CC - C354-2022
Detalles
- Título
- CC - C354-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-354/22
TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA-Criterios orientadores para la aplicación de sanciones disciplinarias Para la Corte el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 se ajusta a los presupuestos del debido proceso derivados del contenido del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la norma analizada no desconoce el principio de legalidad de la sanción en materia disciplinaria comoquiera que los tribunales de ética odontológica tienen referentes internos y externos al momento de aplicar las sanciones por la comisión de las distintas faltas éticas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso El principio de legalidad busca que la persona investigada en materia disciplinaria conozca cuáles son las conductas reprochables y las sanciones imponibles ante la eventual realización de las faltas. Igualmente, exige que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con las normas establecidas previamente a la comisión de la conducta. La reserva de ley reivindica que las conductas reprochables, las sanciones y el procedimiento mediante el cual estas se pueden imponer se encuentren descritas en una norma de rango legal. Finalmente, la tipicidad exige que en la norma debe “describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones.” PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOOperancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y
DERECHO PENAL-Diferencias DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO PROFESIONAL-Finalidad Como ha establecido la jurisprudencia constitucional, este tipo de procesos busca “complementar la potestad de mando ejercida por la Administración” con el fin de asegurar que las profesiones (1) se lleven a cabo de acuerdo con los valores propios de la disciplina y (2) “en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas, pero en el marco de su autonomía científica y profesional”. Esta doble finalidad se debe principalmente a que la práctica de cualquier oficio o disciplina, según la Corte Constitucional, conlleva responsabilidades frente a la comunidad y el Estado. Tanto así que a este le corresponde “expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros previstos.” TRIBUNAL DE ETICA ODONTOLOGICA-Sanciones que impone pueden inscribirse en el derecho administrativo sancionador
Referencia: Expediente D-14725
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 35 de 1989, “Sobre ética del odontólogo colombiano”.
Demandantes: Tania Mercado López y Milton José Pereira
Blanco.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Tania Mercado López y el ciudadano Milton José Pereira Blanco presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 70 a 79 de la Ley 35 de 1989, sobre ética del odontólogo colombiano, por considerar que
(i) los artículos 78 y 79 (sanciones) desconocen el principio de legalidad, y (ii) los artículos restantes (70 a 77) el de culpabilidad, ambos contenidos en el derecho al debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. En providencia de 28 de marzo de 2022, la suscrita Magistrada ponente concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que los demandantes procedieran a corregir su demanda. Los actores subsanaron la demanda oportunamente.
4. A través de Auto de 26 de abril de 2022, se admitió parcialmente la
demanda, únicamente respecto a los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación. Asimismo, se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: (i) facultades de odontología de las universidades El Bosque, Javeriana y Nacional; y (ii) Tribunal Nacional de Ética Odontológica.
5. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
6. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas: “LEY 35 DE 1989
(marzo 8) Diario Oficial No. 38.733, del 9 de marzo de 1989 Sobre ética del odontólogo colombiano. ARTÍCULO 79. A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética odontológica, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a). Amonestación privada. b). Censura, que podrá ser: 1.- Escrita, pero privada. 2.- Escrita y pública. 3.- Verbal y pública. c). Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por seis meses; d). Suspensión en el ejercicio de la odontología hasta por cinco años.
e) (INEXEQUIBLE) ARTÍCULO 80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 79 de la presente Ley. Cuando a su juicio haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 79 dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida.”
III. LA DEMANDA
7. Los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 porque desconocen el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
8. De forma preliminar, advierten tres aspectos que consideran relevantes en el examen de constitucionalidad: (i) la aproximación a una norma preconstitucional exige un juicio de constitucionalidad cuidadoso;1 (ii) la descripción, la naturaleza y estructura de las normas de ética odontológica que han de cumplir las personas profesionales de la odontología para el buen desempeño de su actividad profesional, así como las relacionadas con el proceso disciplinario del odontólogo y las instancias que lo componen, a partir de la Ley 35 de 1989;2 y (iii) la garantía del debido proceso en el ámbito del derecho administrativo sancionador a la luz de la jurisprudencia constitucional.3
9. En concreto, consideran que los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad en la sanción. Esto, puesto que las normas transfieren al
Tribunal Ético Profesional la potestad de aplicar la sanción sin que se defina de forma precisa una correspondencia entre la falta disciplinaria y la sanción.
10. Destacan que la Corte Constitucional ha reconocido el margen de configuración del Legislador para regular el ejercicio de las profesiones u oficios, lo que incluye, entre otros aspectos, el establecimiento de faltas contra la ética y las sanciones correspondientes.4 En concreto, señalan que el principio de legalidad y tipicidad exige que la norma determine las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición. No obstante, en su concepto en ninguna parte de las normas censuradas, se observa: (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta y la sanción.
11. A juicio de los accionantes los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989 violan el principio de legalidad, pues (i) si bien establecen un listado de sanciones, (ii) no es posible identificar a qué conductas típicas (faltas) corresponde cada sanción, razón por la cual (iii) es el Tribunal de Ética de forma discrecional y no el Congreso de la República quien las establece.
IV. INTERVENCIONES
12. Durante el término de fijación en lista se recibieron cuatro intervenciones.
Con diferentes argumentos, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, el Ministerio de Salud y Protección Social (aunque solicita de forma principal la
inhibición) y la Universidad Nacional de Colombia solicitan exequibilidad de las normas demandadas. Por su parte el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pide la exequibilidad, aunque de forma temporal. Finalmente, la Universidad de El Bosque intervino de forma extemporánea. 1 Al respecto, cita las sentencias C-052 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencias C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-013 de 2001. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; C-175 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Rodrigo Escobar Gil, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia C-819 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Intervención ciudadana
13. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita a la Corte declarar temporalmente exequible los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989, en el sentido de que carecen de validez constitucional si al finalizar el periodo de la actual legislatura no se han regulado las conductas o faltas que dan lugar a la aplicación de cada una de las sanciones.
14. Adicionalmente, presenta varias citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los requisitos para que las faltas en materia sancionatoria se
ajusten al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución.5 Dichos requisitos son los siguientes: la existencia de una ley previa a la imposición de la sanción y que esta consagre las faltas disciplinarias, las posibles sanciones a imponer y los criterios y procedimientos para su imposición.
15. En consecuencia, afirma, a partir de los extractos jurisprudenciales expuestos, que las normas acusadas transfieren la potestad legislativa sancionatoria a los “operadores jurídicos respectivos”. Lo que a su juicio implica que estos serían los encargados de definir las conductas sancionables, y, en consecuencia, considera que las normas cuestionadas deben declararse exequibles temporalmente, ya que su inexequibilidad inmediata sería más perjudicial que su permanencia en el ordenamiento jurídico. Solicita que se inste el Congreso para que legisle la materia en la primera legislatura del nuevo cuatrienio, y que se declare que en caso de superarse dicho lapso las normas demandadas perderán validez constitucional.
2. Tribunal Nacional de Ética Odontológica
16. El Tribunal de Ética Odontológica solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En primer lugar, advierte que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la labor del Tribunal,6 así como sobre el rol de los tribunales de ética en la aplicación del derecho administrativo sancionatorio.7
17. En segundo lugar, afirma que la Ley 35 de 1989 precisa, entre otras, las conductas reprochables (artículos 2 al 54), el procedimiento para determinar la responsabilidad del procesado (Arts. 70 al 77) y las sanciones procedentes, así
como los criterios para su imposición (Art. 79). A partir de lo anterior, concluye “que los profesionales sujetos a este código de ética conocen previamente las normas que rigen su profesión (tanto así que por eso el mismo código -art. 57establece la obligación de la enseñanza de la ética en las facultades de 5 Las sentencias expuestas en su escrito son: T-500 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-259 de
1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-428 de 1997.
MM.PP. José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencias C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-064 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. odontología), de manera que para los odontólogos no queda ninguna duda de cuáles son i) las conductas reprochables por incumplimiento de los deberes expresamente establecidos allí, ii) los principios que rigen la profesión y en cuya afectación sustancial se basa la responsabilidad, iii) las reglas del juego del proceso disciplinario ético-profesional, iv) las autoridades competentes, v) las
sanciones que dicho incumplimiento puede acarrarles (sic) y vi) los criterios o pautas a los cuales están sometidos los tribunales de ética para definir en el caso concreto la sanción correspondiente.”
18. Igualmente, expone la jurisprudencia constitucional que avala la existencia de tipos penales en blanco en materia disciplinaria, pues en dichos trámites se admite cierta flexibilidad en ese sentido.8
19. En tercer lugar, señala que de un análisis sistemático de la Ley 35 de 1989 es posible establecer que los operadores cuentan con herramientas para dosificar la sanción y aplicarla de forma progresiva. Al respecto, precisa que las sanciones están enunciadas en la Ley 35 de 1989 y que cada una de ellas se encuentra detallada en el Decreto 491 de 1990. Además, advierte que el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 y los artículos 41 y 42 del Decreto 491 de 1990 enuncian criterios para la determinación de la sanción a imponer de acuerdo con la gravedad o la reincidencia en las faltas.
20. Adicionalmente, expone que el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) define los criterios de graduación de las sanciones. En su concepto, dicho Código es aplicable a los procesos disciplinarios de los odontólogos en virtud de su artículo 47, al disponer que en aquello no previsto por las leyes que regulan los procedimientos administrativos especiales de carácter sancionatorio estos se sujetarán a las disposiciones de la parte primera del Código.
21. Finalmente, aclara que el artículo 78 de la Ley 35 de 1989, que contiene una cláusula de remisión al Código de Procedimiento Penal, fue objeto de derogatoria tácita. Agrega que esta interpretación fue expuesta por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.9
3. Ministerio de Salud y Protección Social
22. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos propuestos contra los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989. En su concepto, la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. En concreto, señala, de una parte, que en ningún apartado de la demanda se hace alusión a razones que desvirtúen la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley 35 de 1989, y de otra, que el cargo formulado respecto del artículo 79 no es claro, pues a pesar de 8 Sentencias C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2016, Rad. No. 1100103-06-000-2015-00169-00 (11001-03-06-000-2016-00136-00) (2272-2309 AD), CP. Germán Alberto Bula Escobar. presentar jurisprudencia relevante, la acusación formulada con la que los accionantes pretenden controvertir la constitucionalidad de la norma resulta poco comprensible y de difícil entendimiento.
23. En subsidio, el representante del Ministerio solicita declarar la exequibilidad de las normas censuradas. Luego de exponer las generalidades que garantizan el debido proceso en el derecho disciplinario, considera que se cumplen los principios de legalidad y tipicidad en la Ley 35 de 1989 por lo que existe certidumbre de las sanciones a imponer cuando se cometen las faltas éticas. En esa línea, expone una cita de la Sentencia C-064 de 2021 que explica en qué consisten el principio de legalidad, la reserva de ley, la tipicidad y la exigencia de precisión. Luego, realiza un análisis de dichos requisitos de cara a las normas demandadas, y concluye que no atentan contra el principio de legalidad ni tipicidad. Afirma que el artículo 79 sí señala cuáles son las conductas sancionables y que la jurisprudencia constitucional admite los tipos penales en blanco en materia disciplinaria. También dice que, a partir de la autonomía de los profesionales de la salud reconocida por la Ley Estatutaria de Salud y la Sentencia C-064 de 2021, el alto grado de discrecionalidad otorgado a los tribunales en materia sancionatoria es constitucional.
4. Universidad Nacional de Colombia
24. La facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Colombia pide que las normas demandas sean declaradas exequibles.10 A su juicio, no se desconocen los principios de tipicidad y legalidad con una interpretación sistemática del Código de Ética del Odontólogo.
25. En cuanto a la posible vulneración del artículo 29, señala que la Ley 35 de 1989 se ajusta a los principios de tipicidad y culpabilidad como manifestaciones
del debido proceso. Afirma que el gremio de la odontología ha desarrollado nociones que precisan cuáles son los comportamientos antiéticos en ejercicio de dicha profesión y que el Tribunal de ética ha acogido dichas nociones. Destaca que la Ley 35 contiene una tipicidad en términos “ético-odontológicos” que debe estar en “concordancia sistemática” con los principios generales de derecho penal y disciplinario, sin que esto implique que aquellas normas deban tener el mismo tratamiento “procedimental y de interpretación” que dichas ramas del derecho.
5. Intervención extemporánea
26. El 31 de mayo de 2022, se recibió intervención extemporánea de la
Universidad de El Bosque.11
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 10 Suscrita por el decano de la Facultad Dairo Javier Marín Zuluaga. 11 Suscrita por Orlando Manrique Jiménez, abogado de la Oficina Jurídica.
27. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 16 de junio de 2022, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989.
28. El Ministerio Público destaca la ausencia de certeza. Esto, por cuanto los demandantes hacen una lectura incompleta y asistémica de las normas acusadas.
Además, considera que la demanda carece de suficiencia, ya que hay una lectura parcializada de las normas que impide generar dudas sobre la constitucionalidad
de los artículos censurados.
29. La Procuraduría observa que las normas demandadas sí listan criterios para la imposición de sanciones disciplinarias al odontólogo, como la gravedad de las faltas o la reincidencia en ellas. Además, señala que, incluso si los criterios enunciados en la Ley 35 de 1989 fueran insuficientes, el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) enuncia criterios adicionales para la determinación de la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones en materia administrativa. Al respecto, destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó que dicha norma, precisamente, permite suplir los vacíos de la Ley 35 de
1989.12
30. Del mismo modo, señala que el Decreto 491 de 1990, que reglamenta la mencionada ley, en sus artículos 41 y 42 también dispone criterios para la determinación de la sanción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes como la acusada parcialmente en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Estudio de la aptitud de la demanda
32. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corte ya ha señalado que la etapa de admisión “no compromete ni limita la
competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”13 y que en esta ocasión el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la emisión de un fallo inhibitorio. En consecuencia, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las normas acusadas. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2016, Rad. No. 1100103-06-000-2015-00169-00 (11001-03-06-000-2016-00136-00) (2272-2309 AD), CP. Germán Alberto Bula Escobar. 13 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos. 2.1. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad
33. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
34. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
35. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
36. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
37. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una
disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
38. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.14
39. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.”15 Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”16 a efectos de decidir los asuntos puestos a su
consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
40. De modo que, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 2.2. Alcance de los artículos 79 y 80 de la Ley 35 de 1989
41. La Ley 35 de 1989 se titula “sobre la ética del odontólogo colombiano” y está compuesta por 90 artículos, que se dividen en los siguientes 14 capítulos: (i) Declaración de Principios, (ii) Práctica Profesional de las Relaciones del Odontólogo con el paciente, (iii) Del Secreto Profesional, Prescripción, Historia Clínica y otras Conductas, (iv) De las Relaciones del Odontólogo con sus Colegas, (v) De las Relaciones del Odontólogo con el Personal Auxiliar, (vi) De las Relaciones del Odontólogo con las Instituciones, (vii) Requisitos para Ejercer la Profesión de Odontólogo, (viii) De las Relaciones del Odontólogo con la Sociedad y el Estado, (ix) Publicidad y Propiedad Intelectual, (x) Consultas y Testimonios, (xi) Alcance y Cumplimiento del Código y sus Sanciones, (xii) Órgano de Control y Régimen Disciplinario, (xiii) El Proceso Disciplinario ÉticoProfesional, y (xiv) De las Sanciones.
42. Los artículos demandados hacen parte del último capítulo. El artículo 79
dispone que a juicio del Tribunal Ético Profesional contra las faltas a la ética odontológica, según la gravedad o reincidencia en ellas, proceden distintas sanciones. A continuación, enumera cuatro tipos de sanciones: a) amonestación privada, b) censura (en las modalidades escrita y privada, escrita y pública y verbal y pública), c) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por seis meses y d) suspensión del ejercicio de la odontología hasta por cinco años. 14 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N° 26. 15 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo y C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
43. Por su parte, el artículo 80 de la Ley 35 de 1989 dispone la competencia del Tribunal Seccional Ético Profesional para aplicar las sanciones contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 79. Por el contrario, si lo que se pretende es aplicar la sanción contenida en el literal d) del artículo 79 corresponde dar traslado dentro
los 15 días hábiles siguientes a la adopción de la decisión de fondo, al Tribunal Nacional para que decida.
44. De modo, que los artículos demandados hacen parte del estatuto de ética del odontólogo, específicamente, pertenecen al capítulo de sanciones. Mientras el artículo 79 enlista las sanciones que son aplicables ante faltas contra la ética odontológica, el artículo 80 define la competencia del Tribunal Nacional y de los tribunales seccionales para aplicarlas. 2.3. Ineptitud de la demanda frente al cargo propuesto contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989. Aptitud de la demanda frente al artículo 79 de la Ley 35 de 1989 por el cargo de violación al debido proceso
45. La Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el artículo 80 de la Ley 35 de 1989 es inepto. En constraste, advierte que el cargo planteado contra el artículo 79 es apto para un pronunciamiento de fondo por el alegado desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
46. De forma general, el Ministerio Público solicitó la ineptitud de los cargos por incumplimiento del requisito de certeza debido a la lectura parcial e incompleta de las normas demandas. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó la falta de alusión al artículo 80 en la demanda lo que en su concepto inhabilita el pronunciamiento de esta Corte.
47. La Sala evidencia que efectivamente, la cen
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