CC - C351-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C351-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-351/17
CODIGO CIVIL-Prescripción general CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Resolución oficiosa sobre excepciones en cualquier proceso, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRESCRIPCION EXTINTIVA Y PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Instituciones jurídicas con tratamiento e implicaciones diferentes
Referencia: Expediente D-11665
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 del Código General del
Proceso (parcial).
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los Artículos 40, 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Edna Patricia Rodríguez Ballén, en calidad de ciudadana y Gerente Nacional de Doctrina
(A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante,
Colpensiones, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 del Código General del Proceso (parcial). Mediante Auto del siete (7) de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la formulación de los cargos carecía de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, necesarios para la debida estructuración de los cargos de inexequibilidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial respectivo. Dentro del término previsto, el catorce (14) de octubre de 2016, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación, razón por la que el primero (1º) de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Trabajo y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia a objeto de exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados.
Adicionalmente, en observación de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Procesal -ICDPy al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena -IDAMAG-. Así mismo, a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga -UNAB-. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a 2 decidir acerca de la demanda de la referencia, en los siguientes términos:
II. EL TEXTO DEMANDADO El artículo 2513 del Código Civil, sancionado el 26 de mayo de 1973, y el artículo 282, inciso 1º, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, publicado en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, disponen
textualmente: CÓDIGO CIVIL Sancionado el 26 de mayo de 1873
TITULO XLI
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL ARTICULO 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
LEY 1564 DE 2012
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…). (Se subraya la expresión demandada)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio de la accionante, el inciso primero del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 del Código General del Proceso (parcial) transgreden el preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
3 La accionante comienza advirtiendo la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Señala que si bien mediante Sentencia C-933 de 2004 la Corte
se pronunció respecto del artículo 2315 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil1, norma reproducida con un contenido “casi idéntico” en el artículo 282 del Código General del Proceso, demandados en esta oportunidad, lo cierto es que en aquella se emitió un fallo inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda y que, para la configuración de cosa juzgada, se requiere que la Corte Constitucional haya adoptado una decisión de fondo. Hecha esta precisión, argumenta que las disposiciones acusadas proscriben la posibilidad de que el juez en los procesos ordinarios pueda declarar de oficio la prescripción extintiva, independientemente de que se comprometan recursos públicos, regulación que, en su opinión, desconoce la protección del patrimonio público y la tutela judicial efectiva –entendida como una acepción del acceso a la administración de justicia-, ambas garantías de rango constitucional. En su criterio, si bien la prohibición de la declaración de oficio de la prescripción extintiva puede orientarse a proteger el principio de autodeterminación de los particulares2, lo cierto es que, de encontrarse en riesgo el patrimonio público, el juez debería gozar de alternativas procesales para declararla, en virtud del principio de concurrencia del poder público3 y la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia4. Así, pone de presente que a diferencia de la jurisdicción contencioso administrativa donde el operador jurídico puede declarar de oficio la prescripción extintiva (art. 180 numeral 6 del CPACA), en la jurisdicción ordinaria no es posible proceder de conformidad, a pesar de que también se
manejan recursos públicos, debido a la competencia de los jueces ordinarios de la jurisdicción laboral para tramitar asuntos en materia de seguridad social (“que comprende cerca del 80% de las causas”). Explica que el artículo 32 del Decreto-Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, guarda silencio respecto de la posibilidad de 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 306. Resolución sobre excepciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 2 Constitución Política, artículo 14 y 16.
3 Constitución Política, artículo 113. 4 Constitución Política, artículo 229. 4 que la prescripción sea declarada de oficio, en consecuencia, se debe acudir al artículo 145 del mismo Estatuto, conforme al cual “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto y, en su defecto, las del Código Judicial”, ahora Código General del Proceso. De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” (Subrayado fuera del texto). Alega que la prohibición acusada no puede ser sustentada en el principio de libertad de configuración legislativa, la cual se encuentra limitada por la protección que debe brindarse, por un lado, al patrimonio público, la cual puede ser directa, cuando se trata de expedir normas específicas para garantizar su protección, o indirecta, cuando en la regulación “se pasa por alto la protección” del patrimonio, como sucede en el caso que se pone en consideración. Y, por otro, a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual el juez debe ser dotado de alternativas procesales suficientes que le permitan alcanzar la preservación del patrimonio público5. En lo que atañe al patrimonio público afirma que encuentra respaldo en el preámbulo de la Constitución Política, debido a que precisa como valor fundante constitucional la unidad de la Nación, en el artículo 1º Superior en
atención a la prevalencia del interés general en el ordenamiento jurídico, y en el artículo 48 en cuanto “establece una cláusula de destinación específica para los recursos que administran las instituciones de seguridad social”. En atención a lo anterior, concluye que los “contenidos materiales de la Carta […] interpretados de manera sistemática permiten concluir la existencia de un principio constitucional autónomo de protección al patrimonio público”, el cual es un parámetro para el control que debe adelantar esta Corporación (Sentencias C-088 de 2000 y SU-627 de 2015). Aunado a ello, destaca que entre otros artículos que refieren al patrimonio público en la Constitución están el 88, 90, 122, incisos 4º y 5º, 267, inciso 1º, 268, numeral 8, 277 numeral 7 y 278 numeral 1. Precisa que la declaración de inconstitucionalidad que se pretende busca un fin legítimo e idóneo para la protección del patrimonio público. Se trata de una medida que no puede suplirse con otra y, en todo caso, no se refiere a derechos imprescriptibles. Por ejemplo, en materia de seguridad social, la prescripción sólo procedería en materia de mesadas pensionales. 5 En este sentido, destaca que mediante la Sentencia C-156 de 2016 se indicó que una de las garantías de la tutela judicial efectiva es “el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas”. Igualmente pone en consideración que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que esta debe comprenderse “como una norma de derecho
imperativo (ius cogens) , que “no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo”. 5 Respecto a la tutela judicial efectiva manifiesta que “el acceso a la administración no solo debe ser formal o nominal, es necesario que existan procedimientos idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y las excepciones debatidas”. En este sentido, para lograr la protección del patrimonio público “no se puede menoscabar solo porque una norma jurídica no le otorgue la posibilidad (al juez) de declarar de oficio la prescripción”. Así mismo, precisa que la Corte Constitucional podría decretar, en caso de no declarar la inexequibilidad absoluta de las normas demandadas, su constitucionalidad condicionada. En este sentido, aduce que con el fin de evitar un vacío en el ordenamiento jurídico, con base en el “principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución”, podría declararse la prescripción de manera oficiosa cuando se encuentre comprometido el patrimonio público. El escrito de subsanación de la demanda fue presentado el 14 de octubre de 2016, dentro del término de que disponía para el efecto, reiterando los argumentos de la demanda inicial. En particular, manifiesta que la proscripción de la declaratoria de oficio la prescripción extintiva se dirige a asuntos en los que se encuentren involucrados únicamente particulares. Sin embargo, ha conducido a que en asuntos de competencia de la jurisdicción
ordinaria en la que se encuentran involucrados recursos públicos, estos resulten afectados. Asimismo, insiste en que no se trata de poner en tela de juicio derechos imprescriptibles como los relacionados con la seguridad social, en particular, los derechos pensionales. Aunado a ello, destaca los salvamentos de voto en la Sentencia SU-542 de 2016 de los magistrados Gabriel Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guerrero Pérez. En ese texto jurisprudencial, según expone, se hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional en el caso de la pensión de sobrevivientes. En los salvamentos se hace referencia a la importancia de la estabilidad financiera del sistema pensional El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo permite la declaración oficiosa de la prescripción extintiva por parte del juez. A pesar de que no se aduce una justificación para ello, lo cierto es que, en su consideración, no debe asumirse como la simple expresión de la libertad de configuración legislativa, puesto que debe considerarse también que obedece al contexto histórico en que se expide la norma demandada. Precisa que la regulación sobre la prescripción es propia del Siglo XIX, cuando el juez estaba sujeto a aplicar mecánica y deductivamente el ordenamiento jurídico, “lógica que se trasladó a las reglas de procedimiento civil y ahora al Código General del Proceso”. Anteriormente se entendía que si el demandado no alegaba la prescripción, libremente disponía de su derecho. En el actual estado 6 constitucional, el papel del juez ha cambiado, lo que permite que en la jurisdicción contencioso administrativa este pueda decretar de oficio la
prescripción extintiva, lo que se acompasa con la posición de garante que asumen los operadores judiciales para proteger el patrimonio público. En este sentido, precisa que “la demanda de inconstitucionalidad no se dirige contra una interpretación que se realiza de las disposiciones acusadas, ni obedece a una deducción subjetiva de las mismas, sino que se trata de un juicio de contraste que se propone contra una proposición jurídica real y existente, lo cual se demuestra con el artículo 180 del CPACA. Aunado a lo anterior, explica que el presente caso, si bien se trata de normas procedimentales, lo cierto es que tienen contenido sustancial. En consecuencia, a la labor del legislador se imponen límites constitucionales relacionados con la protección que se debe brindar al patrimonio público y a la tutela judicial efectiva.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia - Departamento de Derecho CivilEl señor Juan Gómez, en calidad de Docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado en esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, manifestó que la Corte Constitucional debe declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Advirtió que la demanda es inepta por no cumplir los requisitos de claridad y suficiencia que permitirían estructurar los cargos de inconstitucionalidad. Explica que el fundamento de la demanda es ajeno al control constitucional y propio de intereses particulares al interior de un proceso judicial. A su parecer, el argumento de la demandante consiste, por un lado, en que la proscripción
impuesta al juez para declarar de oficio la prescripción extintiva cuando la defensa técnica descuide hacerlo, podría afectar el patrimonio de las entidades y demás sujetos de derechos involucrados, situación que no puede ser controvertida por el operador judicial debido a que no cuenta con los mecanismos de amparo. Por otro lado, explica que, a diferencia de lo regulado en el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí permite que se declare la prescripción extintiva, desencadenando la vulneración del derecho a la igualdad y un trato diferencial injustificado. Aduce que esta afirmación es errada debido a que el numeral 6 del artículo 180 no permite la declaración oficiosa de esta excepción, pues, en su lectura, “lo que puede hacer de oficio el juez, no es declarar probada la excepción, sino decidir sobre aquellas […] que planteadas […] puedan 7 decidir de manera preliminar la controversia”. Explica que la prescripción extintiva, así como la nulidad relativa y la compensación, son excepciones que deben ser alegadas por el interesado, so pena de no tener efecto jurídico en la litis debido a su naturaleza como medios de defensa judicial en los cual se encuentra comprometido el interés particular, afectando exclusivamente al titular de la excepción respectiva. Precisa que la prescripción extintiva “es un modo de extinción de las obligaciones que se funda en la seguridad jurídica”, fundada, primero, en el paso del tiempo “respecto de la relación obligacional” y, segundo, en la “desidia e inactividad” del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés
frente a su derecho subjetivo. En consecuencia, “no puede premiarse al deudor que incurre en la negligencia de ni tan si quiera alegar una excepción que considera fundada”. Adiciona que conforme al artículo 2539 del Código Civil, la prescripción extintiva puede ser interrumpida6, así como renunciada por su titular. En consecuencia, el juez está vetado para intervenir cuando quien debió haber defendido sus intereses no lo hizo lo que, en su consideración, permite vislumbrar el “desinterés procesal por poner de presente el hecho que la configura”. Reitera que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las obligaciones, no un derecho fundamental, pues no compromete la defensa de los sujetos procesales, “sino que le imponen una carga a la defensa técnica”, que, se presume, tiene conocimiento de la ley y debe alegar esta figura en la oportunidad correspondiente para la defensa de su representado. Por último, pone de presente que la regulación de la prescripción extintiva en el Código Civil y en el Código General del Proceso es una manifestación de la libertad de configuración del legislador que no comprende el núcleo esencial de ningún derecho fundamental.
2. Universidad Libre de Colombia Mediante escrito presentado en esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, el profesor Jorge Burbano, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede de Bogotá, el docente Gustavo Castro, de dicha Facultad de Derecho, y la abogada Paola Erazo, egresada de la misma institución, manifestaron que en su consideración la disposición acusada debe ser declarada exequible.
Inicialmente destacan la importancia del derecho sustancial y su cumplimiento en el escenario procesal en relación con la administración de justicia que realizan los jueces de la república y la relevancia que en cada proceso deben 6 La prescripción, explica, puede ser interrumpida expresa o tácitamente, con la simple presentación de la demanda, [la simple “reclamación” en términos del artículo 94 del Código General del Proceso] o con el reconocimiento expreso de la deuda por el deudor. 8 tener los derechos particulares, los instrumentos específicos para conseguir un proceso adecuado y, ante todo, la tutela judicial efectiva. Ponen en consideración que la prescripción extintiva es un fenómeno jurídico que implica la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo y su falta de ejercicio. Es comprensible, por ende, que la manifestación de la voluntad sea necesaria para poder declarar la prescripción, mientras que su ausencia lleva a suponer el desinterés del titular. Afirman que la caducidad es de orden público, en cuyo caso el juez si tiene la obligación de actuar oficiosamente a diferencia de la prescripción extintiva, la cual hace parte de la órbita interna de las partes. Destacan que la prescripción extintiva transforma la obligación jurídica en natural, en cuyo marco las partes pueden llegar a acuerdos diferentes a los señalados en la ley, por ende, la declaración oficiosa podría generar efectos entre las partes ajenos a la institución jurídica. En cuanto a la declaración oficiosa de la prescripción extintiva y el patrimonio público en materia de seguridad social señala que el Estado ha implementado
diferentes estrategias para la obtención de recursos en procura de salvaguardar la sostenibilidad fiscal, entre estas la regulación de parafiscales destinados a contribuir con la seguridad social. En consecuencia, la protección al patrimonio no depende únicamente de las providencias judiciales, ni de la posibilidad de que el juez declare la prescripción extintiva y, en todo caso, las partes pueden alegarla como una excepción en la contestación de la demanda. Alega que en el caso de que las normas se declaren inexequibles o se condicione su exequibilidad se impondría una carga excesiva para el sujeto activo y, a la vez, se ampararía la actuación negligente de las instituciones públicas encargadas de la defensa judicial en materia de seguridad social. Concluye que la falta de un oportuno alegato de la prescripción en la contestación obedece a la negligencia de la defensa, la cual no se relaciona con la forma en que está contemplada la norma.
3. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, mediante el Director de la especialización en derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia, Señor Gabriel Hernández, presentó escrito en esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, solicitando la exequibilidad de las normas demandadas.
En el inicio de su escrito alude a la diferencia existente entre proceso y procedimiento. Explica que el primero es un “método pacifico de debate dialéctico que enfrenta a dos desiguales por naturaleza, [pero en igualdad jurídica], ante un tercero imparcial, impartial e independiente, quien […] ha de resolverles heterocompusitivamente (sic) el litigio”. Este tercero, debe ser
imparcial e independiente, por ende, no debe guardar interés en el resultado 9 del proceso, ni tampoco estar en condición de subordinación frente a las partes. En caso de no cumplirse con el presupuesto de imparcialidad, donde siempre estarán tres sujetos, uno imparcial y dos que debaten en igualdad jurídica, no se puede hablar de un proceso sino de un procedimiento, en el que solo se involucran dos partes, quien peticiona y quien resuelve. Conforme con el numeral 9 del artículo 28 del Código General del Proceso, la Nación puede ser parte como demandante o como demandada. En concordancia, indica que la prescripción se ha caracterizado por ser un imperativo de interés y aunado a ello renunciable. Por ende, el operador jurídico no puede subrogar la actividad de una de las partes, a quien le corresponde alegar ese modo de prescripción de las obligaciones, con el argumento de que lo contrario podría socavar el interés público. Si el juez tuviera que declarar oficiosamente la prescripción, a pesar de que carece del derecho de disposición, estaría arrogándose la facultad de declarar ante sí mismo la prescripción. Así las cosas, el juez terminaría siendo un sujeto procesal, contraviniendo la separación de poderes y la imparcialidad jurídica. Igualmente, según el artículo 46 del CGP el Ministerio Público puede intervenir como sujeto procesal, para lo cual está dotado de amplias facultades, como las de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir adoptar y controvertir pruebas. Igualmente, en virtud del artículo 610 de la misma norma, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso “[c]omo interviniente en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”. Y, en ejercicio de esta facultad “tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a las entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso”, entre estas “proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda”. En consecuencia, en el marco del Código General del Proceso el Estado no solo actúa como parte, con los mismos derechos, deberes y cargas que la contraparte, sino que además cuenta con el Ministerio Público e igualmente con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales deben velar por evitar el desmedro patrimonial. En conclusión, no es posible colegir como lo hace la accionante que se contraviene la Constitución porque las normas sustanciales y procesales “exijan que la prescripción siendo por antonomasia renunciable”, deba ser alegada por los entes estatales cuando estén avocados a un proceso judicial.
4. Universidad Externado de Colombia - Departamento de Derecho ProcesalEl Docente Henry Sanabria, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado en esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, solicitó declarar exequibles las 10 disposiciones acusadas.
En primer lugar, sustenta su escrito en la libertad de configuración legislativa. Precisa que el legislador tiene libertad para ejercer sus funciones en materias sustanciales y procesales. En esta última, se encarga de regular todos los
aspectos pertinentes necesarios para garantizar el acceso a la administración de justicia, definiendo las condiciones para su ejercicio y las de los intervinientes procesales para comparecer al proceso. Precisa que las normas demandadas son de carácter procesal y, acorde con esto, las normas acusadas se refieren a los efectos que “poseen dentro del proceso judicial en cuanto a la imposibilidad que tiene el juez de declarar oficiosamente la excepción de prescripción y a la carga procesal que tiene la parte demandada de alegarla en la contestación de la demanda”. Una vez hecha esta aclaración, sostiene que todos los aspectos procesales en un proceso judicial deben estar enmarcados en los límites constitucionales, respetuosos de los derechos fundamentales, necesarios y proporcionales. Destaca que la Corte Constitucional ha creado un test o juicio de proporcionalidad, a fin de determinar si el legislador sobrepasó o no los límites constitucionales, el cual comprende la identificación de finalidad de la norma, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Agrega que la prohibición de declarar de oficio la prescripción extintiva tiene una finalidad legítima por procurar establecer cargas en la conducta procesal de la parte demandada, que estando interesada en que se declare la prescripción en su favor deberá alegarla y demostrarla. Agrega que los procesos en Colombia son mixtos, “en donde prima la naturaleza dispositiva de los mismos, con algunos rasgos de proceso inquisitivo u oficioso, donde el juez puede tener mayores poderes en algunos asuntos y un papel protagónico en el proceso en algunas ocasiones”. Aunado a ello, en su consideración, la norma es idónea, pues permite que las
partes, en especial la demandada, tengan conciencia y asuman una conducta relacionada con que el proceso se desarrolle conforme su impulso procesal, por ende, debe cumplir con las cargas correspondientes ante el juez. La medida es, también necesaria, debido a que no existen otras medidas que busquen alcanzar la finalidad mencionada. De existir, en su consideración, serían más gravosas u harían nugatorios los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concordancia con lo anterior, afirma que la disposición es “proporcional en sentido estricto”, debido a que la restricción de los derechos e intereses del demandado, comprende un beneficio de rango constitucional, puesto que permite establecer cargas en la conducta procesal de esta parte del proceso, quien, si guarda interés, debe alegarla y demostrarla. 11 Una vez realizado este ejercicio, concluye que las normas demandadas son producto de la libertad de configuración legislativa, las cuales se encuentran ajustadas a los principios y normas constitucionales y no restringen desproporcionadamente los derechos e intereses de la parte demandada. Posición tras la cual, alega que, contrario a lo señalado por la demandante, la libertad de configuración legislativa si es un argumento suficiente y de peso para defender la exequibilida
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