CC - C353A-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C353A-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-353A/21
Referencia: Expedientes D-14179, D14184 y D-14198 (acumulados) Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Germán Alberto Sánchez
Arregocés, Milton José Pereira Blanco, Alejandro Carlos Chacón Camargo y Sebastián Sánchez Gallo
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Germán Alberto Sánchez Arregocés (D-14179), Milton José Pereira Blanco (D-14184), Alejandro Carlos Chacón Camargo y Sebastián Sánchez Gallo (D-14198) presentaron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la
descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones” por estimar que vulneran los artículos 1, 150 numeral 7, 158, 169, 287, 316 numeral 6, 318, 322 y 324 de la Constitución Política.
2. Por Auto de siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021) se admitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos
Germán Alberto Sánchez Arregocés (D-14179), Milton José Pereira Blanco (D-14184), Alejandro Carlos Chacón Camargo y Sebastián Sánchez Gallo (D-14198) contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones” por la presunta violación de los artículos 1, 150 numeral 7, 158, 169, 287, 316 numeral 6, 318, 322 y 324 de la Constitución Política.
3. Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente del Congreso de la República, así como invitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Nacional de Ediles de Colombia -FENAEDILCO-, a la Federación Nacional de Juntas Administradoras Locales FENAJAL, a Asocapitales, a las Alcaldías de Bogotá, Medellín, Cartagena y Barranquilla, así como a las universidades
Externado de Colombia, del Rosario, EAFIT, Libre de Colombia y
Nacional de Colombia para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
4. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
5. A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: LEY 2082 DE 2021
(febrero 18)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA CATEGORÍA
MUNICIPAL DE CIUDADES CAPITALES, SE ADOPTAN
MECANISMOS TENDIENTES A FORTALECER LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. El cual quedará así: ARTÍCULO 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde distrital. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de
sesiones ordinarias y extraordinarias. PARÁGRAFO. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales. El cual quedará así: ARTÍCULO 66. Representación Legal. El alcalde distrital será el representante legal de los fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones en los alcaldes locales. El alcalde distrital expedirá el reglamento de los fondos. La vigilancia fiscal de dichos fondos corresponde a la contraloría distrital.
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-14179
6. El demandante Germán Alberto Sánchez Arregocés presenta un cargo, en el que pide se declare la inexequibilidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 por vulnerar el principio de unidad de materia, previsto en los artículos 158 y 169 constitucionales.
7. Apunta que el núcleo temático de la Ley 2082 de 2021 es crear una categoría de municipio en el contexto del fortalecimiento de la descentralización administrativa y que así fue presentado en el Proyecto de Ley número 012 del 22 de julio de 2019 y que bajo ese criterio se desarrolló todo el trámite legislativo. Alude a la exposición de motivos del artículo 1 relacionada con el objeto, con énfasis en que la ley se presentó
para “llenar vacíos en el diseño institucional, adoptar herramientas efectivas de gobernanza multinivel, provocar definiciones en materia de desarrollo y ordenamiento territorial y otorgar a las ciudades capitales un status jurídico y unas herramientas que les permitan asumir y cumplir su rol en el sistema político y en la dinámica socioeconómica de manera más eficiente”.
8. Sintetiza cada uno de los artículos propuestos en el proyecto de ley con los razonamientos de su presentación con el fin de indicar cuál es el núcleo temático de la ley. Así mismo se remite al informe de ponencia para el primer debate y a las intervenciones allí recogidas, las cuales transcribe y que, en su criterio, dan cuenta que el tema central es la creación de una categoría de municipios, esto es “ciudades capitales”, la descentralización y la relación del gobierno nacional con las ciudades capitales. Y esgrime que el Acta 24 del 5 de noviembre de 2019 el Coordinador Ponente en la sesión ordinaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes recabó en que efectivamente eran esos los elementos estructurales del proyecto de ley.
9. A partir de allí sostiene que no es posible hallar una conexidad directa e inmediata con los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 y su núcleo temático, pues lo que se hizo con tales preceptos fue reformar la Ley 1617 de 2013 relacionada con el “Régimen para los Distritos Especiales”, al punto que solo fueron introducidos en el debate ocurrido el 5 de noviembre de 2019 por el Representante César Augusto Lorduy Maldonado, quien
admitió que el único argumento para trasladar la administración de los alcaldes locales sobre los fondos locales, se le hiciera a los alcaldes distritales era que “los Alcaldes Locales no tienen ningún tipo de infraestructura” para manejarlos.
10. Para el impugnante dicha razón es caprichosa e inadmisible y desconoce, infundadamente, el régimen jurídico especial de los Distritos Especiales, que en la referida Ley 1617 de 2013 les reconoce la posibilidad de dividir su territorio en localidades, a quienes les asigna la gestión de su territorio con no menos del 10% de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito que integran el Fondo de Desarrollo Local de las Localidades y que, antes de la expedición de la Ley 2082 de 2021, le reconocía a los alcaldes locales ser ordenadores del gasto y representantes legales de dichos fondos.
11. Refiere que la Corte Constitucional, en sentencias C-538 de 2005 y C262 de 2015 ha reconocido que trasladar la administración de recursos a las localidades es una medida que profundiza la descentralización y que por ende las medidas acusadas terminan afectando la gestión del territorio.
Discurre que la incoherencia o inconexidad material fue advertida en el trámite legislativo, en la que se resaltó que no correspondía modificar la Ley 1617 por tratarse de una Ley de Distritos específicamente.
12. Sobre este mismo aspecto refiere que ni en el título, ni en los capítulos de la Ley que se demanda parcialmente se advierte coherencia con el núcleo temático, pues los artículos 15 y 16 no contribuyen en materia de desarrollo urbano y territorial, no se enmarcan dentro de una política
pública nacional para el desarrollo territorial, no corresponden a reglas de distribución de recursos para compensar las cargas que soportan las ciudades capitales, no coadyuvan a la coordinación de políticas públicas en el nivel nacional y local, ni delega, por el contrario les cercena la posibilidad a los alcaldes locales de manejar recursos.
13. Señala el censor que “en el presente caso las normas demandadas poseen un carácter modificatorio de una de las modalidades establecidas para el régimen de las entidades territoriales, esto es, el régimen especial propio” y que esto afecta la organización y funcionamiento de los distritos especiales, particularmente una competencia esencial cuál es el ejercicio de la representación legal de los fondos de desarrollo local. Y esa suma de razones a su juicio fundamentan el cargo por violación de unidad de materia que en su criterio implica que deba declararse la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Expediente 14184
14. Miltón José Pereira Blanco demanda la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021, por un cargo de desconocimiento de los artículos 150 numeral 7, 287 y 313 numeral 6.
Aduce que la disposición impugnada contraviene las competencias normativas de los Concejos Municipales y Distritales y la autonomía de las entidades territoriales dado que i) existe falta de competencia del Congreso para determinar la estructura de la administración municipal pues esta corresponde a los concejos municipales y ii) las disposiciones demandadas afectan la autonomía territorial al privar a las autoridades locales de la facultad de direccionar y regular asuntos propios de su competencia.
15. Explica que la Ley 2082 de 2021 es de naturaleza orgánica, que aun
cuando hace parte del bloque de constitucionalidad pueden ser objeto de control, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-093 de 2002 y C-489 de 2012 y continúa con que el legislador solo tiene la competencia para establecer la estructura de la administración nacional, no así para determinar la estructura de la administración distrital, ya que esto corresponde a las corporaciones administrativas territoriales de elección popular, de acuerdo con lo señalado en los artículos 287, 300 numeral 7° y 313 numeral 6 de la Constitución Política.
16. Asegura que “el legislador al crear una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, representante legal y ordenador del gasto en las estructuras de las administraciones municipales o distritales, desborda las competencias constitucionales otorgadas por el artículo 150 numeral 7” y que de esa manera vacía la competencia de los concejos municipales (artículo 313 numeral 6 CP) y justo por ello no se encontraba habilitado para “crear fondos con personería jurídica, patrimonio propio, representación legal y ordenador del gasto en la estructura de la administración territorial” y que al hacerlo se quebrantaron las competencias conferidas por el constituyente a las corporaciones públicas de elección popular.
17. Recaba en que únicamente los concejos municipales pueden crear y organizar las localidades y asignarles competencias y funciones administrativas, como una expresión de la descentralización territorial, que esto lo ha reconocido la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-152 de 1995 de la que transcribe apartes, y sigue con que los artículos demandados determinan parte de la estructura de la administración municipal al crear los Fondos de Desarrollo con el carácter de personas
jurídicas del orden distrital, invadiendo competencias de los concejos y aunado a ello desarticulan la estructura de los municipios, vaciando las competencias territoriales, y que existen múltiples decisiones constitucionales que dan prevalencia al principio de autonomía territorial, según dan cuenta las sentencias C-1051 de 2001, C-579 de 2001, C-105 de 2013 y la C-149 de 2010.
18. Esgrime que “la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonomía tiene unos contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios” y que por ello existe el principio de inviolabilidad de dichas competencias y asevera que “ las disposiciones demandadas generaron pérdida de control y dirección de los procesos decisorios relacionados con las competencias constitucionales y legales de las entidades territoriales, repercutiendo en el objeto institucional del concejo municipal, pues, determinar la estructura de la administración municipal hace parte de ese núcleo esencial, en tanto crear fondos con personería jurídica implica per se, determinar la estructura de la administración municipal. En el caso concreto no existe concurrencia de competencias, pero el desbordamiento del legislador afectó el núcleo básico de la función de que trata el articulo 313 numeral 6, pues invadió la órbita de competencias de los concejos, configurándose con ello el llamado vaciamiento de la competencia”.
19. Escribe que los distritos son entidades territoriales, y que según el artículo 286 superior, gozan de autonomía. Así mismo que el Consejo de
Estado ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía se nutre por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses, y que esto es indisponible por parte del legislador. Que así lo ha reconocido la Corte Constitucional entre otros en sentencia C-010 de 2013 de la que transcribe apartes y a partir de la cual concluye que “el núcleo esencial de la autonomía territorial está conformado por aquel reducto mínimo, indisponible por parte del legislador, que consiste en la facultad de las entidades territoriales de gestionar sus propios intereses, el cual se delimita mediante las potestades previstas en el artículo 287 de la Constitución Política; esto es: (i) gobernarse por sus propias autoridades; (ii) ejercer las competencias que les corresponden; (iii) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) administrar sus recursos y participar de las rentas nacionales”.
20. Así mismo resaltó que ya el Consejo de Estado, mediante sentencia de Sala Plena de 6 de junio de 2018 definió que la competencia para la creación y la regulación de los Fondos de Desarrollo Local es un asunto del Concejo del Distrito Capital y culmina con que las decisiones judiciales son enfáticas en que el Congreso de la República carece de competencia para crear fondos de desarrollo local con personería jurídica, como lo hizo con la Ley 2082 de 2021 y por ende deben declararse inconstitucionales.
Expediente D-141981
21. Alejandro Carlos Chacón Camargo y Sebastián Sánchez Gallo demandan las expresiones “cuyo ordenador del gasto será el alcalde
distrital(...)” y “el alcalde distrital será el representante legal de los fondos de Desarrollo Local y ordenador de sus gastos (...)” de los 1 En escrito allegado el 1 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, los ediles de diferentes Localidades de Bogotá, y de la ciudad de Buenaventura, coadyuvaron a la petición de inexequibilidad, estos son Juan Camilo Castellanos, Cirano Augusto Cardona Toro, Edgar Mario Mercado, Oscar Duarte Niño, John Silver Zambrano, Diterlizen Rojas Gómez, Clara Gutiérrez, Nancy Viviana Roa Gómez, Carmen Eliza Blanquicet Angulo, María Gladys Caicedo Román, Diego Alexander Velasco Ruiz, Jorge Sinisterra, Heber Andrés Rosero, Juan Guillermo Riascos Portocarrero, Cristian Mauricio Escobar Torres, Darwin Cuero Sinisterra, Andrés Mauricio Riascos, Mario Hurtado García, Andrés Felipe Cortés Murillo, Gloria Esperanza Hernández Pira, Yenny Alexandra Romero Castañeda y Erika Milena Medina Arévalo. artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 2082 de 2021 por vulnerar los artículos 1, 287, 318, 322 y 324 de la Constitución Política de 1991.
22. En un acápite de introducción aseguran que la Constitución Política de 1991 estableció un régimen territorial basado en la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, entregándole al Congreso la facultad de crear departamentos y establecer categorías de municipios, como en efecto lo hizo con la Ley 2082 de 2021, la cual crea una categoría denominada “ciudades capitales” con la finalidad de fortalecer
la descentralización administrativa.
23. Fundado en ello presentan un único cargo de inconstitucionalidad, en el que indican que los apartes impugnados afectan el principio de autonomía territorial. Tras realizar un análisis jurisprudencial de cómo la Corte Constitucional ha entendido dicho principio, específicamente derivando las reglas de las sentencias C-478/92, C-535/96, C-579/01, C532/05, C-891/12, C-624/13, C-346/17, SU-095/18, C-189/19, C-119/20 advierten que allí se analiza “la autonomía territorial comparando con las atribuciones que la Constitución y la Ley ha entregado a los territorios frente al Estado Central. Esto no impide asegurar que se puede predicar la misma situación de las autoridades locales frente a otras de mayor rango. Los derechos que surgen de la autonomía territorial también son aplicables a las autoridades locales frente a los asuntos de su competencia y como se explicará más adelante, las normas demandadas impiden que estas autoridades administren de forma libre y autónoma sus recursos-cuyo límite es la Constitución y la leyal establecer que los alcaldes distritales son los representantes legales y ordenadores del gasto de los presupuestos de las juntas administradoras locales”.
24. Indican en un apartado sobre autonomía territorial como derecho de gobernarse por autoridades propias, que el artículo 318 superior establece la creación y función de las Juntas Administradoras Locales, que son elegidas popularmente y que tienen como funciones, entre otras, las de participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, vigilar y controlar la
prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos y distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
25. Destacan que el artículo 322 constitucional es inequívoco en que a las autoridades locales le corresponde la gestión de los asuntos propios de su territorio y el 324 que las juntas administradoras locales son las encargadas de distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades insatisfechas de la población y que aquellas además eligen a los alcaldes locales de ternas enviadas por el Alcalde Distrital (artículos 322 y 323 CP).
26. Entienden que los alcaldes locales y las juntas administradoras locales tienen relevancia constitucional, y se les asignó un grado de autonomía, de allí que no era posible constitucionalmente que se variara como lo hicieron las normas demandadas “ya que no pueden gestionar los asuntos propios de sus localidades y la ejecución del presupuesto queda al arbitrio del Alcalde Distrital”.
27. Sobre las Juntas Administradoras Locales, traen a consideración el artículo 131 de la Ley 136 de 1994 que en su criterio da cuenta de que son las llamadas a gestionar todos los asuntos locales que surjan en el marco de sus competencias y territorios, de allí que al dejarse en cabeza de los Alcaldes Locales la representación legal y la ordenación del gasto del presupuesto, se anula la autonomía de las Juntas Administradoras Locales quienes deberán siempre estar autorizadas por el Alcalde
Distrital.
28. Así mismo apuntan que los alcaldes locales no son elegidos
popularmente, pero si gozan de un grado de soberanía popular dado la incidencia que en su elección tienen las Juntas Administradoras Locales. De allí que cuestionan que “si la representación legal y ordenación del gasto de los Fondos de Desarrollo local quedan en cabeza del Alcalde Distrital se dificulta, hasta ser inconstitucional que las autoridades locales como son las JAL y alcaldes locales puedan: (i) contribuir al mejoramiento de las condiciones y calidad de vida en sus territorios; (ii) cumplir su finalidad de dirigir, manejar, prestar los servicios públicos a los que haya lugar; (iii) construir obras de interés y; (iv) ejercer las funciones que les corresponden”.
29. Bajo el título de “el trámite para aprobar el presupuesto de los fondos de desarrollo social” explican los procedimientos de aprobación del presupuesto que se utilizan en Bogotá, Barranquilla y Cartagena, para comprobar que tanto los alcaldes locales como las JAL tienen una participación en la creación, aprobación y ejecución del presupuesto de
los Fondos de Desarrollo Local.
30. Sostienen que los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 vulneran los artículos 1, 287, 318, 322 y 324 porque “i) Si la representación legal de los Fondos de Desarrollo local quedan en cabeza del Alcalde Distrital, los alcaldes locales pierden participación y autonomía en la elaboración del presupuesto dado que estos fondos deben enviar a la Secretaría de Hacienda Distrital la proyección de Ingresos Corrientes y Recursos de Capital para su validación, esto quiere decir, que dicha
tarea la realizará el Alcalde Distrital, imponiendo desde un inicio sus políticas y decisiones a las autoridades locales. Estas autoridades tendrían que aceptar un presupuesto que impone el alcalde distrital sin tener en cuenta no solo las necesidades de los territorios locales, sino hasta el punto de controlar los rubros para el funcionamiento de las JAL”.
31. Y finalmente que “(ii) Si la ordenación del gasto del presupuesto que compone el Fondo de Desarrollo Local queda en cabeza del Alcalde Distrital, es claro que las autoridades locales pierden total autonomía para ejecutar el presupuesto que por la división territorial dispuesta por la Constitución les compete. Si el alcalde va a controlar el gasto de dichos rubros sería incongruente la existencia de diferentes autoridades locales que puedan gobernarse autónomamente. La finalidad o intención del constituyente de permitir la existencia de autoridades locales que se encarguen de resolver los problemas que existen en sus localidades se desconoce y se vulnera con las disposiciones legales demandadas”. De allí que al permitirse al Alcalde Distrital ser el ordenador del gasto queda en control de los rubros de funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales que son elegidas popularmente, eliminando el control de la gestión de las autoridades locales y aun cuando el Alcalde Distrital puede delegar, esto no lo exime de poder reasumir las funciones en cualquier momento.
IV. INTERVENCIONES
32. La mayoría de las intervenciones piden la inexequibilidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021, por considerar que existe vulneración de los principios de unidad de materia y de autonomía territorial. De un lado al sostener que una ley que está dirigida a crear una
categoría de municipal de ciudad capital y fortalecer la descentralización administrativa no podía introducir unos artículos que contravienen su objeto, y de otro que, al hacerlo, se debilita la capacidad de los municipios de determinar de qué manera las Juntas Administradoras Locales (artículo 324 superior) y los Alcaldes Locales hacen gestión de sus recursos, lo que erosiona su autonomía.
33. Los dos restantes intervinientes consideran que las disposiciones impugnadas sí se ajustan a la Constitución pues las Juntas Administradoras Locales no son una entidad territorial, al no estar reconocidas como tales en el artículo 287 superior, de manera que el Congreso podía definir sobre el manejo de los recursos del Fondo de Desarrollo Local, aunado a que no se quebrantó el principio de unidad de materia, pues los preceptos si concretan uno de sus ejes temáticos cual es el del fortalecimiento de los mecanismos de descentralización. También uno de ellos pide que se declare inepta la demanda con referencia D14184 por carecer de certeza, pues lo que cuestiona es la existencia de los Fondos de Desarrollo Locales, que están previstos en otra normativa y no es lo que desarrollan los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021.
34. Por último, uno de los escritos, se limitó a allegar documentos jurídicos relacionados con la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones que decretaron los Fondos de Desarrollo Local del Distrito de Bogotá por vulnerar el principio de autonomía territorial. En el orden que se indica a continuación se realizará su síntesis:
Interviniente Concepto
Federación Colombiana de Municipios Inexequible Ediles de Cartagena Inexequible Federación Nacional de Ediles de Colombia Inexequible Universidad del Rosario Inexequible Camilo Cuellar Conde/Jonatan Gómez Fajardo Inexequible Harold Sua Montaña Inexequible/Inhibición Asocapitales Exequible Distrito de Cartagena Exequible Alcaldía de Bogotá Sin petición
1. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS
35. El Director Ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, pidió declarar la inexequibilidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021.
Asegura que se viola el principio de unidad de materia, dado que los propósitos de la ley eran los de creación de la categoría municipal de ciudad capital, así como la profundización de la descentralización, pero que las disposiciones demandadas tienen una finalidad distinta. Así mismo que se quebranta el principio de autonomía territorial pues las normas suponen una regresión de la descentralización, al disponer que el Alcalde Distrital es el representante legal del Fondo de Desarrollo Local y que cuenta con la ordenación del gasto, en detrimento de las autoridades locales.
36. Apunta que las razones para despojar a los alcaldes locales de la ordenación del gasto fueron precarias, al punto que la iniciativa se fundó en la Nueva Granada y en la consigna “centralismo en la actualidad, pero federalismo en el futuro”, que se tradujo en eliminar la posibilidad de que las localidades eleven su capacidad de gestión y atiendan con eficiencia los servicios locales.
37. Cuestiona que la medida encargue a ciudades capitales de la
administración de las micro responsabilidades locales, lo que las hace más ineficientes y además desbordan sus capacidades y posibilidades.
38. Asegura que las disposiciones demandadas también vulneran el artículo 318 de la Constitución, el cual le asigna a las Juntas Administradoras Locales la potestad de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal, así como el artículo 322 superior que le otorga las competencias de su territorio a las localidades, de allí que es evidente la inconstitucionalidad de dichas medidas “pues a la vista queda que hacer que el Alcalde Distrital sea el ordenador del gasto local es enrevesar ese sistemas de reparto de competencias, en la medida en que si la Junta Administradora Local es la llamada a distribuir las partidas presupuestales la simetría obliga a que sea el Alcalde Local quien tenga a cargo la ejecución de las partidas así distribuidas”.
2. EDILES DE CARTAGENA
39. Giselle Isamar Hernández Vargas, María Bernarda Sayas Ruz,
Gabriel Alberto Medrano Romero, José Miguel Romero Pérez, Damián Hernández Anillo, Carlos Andrés Tuñón, Yadira Mercado Bolaño, Marcel Enrique Pareja Velásquez y Alberto Enrique Bernal Novoa, en su condición de Ediles de las localidades del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias coadyuvan a la demanda, es decir piden la inexequibilidad de las normas demandadas.
40. Señalan que los dos artículos demandados implican una evidente la regresión del principio de autonomía territorial, al debilitar el papel de las Juntas Administradoras Locales, las cuales representan directamente al territorio, es decir que se anula su participación y capacidad de decisión,
lo que contraría el preámbulo de la Constitución.
41. Así mismo consideran que los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 vulneran el artículo 1 superior, al contrariar el principio de autonomía territorial, afectando el diseño democrático, participativo y pluralista del ordenamiento jurídico al ser facultativo y no obligatorio, que el alcalde les asigne el presupuesto para que se distribuya en el territorio, erosionando el papel de las Juntas Administradoras Locales, y similares argumentos utilizan para decir que también se vulnera el artículo 2 superior.
42. Esgrimen que también se viola el principio de unidad de materia pues la Ley 2082 de 2021 tuvo por finalidad la creación de la categoría municipal de ciudades capitales, así como la adopción de mecanismos para fortalecer la descentralización administrativa, sin embargo, hizo lo contrario. Acuden a algunos apartados de la sentencia C-047 de 2018 para significar que las reglas de conexidad sistémica se incumplieron pues “antes de procurar por una verdadera descentralización, terminan más bien haciendo lo contrario, es decir materializan la centralización de los recursos del fondo de desarrollo local en los alcaldes distritales.
Los cuales eran po
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