CC - C358-2016
Detalles
- Título
- CC - C358-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-358/16
DEFINICION LEGAL DEL MATRIMONIO EN CODIGO CIVIL-Aunque contiene elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a “contraer matrimonio” cuya regulación le corresponde al legislador civil, no debía ser objeto de ley estatutaria puesto que al momento de expedirse el citado artículo, no estaba prevista en la Constitución Política de 1991 La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acción de inconstitucionalidad estudiada presenta el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el legislador la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio que, a juicio del accionante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42, CP), a pesar de que (i) el texto constitucional establezca que tales asuntos son competencia del legislador civil y (ii) se trate de normas anteriores a la expedición de la actual Constitución? . Para resolver esta cuestión, la Sala se pronunció, en primer término, acerca de las dimensiones de derecho fundamental que tiene la institución del matrimonio bajo el orden constitucional vigente, advirtiendo los alcances de la reserva de ley estatutaria al respecto. Luego, reiteró la jurisprudencia sobre las exigencias procedimentales a normas legales anteriores a la expedición de la Constitución de 1991. Para la Corte (i) el legislador no desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152, CP), al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso
legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio (art. 42, CP), en especial si se trata de los asuntos que expresamente la Constitución confiere a la potestad del legislador civil (las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial) y (ii) La definición actual del matrimonio (contemplada en el artículo 113 del Código Civil) no debía cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constitución del 1991. Como la jurisprudencia lo ha señalado, y ahora se reitera, la validez constitucional en términos procesales de un acto se ha de estudiar de acuerdo a las reglas procesales que regían en al momento de su formación, por lo tanto, no le resulta aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia/VICIO DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No sujeto 2 a término de caducidad DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Regulación en ley civil LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DEL MATRIMONIO-Margen conferido por la
Constitución INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisión expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulación MATRIMONIO-Reserva de ley
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO-Límites constitucionales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia/NORMAS LEGALES EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-No se puede exigir el cumplimiento de procedimiento legislativo establecido en dicha Carta/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Aplicación/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes de Constitución de 1991 Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a las normas anteriores a la Constitución de 1991 no tienen por qué haber observado reglas procedimentales constitucionales que no existían en el momento en que fueron expedidas (principio tempus regit actum). (...) Posiciones similares se encuentran en varias decisiones de constitucionalidad a lo largo de los años. En ellas se advierte que “[…] en reiterada jurisprudencia que los aspectos de forma de una norma expedida con anterioridad a la actual Constitución se rigen, contrariamente al contenido material, por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creación.” Se trata de una línea jurisprudencia que claramente ha sido trazada por la Corte y que se ha mantenido de forma pacífica hasta el presente momento. En tal medida, es posible concluir que una norma anterior a la Constitución de 1991 que regule un determinado contenido que deba ser objeto de ley estatutaria, no puede ser declarada inconstitucional,
por el solo hecho de que no cumplió con los procedimientos legislativos que se establecieron con posterioridad a la expedición del acto.
Referencia: expediente D-11153
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño contra los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 3 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 194, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil; 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 5° de la Ley 28 de 1932; artículo 1° de la Ley 266 de 1938; los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del Decreto Extraordinario 2820 de 1974; los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 1ª de 1976; los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de
1988; el artículo 1° de la Ley 57 de 1990; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de inconstitucionalidad contra las normas del Código Civil que regulan el matrimonio y “demás normas civiles, sobre normas del derecho fundamental al matrimonio”. Concretamente, la demanda acusa de inconstitucionales setenta y tres (73) artículos así: veintisiete artículos del Código Civil (los artículos 113, 115, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149 150, 151, 194, 197, 201, 205, 206 y 207); cuatro artículos de la Ley 57 de 1887 (artículos 13 –numerales 1° y 2°–, 14, 17 y 18); el artículo 5° de la Ley 28 de 1932; el artículo 1° de la Ley 266 de 1938; doce
artículos del Decreto Extraordinario 2820 de 1974 (los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16); trece artículos de la Ley 1ª de 1976 (los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21); seis artículos del Decreto Extraordinario 2668 de 1988 (los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8), el artículo 1° de la 4 Ley 57 de 1990; siete artículos de la Ley 25 de 1992 (artículos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11) y el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.1
II. NORMA DEMANDADA Debido a la extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización y comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la Ley acusada en esta parte de la sentencia.2 Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por razones similares, desde su inicio3 hasta recientes decisiones.4
III. DEMANDA El accionante considera que las normas legales acusadas que se ocupan de regular la institución del matrimonio objeto de su demanda son inconstitucionales, “por cuanto considera que el derecho fundamental del
1 Auto de 16 de octubre de 2015. 2 Se transcribirá la totalidad del texto de las normas acusadas, a manera de anexo, y a medida que el tema lo demande, en los antecedentes y en las consideraciones de la presente sentencia. 3 En varias oportunidades, por varias razones, la Corte ha dejado de transcribir el texto demandado al inicio de la sentencia, como convencionalmente lo hace. Así, por ejemplo, lo dejó de hacer en la sentencia C-184 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz) “en consideración al número de artículos demandados, y con el propósito de facilitar el análisis de cada uno de ellos” (veinte artículos); en la C-675 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) “en aras de la brevedad” (cuarenta artículos); en la C-215 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) “en atención a la extensión y diversidad de temas que plantean las demandas” (veinte artículos); en la C-246 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) “debido a su extensión” (la Ley aprobatoria y las cláusulas del convenio internacional); en la C-969 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz; AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis) incorporó el “texto publicado en los respectivos Diarios Oficiales” a la sentencia (treinta y ochos decretos ley, de diversos artículos cada uno); en la C-090 de 2001 (MP.
Carlos Gaviria Díaz) “para una mejor comprensión y análisis de los temas” (varios artículos objetados de un proyecto de ley) y en la C-646 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) “en razón de la extensión de los textos acusados” (el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal). 4 Recientemente la Corte Constitucional ha dejado de transcribir los textos legales acusados al inicio de la sentencia, como tradicionalmente lo hace, en varias oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-027 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez; SPV. Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva); C-051 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-590 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-862 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada; SPV. María Victoria Calle Correa; AV. Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Elías Pinilla Pinilla); C-535 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo); C-335 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-465 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos; SV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. María Victoria Calle Correa); C-947 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-150 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo; SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo, Martha Victoria Sáchica Méndez), C-620 de 2015
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado), C-208 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa). Las aclaraciones y salvamentos no versan sobre la modificación en la metodología de la transcripción de las normas acusadas. 5 matrimonio, regulado en ley ordinaria, correspondiéndole la regulación por ley estatutaria”. 5
1. Las normas demandadas sobre el matrimonio son leyes ordinarias. Las setenta y tres normas legales acusadas de inconstitucionales, “[…] son leyes ordinarias y, algunas, son decretos extraordinarios, y no leyes estatutarias, debo a que, para las leyes y decretos extraordinarios expedidos antes de regir la Constitución Política de Colombia de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, no existía la reserva de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales; y, para las leyes expedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, donde existe la citada reserva de ley estatutaria, como los son la Ley 25 de 1992 y 962 de 2005 […], no se siguió el trámite de leyes estatutarias sino de leyes ordinarias […]”. El accionante resalta que en la actualidad no existe “[…] ninguna ley estatutaria que regule el derecho fundamental del matrimonio, sino que tal regulación, aparece en la legislación ordinaria civil, Código Civil y demás normas relacionadas con él.”
2. La regulación vigente no se ajusta con las exigencias constitucionales de
reserva de ley estatutaria. Luego de caracterizar el contenido general de las normas legales acusadas, la acción de inconstitucionalidad evidencia que la regulación anterior a 1991 dependía de la ley. El matrimonio y el estado civil de las personas eran un asunto de la ley y del legislador, no de la Constitución.6 El accionante resaltó que esa regulación es la que continúa vigente. Específicamente dijo al respecto, 5 Expediente, folios 1 a 61. 6 Dice al respecto la demanda al respecto: “En vigencia de la Constitución Política de 1886, en el Título III, artículos 16 a 52, se regularon los derechos civiles y garantías sociales, y el Título IV, artículos 53 y 54, la libertad de conciencia y la libertad de cultos que no fueren contrarias a la moral cristiana ni a la las leyes. […] || Como se observa, en el artículo 50 de la Constitución Política de Colombia de 1886 se dejó en el legislador la regulación relativa al estado civil de las personas y de los consiguientes derechos y deberes. Es decir, que la regulación del matrimonio, en lo relativo al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes, se dejó en la ley. || Es la ley la que reguló el matrimonio, tanto en el Código Civil y en las normas complementarias, y se expidió en virtud del artículo 76 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia, que , de acuerdo con dicho artículo, es la única categoría de ley que se podía expedir en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1886. Es lo que ahora se denomina ley ordinaria. En cuanto a los decretos extraordinarios, éstos fueron expedidos en virtud de facultades extraordinarias, otorgadas por el
artículo 76 numeral 12 de la Constitución Política de Colombia de 1886. En ese momento, antes de julio 4 de 1991, no existía la categoría de leyes estatutarias, que sólo vino a estructurarse constitucionalmente a partir de julio 4 de 1991, cuando entró a regir la Constitución Política de Colombia de 1991. || Del detalle de los derechos civiles y garantías sociales y de la libertad de conciencia y de cultos de acuerdo con la moral cristiana, que se acaban de transcribir, es claro que en la Constitución de 1886 no existía el establecimiento de derechos fundamentales dentro de la misma Constitución, como lo hizo la Constitución de 1991. La regulación de los derechos y deberes sobre el estado civil de las personas se la dejó la Constitución de 1886 a la ley, a la ley ordinaria; por eso, el matrimonio, que versa sobre el estado civil de las personas y sus derechos y deberes, en vigencia de la Constitución de 1886, es un derecho legal y no constitucional.” 6 “En este sentido, tal derecho legal establecido en la ley civil en vigencia de la Constitución de 1886 no se transmutó en regulación automática del derecho fundamental constitucional, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, sino que continuó siendo la regulación legal civil de un derecho legal, que venía desde 1886; a pesar de que la Constitución de 1991, lo consagró como derecho fundamental constitucional; por eso, no se convierte automáticamente la legislación ordinaria civil, que reguló el matrimonio en tiempos de la vigencia de la Constitución de 1886, en la ley estatutaria,
en vigencia de la Constitución de 1991; continua siendo ley ordinaria; y tampoco se convierte en regulación del derecho fundamental constitucional el derecho legal regulado bajo el imperio de la Constitución de 1886, porque, el derecho fundamental es de carácter constitucional, según la Constitución de 1991 y no de carácter legal, y su regulación debe hacerse por ley estatutaria, de acuerdo con la exigencia constitucional de 1991. Por lo tanto, al ser las normas demandadas que regularon el matrimonio en vigencia de la Constitución de 1886, ley ordinaria y decretos extraordinarios, y el derecho al matrimonio en vigencia de la Constitución de 1886 un derecho regulado legalmente, para cumplir las exigencias constitucionales de la Constitución Política de Colombia de 1991, que elevó el derecho al matrimonio en derecho fundamental constitucional, es constitucionalmente obligatorio, como imperativo constitucional, que este derecho fundamental constitucional sea regulado por ley estatutaria, de conformidad con los artículos 150 numeral 10 inciso 3° de la Constitución Política de Colombia de 1991 para los decretos extraordinarios, en orden a cumplir la vigencia y supremacía de los derechos que vienen desde la Constitución de 1886, como derechos legales, que se convierten en derechos fundamentales constitucionales desde julio 4 de 1991, en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.” A juicio del accionante, la demanda presentada prueba que “[…] para las normas que regularon por ley ordinaria y decretos extraordinarios, el derecho legal del matrimonio, expedidas antes de julio 4 de 1991, y que en vigencia de
la Constitución de 1991, tal derecho se convirtió en derecho fundamental constitucional, se requiere al cumplimiento de la reserva de la ley estatutaria.” Esta situación en su criterio se agrava con relación a las leyes 25 de 1992 y 962 de 2005. En ambos casos, sostuvo el accionante luego de hacer referencia a los procesos legislativos respectivos, se siguió el trámite propio de las leyes ordinarias y no el de las leyes estatutarias. 7
3. El derecho al matrimonio es fundamental. La acción de inconstitucionalidad sostuvo que el artículo 42 constitucional, al establecer el derecho fundamental a la familia, también contempló el derecho fundamental al matrimonio en los siguientes términos; “Constituye familia, entre otros, la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derecho y deberes. || Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tienen efectos civiles en los términos que establezca la ley. || Los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio con arreglo a la ley civil. || Tienen efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
Como el artículo 5° de la Constitución Política de Colombia establece el principio fundamental de la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia
como institución básica de la sociedad, el matrimonio que, entre otros, constituye familia, también, está amparado por el Estado como principio fundamental. El matrimonio es un derecho fundamental, y derecho humano, y así los reconoce el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley 13 de 1945, al decir que ‘Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna, por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.’ El matrimonio es un derecho fundamental, como lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, siendo un desarrollo o un ejercicio de otros derechos fundamentales, como los son el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, del artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, el derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica, del artículo 14 de la misma Constitución, y el derecho fundamental de la libertad, del artículo 28 de dicha Constitución; y que, como tal integra otro derecho fundamental, el de construir familia. 8 En conclusión, el derecho al matrimonio es un derecho humano y es un derecho fundamental. Como derecho humano prevalece en el orden interno, según el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, y hace parte del bloque de constitucionalidad, de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución.”
4. La exigencia de ley estatutaria y ley civil no son excluyentes. A juicio de la acción presentada, no es incompatible que se regule el derecho fundamental del matrimonio en la ley estatutaria, frente a la exigencia de que la regulación se
haga por parte de la ley civil. Al respecto se dijo, “El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al matrimonio se refiere, establece que se rige por la ley civil. || Esto no significa que la ley estatutaria no pueda regular el derecho fundamental del matrimonio y que sólo lo pueda hacer la ley civil, porque la ley estatutaria, por imperativo constitucional, es la que debe regular los derechos fundamentales, así se refieran a la materia civil. || En efecto, los artículos 152 y 153 de la Constitución […] no distinguen la clase de derechos fundamentales a regular por ley estatutaria. Todos los derechos fundamentales debe ser regulados por ley estatutaria, sin distinción.”
5. Caracterización del derecho. De acuerdo con la acción presentada, el artículo 42 constitucional identifica cuáles son los elementos centrales del derecho fundamental al matrimonio en los siguientes términos, “- Decisión libre… || La decisión y el consentimiento debe ser libres para dar pleno alcance al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, del artículo 16 de la Constitución […], al derecho fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 14 de la misma Constitución y al derecho fundamental de la libertad del artículo 28 […]. - De un hombre y una mujer … || Son los contrayentes que conforman los sujetos o las partes para contraer (contrato) el matrimonio. - Los hijos habidos en el matrimonio … || Son inherentes al matrimonio y a la convivencia de los contrayentes, aunque no necesariamente constituyan una exigencia; lo cual, es el desarrollo del derecho fundamental de la familia, del artículo 42 de la Constitución […] y del derecho fundamental de los niños,
del artículo 44 de la misma […]. - Las formas del matrimonio … || Bien sea matrimonio civil, 9 matrimonio religioso, matrimonio en el exterior, matrimonio in extremis, o cualquier otra forma de matrimonio; en desarrollo de los otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como de la personalidad jurídica, del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad y de la libertad religiosa. - La edad y capacidad para contraerlo … || Elemento esencial, para garantizar la decisión libre y el libre desarrollo de la personalidad y para garantizar la convivencia permanente. - Los deberes y derechos … || Elemento esencial que garantiza el cumplimiento del contrato de matrimonio, como desarrollo de este derecho fundamental. - La separación y disolución del vínculo y el divorcio … || El contrato de matrimonio, como todo contrato, se ve afectado por su terminación, que, en este caso, puede tener las facetas de la separación, de la disolución del contrato y del divorcio, así como la separación de bienes. Todo, en desarrollo de los derechos fundamentales, del libre desarrollo de la personalidad, del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la libertad. - Los matrimonios religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos || Esta forma de matrimonio, en la legislación civil colombiana, por la libertad religiosa y la libertad de cultos, del derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, es esencial y tiene connotación importante; por lo cual, se convierte en elemento estructural y esencial del derecho fundamental del matrimonio.” Para la acción de inconstitucionalidad estos asuntos son abordados por las normas legales acusadas así:
“- Decisión libre… || Artículos 113, 114, 115, 123, 124, 125, 136, 138, 144, 145 del Código Civil. - De un hombre y una mujer … || Artículo 113 del Código Civil. - Los hijos habidos en el matrimonio … || Artículos 149, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil. - Las formas del matrimonio … || Artículos 115, 136, 146, 147 y 152 del Código Civil; artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 1° de la Ley 266 de 1938; artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Extraordinario 2668 de 1998. 10 - La edad y capacidad para contraerlo … || Artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 140, 141, 142, 144, 145, 148, 149, 150 y 151 del Código Civil; artículo 14 de la Ley 57 de 1887. - Los deberes y derechos … || Artículos 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 194 del Código Civil. - La separación y disolución del vínculo y el divorcio … || Artículos 152, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206 y 207 del Código Civil. - Los matrimonios religiosos y la nulidad de los matrimonios religiosos … || Artículos 115, 146, 147 y 152 del Código Civil;
artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; artículo 34 de la Ley 962 de 2005.”
6. Límites, restricciones, excepciones y prohibiciones. Para el accionante, la regulación del derecho fundamental al matrimonio acarrea “[…] límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuanto a la edad, en cuanto a la capacidad para contraer, en cuanto a los contrayentes, en cuanto a la convivencia, en cuanto al vínculo de consanguinidad o de afinidad, en cuanto al consentimiento, en cuanto a la oposición al matrimonio, en cuanto a los menores de catorce años, en cuanto al juez o notario competente para celebrarlo, en cuanto a la fuerza o miedo para contraerlo, en cuanto a las diferentes causales de nulidad, en cuanto a los deberes, derechos y obligaciones.”
7. Regulación integral, estructural y completa por ley estatutaria. La acción presentada considera que la legislación ordinaria civil reguló la materia del derecho fundamental del matrimonio de manera “integral, estructural y completa”, no simplemente de forma procedimental. A su parecer, le corresponde “[…] a la ley estatutaria, […] regular este derecho fundamental de manera integral, estructural y completa.”
8. El concepto de hombre y mujer en el desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional. Al final, la demanda aborda este tema, que se presenta en estos términos, “Las expresiones hombre y mujer aparecen como uno de los elementos estructurales o esenciales del derecho fundamental del matrimonio, en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y en la actual regulación ordinaria civil que se
demanda. || Sin embargo, el concepto de hombre y mujer no es absoluto en el desarrollo cultural y científico que ha 11 experimentado la humanidad y Colombia en particular, y tal concepto ha cambiado ostensiblemente. || Al ser expedido el Código Civil en mayo de 26 de 1873, el concepto de hombre y mujer era el concepto natural de ser nacido hombre o mujer. Es el concepto tradicional que aparece definido en los diccionarios de la lengua española: hombre, según el Diccionario de la Lengua Española Vigésima Tercera Edición 2014, varón, ser humano del sexo masculino; mujer, persona del sexo femenino. Ahora bien, qué significa sexo masculino: dotado de órganos para fecundar; y qué significa sexo femenino: dotado de órganos para ser fecundado. Sin embargo, con el avance de los tiempos y del desarrollo cultural y científico con injerencia constitucional, a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, ya el concepto tradicional de hombre y mujer, no el mismo; porque, ya no necesariamente, el concepto primordial para distinguir al hombre y mujer no es sólo el estar o no dotados de órganos para fecundar o para ser fecundado, sino el tener identidad de género, que se constituye en nuevo término distintivo. || El término identidad de género, no es sólo poseer órganos para fecundar o ser fecundado, identidad de género, es según el Diccionario de Psicología, Segunda Edición, Ecoe Ediciones, Natalia Consuegra Anaya, Reimpresión de julio de 2015: ‘forma en que una persona se
identifica como perteneciente a uno u otro sexo. Incluye tres facetas: la identidad de género o percepción individual de ser hombre o mujer; el rol sexual o expresión pública de la identidad de género; y la orientación sexual o elección de objeto sexual.’ Es decir, que ya el concepto de hombre y mujer tiene que ver con el concepto de identidad de género. Por lo cual, una persona nacida hombre, puede en algunos casos, identificarse como mujer, y una persona nacida mujer pude, en algunos casos, identificarse como hombre. || Según el actual desarrollo cultural y científico, con injerencia constitucional, aparecen otras definiciones, que ya no corresponden al concepto tradicional de hombre y mujer; y allí, pueden clasificarse otros conceptos como género, gais y lesbianas, y, además, transgéneros, transexuales e intersexuales. Estos nuevos conceptos han sido definidos por la nueva cultura y ciencia, fuera de los conocidos términos heterosexual y homosexual, […] || […] Todos estos nuevos conceptos, que hacen variar el concepto tradicional de hombre y mujer, necesariamente, conforman la estructura esencial del derecho fundamental del matrimonio, sin 12 que se vulnere el artículo 42 de la Constitución […]; por cuanto, el concepto de hombre y mujer, en el desarrollo cultural y científico actual, está vinculado al nuevo concepto cultural y científico de identidad de género, con injerencia constitucional. || De acuerdo con la identidad de género, el concepto de hombre, está relacionado, también con mujeres que se identifican como hombres; y el concepto de mujer, también está relacionado con hombres que se identifican como mujeres. En
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