CC - C361-2016
Detalles
- Título
- CC - C361-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-361/16
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medida de bloqueo y retiro de vehículo mal estacionado o abandonado en espacio público/MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Constituye una medida con un fin constitucional relevante, que resulta adecuada para proteger el uso del espacio público en beneficio de la comunidad que no vulnera la libertad de locomoción ni las garantías del debido proceso La medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 127 del CNT es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposición que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción y disposición del vehículo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protección de la integridad del espacio público –art. 82 C.N.–), a través de un medio que no está prohibido y es adecuado (“bloqueo o retiro de vehículos por cualquier otro medio”) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. Finalmente, la Sala evidencia que la norma analizada no hace otra cosa que desarrollar de manera armónica dos postulados constitucionales de la máxima importancia: la libertad de locomoción y la protección de la integridad del espacio público. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN RELACION CON PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EFECTUADOS POR AUTORIDADES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance/DEBIDO PROCESO-Pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Observancia de garantías en el cumplimiento de funciones y la realización de objetivos y fines por las autoridades administrativas 2 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConsecuencias que se derivan de su aplicación La jurisprudencia ha determinado que la aplicación del debido proceso administrativo genera unas consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Para los ciudadanos, el derecho al debido proceso implica el desarrollo de las garantías de: (i) conocer las actuaciones de la administración, (ii) pedir y controvertir las pruebas, (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa, (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Por su parte, la administración, está vinculada a observar las obligaciones propias de la función administrativa, bajo la óptica del debido proceso, la cual se extiende a todas sus actuaciones pero en especial a: (i) la formación y ejecución de actos administrativos, concretamente (i.i) las peticiones presentadas por los particulares, y (i.ii) los procesos que se
adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONCaracterísticas FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Observancia de todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeta a los principios constitucionales que gobiernan la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador 3 La Corte ha precisado que el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido proceso, razón por la que puede
establecer las reglas de actuación en los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuración del Legislador en esta materia está limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, razón por la que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, entendida en sus garantías sustanciales y formales antes expuestas. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIONContenido/TRANSITO TERRESTRE-Regulación y relación con la protección del espacio público LIBERTAD DE LOCOMOCION-Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando éstas sean razonables/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración/ESPACIO PUBLICO-Cierre de calles/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Alcance TRANSITO TERRESTRE-Objetivo está ligado a la protección del uso común del espacio público/DERECHO AL ESPACIO PUBLICOAcceso CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central TRANSPORTE Y ESPACIO PUBLICO-Garantía de acceso a toda la población DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Características
AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA DE TRANSITOConceder a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y 4 desproporcionadas puede implicar el sacrificio de derechos fundamentales INMOVILIZACION DE VEHICULO-Medida complementaria a la multa/LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR-Regulación
Referencia: expediente D-11152
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Ronald Arturo Campos
Merchán.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ronald Arturo Campos Merchán solicita que la Corte declare la inexequibilidad parcial del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, razón por la que concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. 5 Posteriormente, en auto del 19 de enero de 2016 el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, al constatar que la misma había sido subsanada. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto según lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se ordenó fijar en lista la disposición acusada con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y de Transporte. Finalmente, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Igualmente, se extendió la invitación a la Defensoría del Pueblo, la Federación Colombiana de Municipios, la Dirección General de la Policía
Nacional, la Federación Nacional de Departamentos y al Fondo de Prevención Vial. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002. “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que 6 se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se
hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte normativo subrayado por considerar que contraría los artículos 24 y 29 de la Constitución, referente a los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, respectivamente. En relación con el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, señala que el hecho de que el conductor estacione su vehículo en una zona prohibida o que obstaculice el tráfico, no implica que ha abandonado ese bien y, por ende, que deba ser inmovilizado y removido por la autoridad de tránsito.
Igualmente, argumenta que la norma, como está expresada, viola el principio de presunción de inocencia en la medida en que parte de la base que el conductor ha estacionado el vehículo sin ninguna justificación para ello, permitiéndose en cualquier circunstancia el retiro del mismo. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que dicha inmovilización y remoción son en sí mismas una sanción contra el
conductor o propietario, quien se ve privado del uso del automotor y, a su vez, debe asumir costos asociados a la sanción, como el valor del transporte en grúa, estacionamiento, etc. Estos costos demuestran que no se trata de una simple medida administrativa de control del tráfico sino una verdadera sanción en contra del conductor afectado. 7 Sostiene que la naturaleza sancionatoria se comprueba de la lectura del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito (en adelante CNT), el cual establece dentro de los tipos de sanciones tanto la inmovilización del vehículo como la retención preventiva del mismo. No obstante tal naturaleza, la inmovilización y traslado del automotor se impone sin que el conductor sea notificado de la misma, ni menos que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dentro del cual podría expresar las razones justificativas de su actuación. Considera que a pesar que la norma tiene como finalidad cumplir con el propósito constitucionalmente valioso de garantizar la fluidez del tráfico y el uso adecuado del espacio público, no por ello puede aplicarse con base en la violación de las garantías esenciales del debido proceso. En este sentido, afirma que la norma no establece parámetros claros para evaluar cuando el vehículo es abandonado y que por tanto se deja a la arbitrariedad de las autoridades de tránsito. Y señala que el propósito legítimo de la norma puede lograrse a través de otras vías menos gravosas, como es la identificación expresa de aquellas zonas en donde está prohibido estacionarse. Alega que, incluso, el artículo 75 del CNT prevé la posibilidad de estacionar
vehículos en vías urbanas donde esté permitido, sin que dicha previsión supedite tal autorización a que no se abandone el vehículo. También anota que el artículo 76 determina el listado de lugares prohibidos para estacionar, dentro de las cuales si bien se deja a la competencia de la autoridad de tránsito definirlos, en todo caso el legislador no fijó como causal de prohibición el abandono del automotor. Así mismo, asevera que tampoco se prevé una sanción autónoma para el abandono de vehículos, al menos aquellos de carácter privado, conforme lo regulado en el artículo 131 del CNT, que identifica las conductas constitutivas de multa. Adicionalmente, encuentra que si bien los artículos 134 y siguientes del CNT disponen un procedimiento en el caso de contravenciones de tránsito, el mismo es aplicable solo en los eventos en que se trate de la imposición de una multa, por lo que no resulta idóneo para resolver la controversia planteada. Esto debido a que en el caso analizado se prescinde del comparendo, procediéndose directamente a la inmovilización y remoción del vehículo. Por otra parte, en relación con el artículo 24 de la Constitución el actor considera que la norma viola el derecho a la libertad de locomoción, puesto que impone una carga desproporcionada a los ciudadanos. Ello en razón a que la sanción en comento “obliga a todo conductor a que además de estacionar en sitios permitidos, no pueda perder de vista el vehículo y salir tan pronto la autoridad de tránsito aparezca en el lugar de estacionamiento”. Enfatiza en que esta carga es excesiva pues implica que el
conductor debe adoptar medidas para estar al tanto de su vehículo o contar con otra persona para que lo asista en caso de aparición de alguna autoridad. 8
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades oficiales 1.1. Ministerio de Transporte A través de apoderada judicial, el Ministerio de Transporte solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. El interviniente señala que el demandante se equivoca en su interpretación pues no tiene en cuenta otras disposiciones del código de tránsito que permiten entender su alcance. Señala que el artículo 127 del CNT regula tres eventos, los cuales implican tres tipos de consecuencias jurídicas distintas.
El primero, cuando un vehículo se encuentra estacionado irregularmente en una zona prohibida. En este caso, se genera una multa conforme al listado previsto en el artículo 131 del CNT, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010. Resalta que en estos casos el lugar prohibido debe estar debidamente señalizado y demarcado previa decisión del funcionario de tránsito. La segunda, es cuando un vehículo se encuentra estacionado bloqueando una vía pública. En este caso, afirma, se trata de preservar de manera eficiente la movilidad de las vías públicas en relación con actuaciones que ponen en riesgo el servicio público y la seguridad e integridad de las personas o de los demás vehículos. Finalmente, se refiere a una tercera conducta que es el abandono en áreas destinadas al espacio público sin presencia del conductor o responsable del vehículo. Esta hipótesis corresponde a aquellas zonas que no están señalizadas o demarcadas previamente por la oficina de tránsito competente,
pero que sí lo están en los lugares dispuestos o descritos en la ley, y que esta misma las exceptúa de ser señalizadas o demarcadas. Afirma que estos lugares coinciden con los puntualmente enlistados por los artículos 76 y 77 ibídem. Enfatiza en que la infracción no se deriva por el abandono sino por el estacionamiento en estos sitios destinados al espacio público. Alega que la palabra abandono establece una diferencia con el estacionamiento en sitios demarcados o señalizados, y denota que el propietario o responsable no está dentro del vehículo. Precisa que en este caso no se genera automáticamente la imposición de una multa, pues la norma incluye una valoración hipotética al señalar “incluyendo la sanción pertinente”. Por otra parte, afirma que la norma tampoco viola el artículo 24 de la Constitución debido a que persigue la prevalencia del interés general y porque la locomoción no es un derecho absoluto, pues la capacidad de movilidad de los ciudadanos implica que estos tienen el deber y la obligación 9 de ajustarse a las normas mínimas de convivencia, seguridad y eficiencia en el transporte. 1.2. Policía Nacional Mediante memorial suscrito por el Secretario General, la Policía Nacional solicita a la Corte que se declare inhibida en el proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda y que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada. Sobre la ineptitud de la demanda señala que los argumentos del accionante son indefinidos, generan confusión e imprecisión pues se basan en transcripciones de postulados legales generales, que no permiten precisar con exactitud cuáles interpretaciones del artículo 127 demandado son violatorias
de la Constitución. Adicionalmente, sostiene que la demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad que permitieran identificar el contenido de la censura y su justificación. Por otra parte, en relación con el análisis de la constitucionalidad de la norma, aduce que el precepto demandado no es inconstitucional y que no puede ser analizado de manera parcializada pues, por el contrario, debe ser analizado de manera integral. En este sentido, considera que la amplia libertad de configuración del legislador en materia de tránsito terrestre permite establecer ciertas restricciones que, de manera ponderada, protejan y garanticen el derecho al espacio público en desarrollo del principio del interés general sobre el particular. Igualmente, señala que el actor equivoca su interpretación de la palabra “abandonar” y al consultar la definición semántica de dicha palabra concluye que el legislador fue metódico en la confección de la norma, comoquiera que al encontrarse un vehículo en una vía pública sin la presencia de su conductor y sin ser objeto del debido cuidado que requiere un bien, permite configurar indefectiblemente la finalidad misma del término abandono. Finalmente, en relación con la presunta vulneración del artículo 29 constitucional, afirma que el actor erra su interpretación de la norma pues los artículos 134 y siguientes de la Ley 769 señalan la posibilidad de que el presunto infractor rechace la conducta endilgada y asista a una audiencia para presentar descargos, garantizando con ello la administración del derecho de defensa y el debido proceso. 1.4. Fondo de Prevención Vial El Director Ejecutivo encargado del Fondo de Prevención Vial presentó un
memorial en el que se abstuvo de emitir concepto en el proceso de la referencia por considerar que la ley 1702 de 2013 había ordenado la liquidación de la entidad, y por lo tanto solo era válido pronunciarse sobre las 10 actuaciones que en el marco de su competencia se desarrollaran hasta el 27 de diciembre de 2013. 1.5. Federación Nacional de Departamentos El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos presentó un memorial en el que se abstuvo de participar en el proceso de la referencia por considerar que la norma en cuestión no se relacionaba con las actividades misionales de la entidad. 1.6. Federación Colombiana de Municipios De manera extemporánea, la Directora Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT– , adscrito a la Federación Colombiana de Municipios, presentó un escrito que defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Argumenta que la norma es constitucional en tanto es una garantía que debe asegurar el Estado para la protección del espacio público. Destaca que la norma, por una parte evita el uso abusivo del espacio público, y por otra permite que todas las personas ejerzan su goce en condiciones de igualdad. Precisa que la interpretación del actor es errada ya que la disposición demandada no limita el concepto de espacio público a las vías públicas, pues los elementos del primero son mucho más amplios. Al examinar la norma, observa que con ella se facultó a las autoridades de tránsito para adoptar medidas como el bloqueo o el retiro con grúa de los vehículos estacionados irregularmente en tres espacios: (i) zonas prohibidas, (ii) bloqueando alguna
vía pública, y (iii) abandonado en áreas destinadas al espacio público. Por lo tanto, la norma es razonable en la medida en que busca sancionar las conductas de “mal estacionamiento” para proteger en interés general en relación con la movilidad y el espacio público, el cual en todo caso no está limitado a las vías públicas. Por otra parte, considera que la medida es de contenido preventivo y no sancionatorio. En este sentido explica que la facultad de retiro de los vehículos no tiene un efecto estrictamente sancionatorio sino preventivo frente a la vulneración del espacio público. Y que la autoridad de tránsito debe retirar el vehículo pues si optara por esperar a la aparición del propietario estaría perpetuando la afectación de dicho derecho.
2. De instituciones académicas 2.1. Pontificia Universidad Javeriana Los investigadores Daniel López, Manuel López, Juan Camilo Hoyos y Raúl Duque, adscritos al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
11 Javeriana, intervinieron en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, consideraron que no existe vulneración del derecho a la libre locomoción y circulación y que el accionante equivoca su interpretación sobre dicho derecho pues es válido restringirlo para proteger el interés general y siempre que no se altere su núcleo esencial. Señalan que la ley puede, válidamente, restringir en ciertos casos dicho derecho, siempre y cuando no interfiera ni altere el núcleo esencial del mismo. Sostienen que en este caso la norma es constitucional debido a que es necesaria para la
coordinación de vehículos, personas y espacio público. Adicionalmente, hace parte de la amplia función constitucional de regular y limitar el derecho con el objetivo de proteger el interés general. En segundo lugar, consideran que la norma demandada no contraría el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución pues se ajusta a los parámetros que debe observar el legislador en relación con la regulación de sanciones y porque, adicionalmente, la sanción prevista puede ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación establecidos en el CNT, con lo cual se materializa el derecho de defensa del afectado, y por lo tanto en el respeto del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, argumentan que tampoco existe vulneración de las garantías establecidas en los artículos 24 y 29 de la Constitución en tanto las demás normas del CNT cumplen con las mismas al establecer un superior jerárquico que resuelve una segunda instancia, así como el control judicial en caso de daños de mayor y menor cuantía. Igualmente, señalan que el actor se equivoca en su interpretación sobre el estacionamiento en sitios permitidos pues la sanción solo se impone en casos de contravención. 2.2. Universidad del Rosario Sebastián Senior Serrano, Coordinador del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, junto con los investigadores Mary Alejandra Abondano Romero y María Camila Polanía Segovia, presentaron ante la Corte un escrito en el que defienden la constitucionalidad de la norma demandada. En su escrito memorial señalan que la Ley 769 de 2002 surgió por la necesidad de expedir un código de tránsito que permitiera un uso
adecuado y proporcionado por parte de los particulares, y para determinar las competencias en la efectiva defensa del espacio público en relación con las autoridades públicas. Señalan que uno de los aspectos centrales del CNT es la defensa y protección del espacio público, el cual es un derecho colectivo de todos los ciudadanos y que hace parte de la prevalencia del interés general sobre el particular. 12 Sobre la disposición demandada, consideran que su examen cuidadoso muestra que la medida allí consagrada es razonable, proporcional y adecuada para la defensa del espacio público como un fin constitucionalmente legítimo, y que se corresponde con la prevalencia del interés general sobre el particular. En relación con la presunta violación del artículo 24, derecho a la libertad de locomoción, sostienen que la Constitución señala expresamente que este no es absoluto pues es susceptible de ser limitado o restringido por medio de la ley y en beneficio del interés general. Con base en este parámetro consideran que el argumento del actor es débil en tanto la consecuencia de abandonar el vehículo no impide que el conductor o responsable pueda transitar libre y voluntariamente por el territorio nacional. Así como no se merma la libertad, tampoco constituye una carga excesiva de cuidado de su vehículo pues lo que se exige es que el mismo se encuentre estacionado en un lugar permitido y en el que no afecte el goce del espacio público. En cuanto a la presunta violación del artículo 29 constitucional relativo al derecho fundamental al debido proceso, señalan que la afirmación del actor según la cual en los casos de abandono de vehículos en la vía pública no se aplican los procedimientos y garantías de defensa previstas en el artículo 135
de la Ley 769 para los comparendos es incorrecta. Explican que la norma demandada por el actor hace referencia expresa al “retiro de vehículos mal estacionados”, hecho que es una causal para la imposición de comparendo o multa en los literales C2 y C4 del artículo 131 de la misma ley. Y que, adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo 127 señala que “si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.” E indica, que el artículo 135 del CNT especifica el procedimiento para la imposición de comparendos, razón por la que no existe violación del derecho de defensa ni al debido proceso. Destaca que la norma no vulnera el artículo 29 debido a que su naturaleza no es procedimental, y que su lectura integral establece la imposición del comparendo y el procedimiento en que este debe imponerse se encuentra debidamente regulado en otras disposiciones, y que especialmente el artículo 136 determina de manera clara todo el trámite para controvertir la sanción. Finalizan su intervención señalando que el actor no atacó ninguna norma de procedimiento. 2.3. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta un memorial en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, señala que para sustentar su argumentación, el actor hace referencia a varias normas del CNT sin que desarrolle 13 explícitamente los argumentos de inconstitucionalidad de la norma acusada.
Adicionalmente, menciona que el retiro de automotores con grúa a un parqueadero no constituye una sanción sino una medida policiva de carácter preventivo y transitorio, por prevalecer el interés general sobre el particular, proteger el espacio público y la libertad de locomoción. Luego de citar jurisprudencia constitucional, concluye que la demanda no está llamada a prosperar pues el contenido censurado tiene como finalidad garantizar la convivencia y el orden social como medida para regular la circulación, así como asegurar el uso racional de las vías públicas y la seguridad vial. 2.4. Universidad Externado de Colombia El profesor Alberto Montaña Plata presenta la intervención del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en la que se solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada. En primer lugar, manifiesta que los cargos formulados en la demanda no reúnen la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el juicio de constitucionalidad. Señala que en esencia no se demuestran las contradicciones entre la norma acusada y las normas de rango constitucional supuestamente vulneradas. Sobre la supuesta infracción al artículo 24 superior, seña
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