradicción que identifica el demandante entre la norma demandada y el artículo 7.7 de la CADH, afirma que se desconoce también el artículo 93 de la Constitución, pues “de acuerdo con la teoría monista del bloque de constitucionalidad, el contenido de las normas constitucionales y legales colombianas no pueden contradecir ni desconocer los mandatos de normas supralegales a las que se adhirió el Estado”3. Sobre esto, indicó que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, así como el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y 2 A partir de su interpretación de la sentencia C-194 de 2005, el demandante considera que se permitiría la prisión por deudas tributarias, comerciales y otras que no sean civiles.

3 Pág. 4 de la demanda de inconstitucionalidad.

organizaciones internacionales de 1986, aprobada mediante la Ley 194 de 1995, prohíben que los Estados invoquen su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales.

C. INTERVENCIONES

11. Durante el trámite del presente asunto se recibieron tres escritos de intervención4, por medio de los cuales se solicitó a la Corte adoptar una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare su exequibilidad condicionada, y (iii) que se declare su inexequibilidad.

12. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan las

solicitudes presentadas:

13. Solicitud de exequibilidad: la disposición normativa cuestionada contempla un supuesto de hecho diferente al protegido por el artículo 28 constitucional y el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la pena de multa no puede considerarse como una “deuda”. Se explicó que la multa y la deuda tienen características jurídicas fundamentalmente diferentes, pues la multa es una sanción penal y surge de una función legítima social y sancionatoria del Estado, mientras que la deuda tiene origen en una relación jurídica civil, comercial, laboral o, en general, de contextos distintos al penal, y difiere en sus elementos esenciales y de naturaleza, pues puede, por ejemplo, ser objeto de conciliación, transacción o cesión de crédito.

14. Se resalta que lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal Militar respeta el requisito previsto en el artículo 28 CP para que haya privación de la libertad, esto es, que exista una sentencia condenatoria previa en contra del

sujeto. En estos casos, la multa es la sanción principal dispuesta por el Estado por la comisión de una conducta punible, y no puede considerarse como una mera obligación dineraria en favor de este pues es desarrollo del ius puniendi del que es titular. Considera un error interpretar que la conversión de multas en arrestos implique el surgimiento de una sanción de privación de la libertad novedosa e independiente, derivada del no pago, pues la posibilidad de que la pena se convirtiera en arresto existía desde un principio y se reconoce que su causa directa se encuentra en la imposición de la sanción penal originaria.

15. En consecuencia, estima que no debe analizarse la norma demandada desde el concepto de deuda -civil, laboral, comercial, etc.-, sino desde la perspectiva de la sanción penal, con origen y causa común en el derecho penal. Se resaltó también que la previsión normativa supone que la multa haya sido impuesta como pena principal, y que esta requiere de un mecanismo de eficacia que se consigue abriendo la posibilidad de aplicar una pena sustitutiva de arresto. Sostiene que esto evita la impunidad y contribuye al cumplimiento de los fines de la pena. 4 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención, una vez vencido el término de fijación en lista el día 29 de abril del presente año: (i) el 28 de abril de 2021, se recibe intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, (ii) el 28 de abril de 2021, se recibe intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, a través de los estudiantes Isabel

Blanco, Germán Ortega y Juan Lombana del semillero de Derecho Penal y los doctores Luis Felipe Botero Cárdenas, y José Fernando Mestre Ordóñez, del Departamento de Derecho Penal, (iii) el 29 de abril de 2021, se recibe intervención de la Universidad Externado de Colombia, a través del doctor José Fernando Perdomo Torres, docente del Departamento de Derecho Penal.

16. Solicitud de exequibilidad condicionada: explica el interviniente que la conversión de la multa en arresto no implica el desconocimiento de normas superiores, resaltado que la naturaleza de la multa no coincide con el concepto de deuda contenido en las normas constitucional y convencional. Sin embargo, identifica una circunstancia novedosa, no contemplada en la demanda, y tiene que ver con el delito sancionado mediante la multa. En opinión del interviniente, cuando el supuesto de hecho del delito verse sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria, la sanción de arresto quebrantaría la prohibición constitucional y por ello debería condicionarse el entendimiento y alcance de la norma demandada para que la conversión en arresto de la multa impaga no aplique frente a dichos tipos penales.

17. Solicitud de inexequibilidad: en primera medida, destaca que la norma demandada viola el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 28 constitucional, excluye absolutamente la privación de la libertad por deudas, sin hacer algún tipo de distinción por su origen o naturaleza. Desde este punto de vista, cualquier obligación de carácter patrimonial cabe dentro en la prohibición superior, sin interesar

quiénes son acreedores o deudores, el origen penal o civil del crédito5 o la fuente de la misma en el contrato o el delito; bajo ninguna circunstancia debería ser causa de privación de la libertad. Este análisis supone, entonces, el reconocimiento de la multa como una verdadera deuda y la causa eficiente del arresto dispuesto en la norma demandada, en la falta de pago o incumplimiento de la obligación.

18. Sostiene que la conversión de multas a penas de reclusión desconoce el deber de protección y maximización de la libertad personal. Explica que la única finalidad que persigue la conversión es la eficacia en el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Estado, pero que ella puede realizarse por mecanismos que no afecten la libertad del condenado. Destaca que existen otras medidas menos gravosas, como actividades de cobro coactivo o de conversión de la multa por actividades sociales y benéficas, que cumplen idéntico propósito al facilitar o garantizar el cumplimiento de la pena. En este sentido, reconoce que a pesar de que existe una amplia facultad de configuración legislativa en materia penal, en este caso se optó por una alternativa desproporcionada desde el punto de vista constitucional, pues se acogió la opción más gravosa para el reo y sus derechos fundamentales.

19. Por último, reflexionó acerca del impacto de la norma demandada frente al derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Al respecto, destacó que los militares condenados que sean solventes podrán cumplir la pena con su patrimonio, mientras que quienes no estén en una posición económica favorable verán sacrificada su libertad. Así, sin atender alguna circunstancia relacionada con la

capacidad de pago de los sujetos, el ordenamiento dispondrá efectos distintos derivados de la condición económica de la persona. Consideró que esta circunstancia es especialmente grave pues ni en el proceso penal ni el que se adelanta para verificar la ejecución de la pena existiría un mecanismo idóneo para hacer valer razones, muchas veces justificadas, para el incumplimiento en el pago de las multas. 5 Por esto, relega discusiones y distinciones derivadas del origen de la deuda (civil, comercial, laboral, tributario, penal), a la definición del procedimiento para hacerla cumplir y no a una diferencia fundamental en su naturaleza que la excluya de la prohibición constitucional.

20. Adicionalmente, argumentó que la CADH debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona, de tal manera que los operadores jurídicos tienen el deber “de elegir la hermenéutica más favorables al disfrute de los derechos humanos cuando encuentren que una disposición se presta para inferir más de un sentido normativo”6. Desde este punto de vista, la lectura que pretende distinguir entre multas y deudas desconocería este mandato de interpretación favorable, pues limitaría la prohibición de penas privativas de la libertad a pesar de que un concepto abierto de deuda cobija también a este tipo de sanciones penales. Esta interpretación amplia de la prohibición convencional también debería extenderse al análisis del alcance del artículo 28 constitucional, que leído a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la CADH tendría como única excepción admisible la relacionada con las obligaciones alimentarias.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

21. La Procuradora General de la Nación considera que la norma cuestionada es exequible, ya que no desconoce las normas superiores que prohíben la privación de la libertad por una deuda. Esto, dada la naturaleza de sanción penal de la multa y el reconocimiento de que el Congreso de la República estableció razonablemente la privación de la libertad como pena supletoria a la ausencia de pago de una multa. Explicó que la multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene carácter de deuda, alejándose así de las limitaciones estipuladas en el artículo 28 superior y del numeral 7 del artículo 7 de la CADH, y permitiendo una amplia libertad de configuración del legislador para escoger las sanciones a imponer (art. 150.2 CP).

22. Recordó que la Corte ya había definido que normas materialmente similares o idénticas a la que es objeto de estudio en esta ocasión, no desconocían la prohibición de privación de la libertad por deudas. Para arribar a esta conclusión, señaló que este tribunal tuvo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la multa, y su diferencia con las deudas, que tienen su origen en causas diferentes al delito penal. Resaltó que producto de dicho análisis, la conversión de la multa en arresto solo altera la forma de cumplimiento de la misma pena y no puede interpretarse en el sentido de constituir la imposición de una privación de la libertad por el incumplimiento en su pago. La Corte habría defendido esta interpretación en la sentencia C-628 de 1996.

23. Los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente

cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud Harold Tras hacer un estudio de los informes y Eduardo Sua gacetas de la Asamblea Nacional Montaña Constituyente y de las actas y documentos Exequibilidad preparatorios de la Convención Americana condicionada de Derechos Humanos, relativos a la prohibición de prisión por deudas, el 6 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 9. Interviniente Argumentos Solicitud interviniente concluye que la intención del artículo 28 constitucional es que el legislador no expida leyes a través de las cuales los jueces puedan imponer una pena privativa de la libertad por haber incumplido con el pago de cualquier obligación de carácter pecuniario -no atado de forma exclusiva a lo civil-. Igualmente, diferenció las normas superiores que disponen la prohibición, ya que el artículo 28 constitucional establecería la limitación de la privación de la libertad ante el incumplimiento de cualquier obligación pecuniaria, mientras que el artículo 7, numeral 7, de la Convención Americana reconoce que si podrá haber reclusión en aquellos casos en que se incumplan deberes alimentarios. En todo caso, señaló el interviniente que la conversión de multas en prisión es constitucional cuando la multa haya sido impuesta como sanción penal, lo anterior en atención al amplio margen de configuración legislativa en esa materia y a la necesidad de que se satisfagan los fines de la pena. Por estas razones, solicita: (i) declarar exequible la norma demandada respecto de

su compatibilidad con el artículo 93 constitucional, en relación al artículo 7 de la Convención Americana, pues no considera que haya una violación al mismo; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, respecto de los artículos 2, 28 y 93 constitucionales, bajo el entendido que la conversión de la multa como sanción penal solo puede hacerse en casos en donde la condena obedezca a delitos cuyo supuesto de hecho no verse sobre el incumplimiento de una obligación pecuniaria; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del numeral 7, artículo 7, de la CADH para concordarlo con el artículo 28 constitucional, ya que este último no habilita al legislador imponer sanciones privativas de la libertad a quienes incumplan obligaciones alimentarias. Interviniente Argumentos Solicitud Facultad de Se asevera que el incumplimiento de una Ciencias deuda adquirida por la celebración de un Jurídicas de negocio jurídico no puede ser una conducta Exequibilidad la Pontificia tipificada como delictiva, recordando que Universidad así lo ha reconocido la Corte Constitucional Javeriana – en sentencia C-292 de 2008. Establecen Semillero de que la multa y la deuda tienen Derecho características fundamentalmente Penal diferentes, como que la multa no puede ser objeto de conciliación, transacción o cesión de crédito, y la deuda civil, comercial o laboral sí. Establecen que la Corte sí ha reconocido la posibilidad de convertir la multa, de carácter penal y sancionatorio, en días de arresto, cuando ésta no ha sido

pagada por el sancionado, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-628 de 1992, C783 de 2005 y C-185 de 2011. Por esta razón, concluyen que la conversión de multas en arrestos no debe analizarse bajo el concepto constitucional de deuda, el cual se aplicaría a las obligaciones civiles, ya que ésta se refiere a una sanción penal particular. Adicionalmente, se considera que tanto el artículo 28 de la Constitución como el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen un contenido semejante, ya que ambos se refieren a prohibiciones de privaciones de la libertad originadas por deudas, con la única diferencia radica en el reconocimiento de la Convención de la posibilidad de privación de la libertad por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Por último, se establece que las sanciones a título de responsabilidad objetiva quedan proscritas, ya que, según el principio que “nadie está obligado a lo imposible”, el Estado ha dispuesto mecanismos de adecuación proporcional para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. Por ende, solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada debido a que el concepto de multa difiere sustancialmente del concepto de pena, empezando por su carácter patrimonial y no penal el cual tiene una naturaleza sancionatoria que cumple una función social y estatal. Interviniente Argumentos Solicitud José La norma demandada viola el numeral 7 Fernando del artículo 7 de la Convención Americana Inexequibilidad

Perdomo de Derechos Humanos debido a que Torres – desconoce que la Convención prohíbe la Docente del prisión por deudas de forma categórica. No Departamento establece diferencias entre tipos de deudas, de Derecho salvo en los casos que se relacionan con las Penal de la obligaciones alimentarias. Adicionalmente, Universidad se argumenta que la norma demandada Externado de desborda la intención del legislador Colombia respecto de la protección a la libertad personal, pues se omite que existen medidas menos gravosas sobre la libertad personal para asegurar el pago de una multa, como fue reconocido en la sentencia C-104 de 1994, tales como actividades benéficas para la sociedad. Por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la medida, la conversión de multa en prisión no es necesaria. Adicionalmente, la norma viola el debido proceso, ya que desconoce el principio de inocencia, derecho a la defensa y principio de culpabilidad. Esto, debido a que no se prevé un momento procesal en donde los acusados puedan justificar el no pago de la multa. Lo anterior conlleva a que siempre se presuma un acto doloso y, por tanto, se convierta en un ejemplo de responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución y desconocimiento del principio de culpabilidad. Por último, considera que la norma acusada produce efectos desproporcionados sobre los miembros de la fuerza pública de escasos recursos siendo esto contrario al artículo 13 de la Constitución, ya que la norma acusada sustenta tratos diferenciales entre militares condenados que tengan solvencia económica, respecto de aquellos que no la

tengan. Solicita que se tenga de presente la sentencia T-490 de 1992 de la Corte Constitucional donde se otorga prevalencia a la libertad personal sobre las obligaciones crediticias a favor del Estado. Procuraduría La norma demandada no desconoce los General de la artículos superiores constitucionales que Exequibilidad Nación prohíben la privación de la libertad por una deuda, entre los cuales está el artículo 28. Estima que el Congreso de la República, ejerciendo su libertad de configuración normativa para expedir código es materia Interviniente Argumentos Solicitud penal, de acuerdo al artículo 150.2 de la Constitución, estableció razonablemente como pena supletoria al pago de una muta, la privación de la libertad. La multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene carácter de deuda, alejándose así de las limitaciones estipuladas en el artículo 28 superior. Por último, la norma demandada no contraviene el artículo el numeral 7 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en dicha Convención se prohíbe únicamente la detención por falta de pago de deudas, y la naturaleza de una multa, que es sancionatoria, difiere de la naturaleza de una deuda.

II. CONSIDERACIONES

C. COMPETENCIA

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se refiere a una norma contenida en una ley de la República.

D. PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA

DECISIÓN

25. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿el legislador, al establecer la conversión de multa, impuesta como penal principal, en arresto cuando el condenado no la pagare o amortizare, desconoce la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas?

26. Para dilucidar este problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al contenido de la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) a la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas; (iii) a la interpretación jurisprudencial en torno al alcance de la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas; y (iv) la existencia de una cosa juzgada material que opera como precedente constitucional frente al presente caso; y (v) determinará si la disposición acusada se opone a las normas superiores presuntamente infringidas.

E. CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE

DEL CARGO A ANALIZAR

27. El artículo cuestionado hace parte de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar” (en adelante “el Código”). En su tercer título, referido a la punibilidad, se incluyó un capítulo sobre las penas, en el que se inserta la disposición demandada. El artículo 44 establece que ante el no pago o amortización de una multa impuesta como pena principal y única, procede la conversión de dicha sanción en un arresto, equiparando el valor de

un salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. También se establece un máximo de arresto cuando opera esta conversión (5 años como tope) y la posibilidad de hacer cesar el arresto “en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcion

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