CC - C352-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C352-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-352/17
REGIMEN PROCEDIMENTAL DE JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBAN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONALInhibición para emitir un pronunciamiento de fondo de normas acusadas por la supuesta omisión legislativa relativa en materia de suspensión provisional de normas objeto de control constitucional A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º, 4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta Política”. La Sala Plena, precisó que para el caso concreto, no se configura cosa juzgada constitucional. De igual manera, para determinar la aptitud de la sustancial de la demanda, precisó el concepto y alcance de la omisión legislativa relativa y procede a verificar el cumplimiento de cargas explicativas y argumentativas especiales a cargo de los demandantes. Por carecer de certeza la demanda, al plantearse una omisión respecto de normas que no tienen el objeto ni el alcance otorgado por los demandantes y sin
demostrar que de ellas se pueda predicar el desconocimiento de un mandato constitucional específico que implique que la Corte Constitucional deba disponer de la potestad de suspender provisionalmente las normas bajo control de constitucionalidad, la Corte Constitucional se inhibe de proferir una decisión de fondo en el presente asunto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA
JUZGADA RELATIVA-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en relación con el cargo por omisión legislativa relativa La Sala Plena considera que para este caso concreto no se configura cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación: Por una parte, no existe cosa juzgada formal, teniendo en cuenta que las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos: la ley estatutaria de los Estados de Excepción, de cuyo contenido se expulsó la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los decretos legislativos y el Decreto Ley 2067 de 1991, relativo al procedimiento ante la Corte Constitucional, del que el demandante señala la omisión legislativa relativa. Por otra parte, si bien es cierto que existiría cosa juzgada material cuando una norma que fue declarada inexequible, es decir, que fue expulsada del ordenamiento jurídico,
pretende ser revivida mediante un cargo de omisión legislativa relativa, esta situación no es la que se presenta en el asunto bajo examen. En efecto, no existe coincidencia material entre ambas normas teniendo en cuenta que la declarada inexequible preveía expresamente la facultad para la Corte Constitucional de suspender los decretos legislativos, mientras que la otra, la que echa de menos el demandante, es decir, la posiblemente omitida, tendría un ámbito mucho más amplio, ya que permitiría a la Corte Constitucional suspender provisionalmente todas las normas que sean objeto de su control y no sólo los decretos legislativos. Esto significaría que si eventualmente pudiera predicarse una cosa juzgada material, se referiría únicamente a la suspensión provisional de los decretos legislativos, pero no respecto de las otras normas jurídicas controladas por la Corte Constitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto normativo en el que se encontrarían las dos normas, por la previsión general de la suspensión provisional que pretenden los demandantes, la Corte deberá realizar un examen integral de la omisión legislativa relativa alegada, incluso respecto de los decretos legislativos, al tratarse ahora de una cuestión integral, amplia, que exige tomar en consideración las particularidades de la suspensión provisional dependiendo de la norma que transitoriamente se privaría de efectos. Así, el cambio en el contexto normativo implica que ni siquiera respecto de decretos legislativos se predica la cosa juzgada material. Adicionalmente, a más de las diferencias en cuanto a la extensión de ambas normas, en la sentencia C-179 de 1994 la
regulación autorizaba a la Corte Constitucional para suspender provisionalmente los decretos legislativos cuando contuvieran una manifiesta violación de la Constitución, mientras que en la presente demanda la norma acusada de inconstitucionalidad, por omisión legislativa relativa, no solo no autoriza, sino que no contempla dicha facultad. Esto significa que no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto bajo examen. Sin embargo, resulta importante resaltar que la ratio decidendi de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994, constituye un precedente relevante e ineludible para resolver el asunto objeto de análisis. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas/COMPETENCIAS ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional/COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHOInexistencia de competencias implícitas por analogía o extensión En la sentencia C-049 de 2012, la Corte presentó una síntesis de las competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional había identificado hasta ese momento. En esa oportunidad destacó que dichas atribuciones comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepción; (iv) los decretos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por
disposiciones transitorias de la Constitución distintas al artículo 10 de tales normas; (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los decretos de ejecución de la convocación de un referendo constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinación del censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por vía de referendo; (viii) el acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional. Visto lo anterior, se evidencia que cada una de las competencias atípicas asumidas por la Corte Constitucional, están relacionadas estrechamente con los asuntos atribuidos por el constituyente en el artículo 241 de la Constitución Política y han resultado de una interpretación sistemática que pretende compatibilizar el mandato de ejercer las funciones en los estrictos términos del artículo 241, con la misión de guardar la supremacía e integridad de la Constitución; ninguna de ellas ha sido establecida en virtud de una omisión legislativa relativa, entre otras cosas porque se reitera “en un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por extensión”. Adicionalmente, las
competencias atípicas asumidas por la Corte Constitucional, no hacen referencia a facultades del trámite del control de constitucionalidad, puesto que dichas atribuciones están regladas en el Decreto Ley 2067 de 1991, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 23 transitorio de la Constitución. Por lo tanto, no es de la asunción que de competencias atípicas ha realizado de manera fundamentada esta Corte, que es posible demostrar la existencia de un mandato constitucional específico que obligaba al legislador a disponer la suspensión provisional de actos legislativos o de normas con fuerza de ley, como competencia explícita de la Corte Constitucional que resultaría arrogada a ésta mediante una sentencia aditiva. COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es extensible a la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que de la justificación que expuso el constituyente para prever la facultad de suspensión de actos administrativos no resulta, de manera alguna, el deber constitucional que los demandantes alegan que fue desconocido por el legislador extraordinario, por dos razones: (i) porque Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que la atribución de las competencias a las autoridades públicas, de cualquiera de las ramas del poder o de los órganos constitucionalmente autónomos, debe resultar de una decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico; y (ii) porque no es comparable la suspensión de un acto administrativo, con la suspensión de los efectos de una ley, y con mayor razón
de un acto reformatorio de la Constitución, en razón del lugar que estas normas ocupan dentro del sistema de fuentes del Derecho, así como del estrecho vínculo de las leyes con el principio democrático, elemento que no es de la esencia de los actos administrativos. COMPETENCIA DE SUSPENSION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS OTORGADA A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Origen y evolución DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-En el caso de leyes, no implica un mandato constitucional ni convencional específico de suspensión provisional DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA DE ACCION DE
TUTELA-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS CAUTELARES
EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Alcance
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARESFinalidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Expediente: D-11686
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
Actores: Fernando Alberto Rey Cruz y Mario
Fidel Rodríguez Narváez.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Fernando Alberto Rey Cruz y Mario Fidel Rodríguez Narváez, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 6 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa, vulnerando con ello los artículos 2, 4, 93 y 229 de la Constitución Política y de su preámbulo, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Como pretensión subsidiaria, los demandas solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta
Política”. Por medio de auto de fecha siete (7) de octubre de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al
constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo. Mediante oficio de fecha doce (12) de octubre de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 175 del once (11) de octubre de 2016, fijado a las 8am y desfijado a las 5pm del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 12, 13 y 14 de octubre de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que, de manera preliminar, la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual admitió la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y de Derecho. Así mismo, se invitó a participar en el proceso al Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (iidc.unam@gmail.com), a la ONG DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, resaltando en negrilla el
texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad condicionada: “DECRETO LEY 2067 DE 1991 (Septiembre 4) Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (…) Artículo 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al día
siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará sobre el texto que hubiera sido publicado.”
B. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, los apartes demandados desconocen los artículos 2º, 4º, 93 y 229 de la Constitución y de su preámbulo, así como los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Por lo anterior, solicitan como pretensión principal declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas y, como pretensión subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma “en el entendido que, de manera excepcional, siempre y cuando exista una oposición manifiesta entre la Constitución y la norma jurídica objeto de estudio, la Corte Constitucional en su Sala Plena tiene competencia para declarar la suspensión provisional como medida cautelar, con el fin de preservar la supremacía normativa de la Carta
Política”. En estos términos, la demanda de inconstitucionalidad apunta a que, en razón de la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte Constitucional, a través de una sentencia de constitucionalidad establezca en el Decreto Ley
2067 de 1991 la competencia de la misma para suspender provisionalmente una ley, un acto legislativo y/o un decreto legislativo, puesto a su consideración. Como cuestión previa, los demandantes manifiestan que si bien en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto 368 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de implementar la suspensión provisional en el trámite constitucional de control abstracto, “en la medida en que existe un nuevo contexto de valoración que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esa Corporación Judicial”, no hay lugar a considerar que existe cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, los demandantes exponen, en perspectiva comparada, las regulaciones que sobre el asunto tienen los países de Costa Rica, Guatemala y Ecuador. Además, aclaran que si bien la competencia de suspensión provisional de leyes debe ser de la Sala Plena, es tarea de la Corte Constitucional elegir la etapa procesal en la cual se debe implementar dicha competencia.
1. Configu ración de una omisión legislativa relativa
a. Existenc ia de una disposición sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad Respecto de la existencia de una disposición sobre la que recaiga el cargo de inconstitucionalidad, sostiene la demanda que en los apartes acusados se configura una omisión legislativa relativa, “en la medida en que no contempló de manera expresa la figura de la suspensión provisional en tanto medida cautelar, como si ocurre, por ejemplo, en la acción de nulidad por inconstitucionalidad que es de competencia del Consejo de Estado (art. 238
CP), lo que no debe ser entendido como una justificante para que esa facultad se le entregue a la Corte Constitucional sólo si así lo indica de manera expresa la Constitución”. b. Las normas demandadas omitieron la suspensión provisional como un ingrediente que permite garantizar la efectividad de la Constitución Política Para los demandantes, “la acción pública de inconstitucionalidad, sin la posibilidad de contar con la figura de la suspensión provisional, no es posible reconocerla como un mecanismo judicial verdaderamente efectivo en defensa de la Constitución”, y con ello se desconoce el acceso a la administración de justicia (art. 229), el bloque de constitucionalidad (art. 93) y las disposiciones de la C.A.D.H. que consagra el derecho de todas las personas a tener un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, los actores advierten que la suspensión provisional es “una facultad implícita que tiene la Corte derivada del mandato del artículo 241 en el que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Además, aseguran los demandantes que lo expuesto no se trata de una omisión legislativa absoluta, sino relativa, porque el proceso de control de constitucionalidad fue regulado, pero se omitió un elemento esencial a través del cual la Corte Constitucional cumpliera con su deber de garantizar la primacía de las normas constitucionales que, prima facie, se consideren vulneradas. Así las cosas, la omisión de regular la suspensión provisional impide garantizar la efectividad de la Constitución Política. Según los demandantes, “resulta paradójico tener un control de constitucionalidad supuestamente “robusto”, pero a la vez no contar con una garantía o herramienta
precautelativa que le permita a la Corte Constitucional al momento de admitir una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, una ley o un decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, o cuando avoca el conocimiento de un decreto legislativo, suspender provisionalmente sus efectos jurídicos cuando sean manifiestamente contrarias a la Constitución”. Por último sostienen los demandantes que, si bien la Constitución Política formalmente o semánticamente no le otorgó a la Corte la competencia para suspender provisionalmente las normas objeto de control, no es argumento suficiente para no acceder a sus pretensiones, puesto que con ello se “desconoce que el fundamento axial del control de constitucionalidad es justamente la defensa ordinaria de la Constitución con base en los principio de supremacía y fuerza normativa de la Carta, así como la noción de poderes o facultades implícitas que ha defendido esa corporación en su jurisprudencia”. c. No existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de la suspensión provisional Los demandantes se apartan de la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994 y en el Auto A-368 de 2015, considerando que dichos argumentos son insuficientes “en tanto una interpretación sistemática de la Carta, integrándola con los artículo 8 y 25 de la CADH, permite concluir que no existe un principio de razón suficiente para entender que desde el marco superior se proscribió esa facultad, cuando debe ser entendida como una atribución implícita que se deriva del control constitucional”. Así las cosas, la demanda indica que si bien el artículo 241 de la Constitución
Política le otorgó a la Corte Constitucional la atribución implícita de suspender provisionalmente una norma contraria a la Constitución, le corresponde a la Corte declarar dicha facultad explícitamente en el cuerpo del Decreto Ley 2067 de 1991. d. La omisión de incorporar la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, conlleva el incumplimiento del deber del legislador de garantizar la supremacía de la Constitución Los demandantes consideran que se incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir en el Decreto Ley 2067 de 1991 la posibilidad de suspensión provisional de una norma jurídica, pues con ello se “vacía de contenido el principio de supremacía de la Constitución y compromete la finalidad del control de constitucionalidad”. Resaltan que, acorde con el artículo 4º de la Constitución Política, la Constitución es norma de normas. A partir de esta disposición, los actores deducen que “se trata de un mandato constitucional que incorpora como facultad o atribución implícita para la Corte Constitucional en el marco de su función de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, la de acudir a la suspensión provisional cuando encuentre que una norma jurídica de su competencia, sea manifiestamente contraria a la Carta Fundamental”. Para fundamentar el cargo hacen referencia al argumento de ad maori ad minus, de tal manera que “si la Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica cuando sea evidente la vulneración de la Carta, de sobra puede acudir a la medida preventiva de
suspensión provisional”. En síntesis, a juicio de los demandantes “el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 23 transitorio de la Constitución, le correspondía desarrollar un modelo de control abstracto de constitucionalidad bajo el estándar de que sea efectivo, conforme lo establecen los artículos 8 y 25 de la CADH, lo que hacía necesario incorporar la posibilidad extraordinaria de que ese tribunal suspendiera provisionalmente una norma jurídica que sea de su competencia, cuando exista una oposición manifiesta”.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico1 solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la norma demandada2. Respecto de la solicitud de inhibición, el Ministerio considera que la demanda no tiene un hilo conductor claro que permita establecer si realmente son tres cargos o son dos consecuencias de la omisión, por lo cual, no se comprende el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Esto por cuanto la omisión legislativa relativa no la desarrolla como cargo independiente. Adicionalmente, el interviniente argumenta que la demanda carece de certeza, para ello transcribe un aparte del auto inadmisorio relacionado con el momento procesal en el cual la Corte Constitucional debería tener la competencia de suspender las normas demandadas. A juicio del Ministerio, “si
los mismos accionantes no tienen claridad o certeza respecto a si la omisión legislativa relativa hace referencia al incumplimiento del deber legal y 1 Diana Alexandra Remolina Botía. 2 Folios 61 a 68 del expediente. constitucional de otorgar a la honorable Corte Constitucional una potestad ordinaria de suspensión provisional o si ésta debió haber sido una potestad extraordinaria, o el momento o etapa procesal en que conforme a la Constitución Política y al debido proceso debía la norma haber señalado la posibilidad de ejercer tal facultad, mal podría aducirse que existe certeza y especificidad respecto del cargo sobre el precepto normativo que debía contener dicha facultad sin que pueda demandarse o acusarse en su totalidad la norma y no un aparte específico de ésta”. Así las cosas, concluye el ministerio que en la demanda no existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional, incluso afirma que la demanda está construida con base de argumentos subjetivos como lo es la posibilidad de que el Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones, expida una norma abiertamente inconstitucional. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, expone el interviniente que no existe claridad sobre la norma que adolece de la eventual omisión legislativa relativa. Lo anterior por cuanto, si bien los accionantes indicaron las normas acusadas de omisión, no lograron establecer una conexión entre lo pretendido y el o los apartes regulados objeto de reproche, generando incertidumbre sobre qué artículo o norma debía señalar la etapa procesal para
proferir la suspensión provisional. Finalmente, la entidad llama la atención sobre la libertad de configuración legislativa con la que la Presidencia de la República contaba al momento de proferir el Decreto Ley 2067 de 1991, resaltando que “el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de la justicia, de donde no podría afirmarse que la existencia o no de la posibilidad de decretar la suspensión provisional al interior de un juicio de constitucionalidad pueda llegar a contribuir a garantizar la justicia o la supremacía de la Constitución”.
2. Intervenciones de las universidades
a. Universidad Libre Los intervinientes miembros de la comunidad académica de la Universidad Libre3 solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada4. En su escrito, los intervinientes argumentan que el cargo por omisión 3 Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; Edgar Valdeleón Pabón Y Javier Enrique Santander Díaz actuando como ciudadanos y abogados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. 4 Folios 69 a 72 del expediente. legislativa relativa no debe prosperar por incumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para tal fin. Por una parte, a juicio de los intervinientes, es la misma Constitución Política, artículo 238, la que dispone únicamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la posibilidad de suspender provisionalmente actos
administrativos; dicha determinación constitucional no genera una desigualdad negativa con otras disposiciones puesto que sistemáticamente las normas objeto de
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