CC - C361-2023
Detalles
- Título
- CC - C361-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-361-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-361 DE 2023
Referencia: Expediente LAT-479
Control de constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal” suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1. El 18 de julio de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del “Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal”, suscrito el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó este instrumento internacional.
2. Mediante autos de 17 de agosto de 2022 y 3 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii)
decretó pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) ordenó fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Fiscal General de la Nación, a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a los decanos de varias facultades de derecho y a diferentes directores de diversas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.
3. Por medio de los autos de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, así como de 18 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes.
4. Allegadas las pruebas solicitadas, cumplidos los trámites pertinentes y previo concepto del Viceprocurador General de la Nación, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal y de la Ley 2233 de 2022.
2. Norma objeto de control
5. Las normas objeto de control son el Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal, suscrito el 16 de diciembre de 2016 (en adelante, el Tratado), y la Ley 2233 de 2022, mediante la cual fue aprobado el mismo (en adelante, la ley aprobatoria). Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 52.089 de 8 de julio de 2022. El contenido de estas normas será presentado, de forma
detallada, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
3. Intervenciones
6. La Corte recibió tres escritos de intervención. Los tres escritos solicitaron declarar la exequibilidad de la ley aprobatoria y la
[1] constitucionalidad del Tratado . Argumentaron que el Tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución. En relación con los requisitos formales o de procedimiento, argumentaron que (i) se constata la validez de la representación del Estado colombiano, por cuanto el Tratado fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores; (ii) el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la República aprobó el convenio y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República; (iii) el proyecto fue presentado ante el Senado de la República, donde se surtió el correspondiente trámite legislativo y (iv) el 18 de julio de 2022, de forma oportuna, la ley aprobatoria así como el Tratado, fueron remitidos a la Corte Constitucional.
7. Con respecto al análisis de fondo o los requisitos materiales de validez, los intervinientes manifestaron que las normas objeto de control son
[2] “plenamente compatibles con la Constitución Política” . Esto, con [3] fundamento en, principalmente, cuatro argumentos : 7.1. El tratado contiene disposiciones que buscan establecer una colaboración estrecha entre las autoridades de los Estados con el fin de “suprimir cualquier obstáculo derivado de las incompatibilidades que [4] pudieran existir entre los distintos sistemas judiciales” . Al respecto,
resaltaron que (i) facilita la colaboración entre los sistemas judiciales para garantizar que las decisiones tomadas en uno de los Estados sean reconocidas y aplicadas en el otro, (ii) agiliza los mecanismos tradicionales de asistencia judicial de modo que se favorece la efectividad de la acción del Estado y (iii) contribuye a la lucha contra el crimen organizado transnacional. 7.2. El Tratado (i) reconoce, de forma expresa, el respeto de los principios de reciprocidad, soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos de otro Estado; (ii) propende por la garantía y promoción de los derechos humanos y, en especial, el debido proceso y (iii) desarrolla los fines esenciales del Estado, los principios y orientaciones de las relaciones internacionales de Colombia y el principio de separación de poderes. 7.3. El Tratado precisa que todos los procedimientos y actuaciones deberán llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. 7.4. El Tratado es similar a otros que han sido aprobados por la Corte Constitucional. En particular, en las sentencias C-750 de 2013 y C-677 de 2013, la Corte declaró la exequibilidad de los tratados de asistencia legal mutua o recíproca en materia penal con la Confederación Suiza y la Federación Rusa, respectivamente, los cuales tienen un contenido materialmente idéntico al Tratado objeto de control.
4. Concepto del Viceprocurador General de la Nación
8. El 3 de mayo de 2023, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2233 de 2022, así como la
constitucionalidad del Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal. En su criterio, estas normas cumplieron con los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
9. En particular, con respecto a los requisitos formales, sostuvo que (i) en el trámite de la celebración del Tratado, el Estado colombiano estuvo debidamente representado; (ii) el Presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el tratado a la aprobación del Congreso; (iii) la iniciativa legislativa fue correctamente ejercida, las ponencias e informes fueron publicados debidamente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el proyecto fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas, en todas las sesiones se respetaron los quórum deliberatorio y decisorio, la aprobación se dio por las mayorías requeridas y el trámite legislativo concluyó en menos de dos legislaturas; (iv) el Presidente de la República sancionó la ley y lo envió a la Corte Constitucional de forma oportuna y, por último, (v) el Tratado no requería adelantar el trámite de consulta previa.
10. En lo relativo al análisis material, el Viceprocurador señaló que el instrumento internacional bajo estudio sigue el modelo de tratado diseñado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la asistencia recíproca
[5] en asuntos penales . Esto implica que los artículos que lo conforman son disposiciones tipo que ya han sido analizadas y declaradas constitucionales
por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, tales como los acuerdos celebrados por Colombia con el Reino de España, la Confederación Suiza, la República Popular de China, la Federación Rusa y la República [6] Dominicana, entre otros estados . Así las cosas, el Ministerio Público considera que, de acuerdo con el precedente constitucional, el Tratado no solo es compatible con la Constitución Política, sino que desarrolla los artículos 2, 4, 9, 29, 226 y 228, habida cuenta de que pretende “perseguir el [7] delito y establecer formas de cooperación alrededor de tal propósito” .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria sub examine. Esto, porque el artículo 241.10 de la Constitución Política dispone que la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos
[8] normativos .
2. Problema jurídico y metodología
12. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tratado entre la República de Colombia y la República italiana sobre asistencia legal recíproca en materia penal y la Ley 2233 de 2022 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 y, por ende, son compatibles con la Constitución Política?
13. Metodología. La Sala Plena empleará la siguiente metodología para
responder el problema jurídico. Primero, se pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (V.3 infra). Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (V.4 infra). Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Tratado y de aquellos que integran la ley aprobatoria (V.5 infra).
3. Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales
14. De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) la ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la
[9] República, en su calidad de jefe de Estado . Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e [10] internacional .
15. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por (i) ser previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues se activa con el envío
de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) ser integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto, de un lado, constatar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la ley y del tratado y, de otro, contrastar el contenido del instrumento internacional con la totalidad del texto constitucional; (v) tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) ser preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado [11] colombiano .
16. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta
[12] o no a la Carta Política” . Este control comprende el análisis de [13] constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades , así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento [14] internacional y de su ley aprobatoria” .
17. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la
[15] totalidad de las disposiciones de la Constitución Política” . Por lo demás,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por [16] objeto dar alcance a lo pactado en el tratado” y se caracteriza por ser “un [17] estudio eminentemente jurídico” . Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, [18] etc., ni su conveniencia política” .
4. Control formal de constitucionalidad
18. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental (Sección V.4.1 infra), (ii) el trámite en el Congreso de la República (Sección V.4.2 infra) y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Sección V.4.3 infra).
Además, la Corte examinará si, en el presente asunto, era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Sección V.4.4 infra). 4.1 Fase previa gubernamental
19. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y de su
[19] protocolo ; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía [20] someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo y (iii) si
el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la [21] República . 4.1.1 La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado
20. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes”. Así mismo, el numeral 2, literal a, del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.
21. El Tratado Internacional sub examine fue suscrito el 16 de diciembre de 2016, en Roma (Italia), por la entonces ministra de Relaciones Exteriores,
[22] María Ángela Holguín Cuéllar . En tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripción de este tratado fue ejercida por quien, en razón de su cargo, tenía la capacidad para representar al Estado colombiano. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida. 4.1.2 El requisito de consulta previa
22. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
[23] afrodescendientes y raizales . En atención a lo dispuesto por el artículo
6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la [24] Organización Internacional del Trabajo (OIT) , la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación [25] directa” a los sujetos titulares de este derecho . Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o [26] administrativas ; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le [27] confiere beneficios” , o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. De igual forma, la Corte ha sostenido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos [28] a participar en las decisiones que los afecten” ; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, además de ser [29] oportuno y eficaz y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que [30] impide declarar exequible la Ley” .
23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados
internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades [31] indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo [32] del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos . En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la [33] República” . Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este [34] derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o [35] beneficios particulares a los mismos y (iii) solo contenga disposiciones [36] generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas [37] que se refieren a las condiciones de libre comercio .
24. Con base en lo anterior, la Corte advierte que el Tratado y la ley aprobatoria objeto de control no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segundo, el contenido del Tratado y de la ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico en relación con tales comunidades. Estos instrumentos despliegan sus efectos
sobre el Estado en general y, por ende, sobre toda la sociedad. Lo anterior, habida cuenta de que los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen y aplican respecto de cualquier solicitud de asistencia legal en materia penal. 4.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República
25. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.
En el presente asunto, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva del Tratado y [38] ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República .
26. En tales términos, la Sala concluye que la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio fueron válidas. 4.2 Trámite ante el Congreso de la República
27. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales; por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite
[39] previsto para las leyes ordinarias . En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art.
a 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias a (arts. 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el trámite del proyecto de ley no hubiere excedido dos legislaturas (art. 162 de la CP) y, por último, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible.
28. Como a continuación se expone, el trámite de aprobación del Tratado objeto de control satisface estos requisitos.
(i) El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República.
29. El 26 de agosto de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A este
[40] proyecto le fue asignado el número de radicado 244 de 2020 (Senado) . En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en
[41] a los artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992 y 154 de la Constitución [42] Política . (ii) El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión.
30. El 26 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) a la
[43] Imprenta Nacional para su publicación , la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 808 de 31 de agosto de 2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia prevista por los [44] [45] artículos 157 de la Constitución Política y 144 de la Ley 5ª de 1992 . (iii) El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente.
31. El 26 de agosto de 2020, el proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de
[46] la República . En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el [47] artículo 2 de la Ley 3 de 1992 . (iv) Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. [48]
32. El 9 de septiembre de 2020 , el Secretario de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República informó que la Mesa [49] Directiva de la Comisión , en ejercicio de la competencia prevista por el [50] artículo 150 de la Ley 5 de 1992 , designó como ponentes de este proyecto de ley a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola [51] Holguín . 32.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín presentaron informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la [52] Comisión Segunda Constitucional permanente . Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los [53] [54] artículos 160 de la Constitución Política , así como 156 y [55] 157 de la Ley 5 de 1992. [56] 32.2. Anuncio previo . El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de [57] 2020 . En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para discutir en la próxima Sesión de la [58] Comisión” . En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la [59] Constitución Política relativa al anuncio previo .
32.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de [60] 2020 . Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Quórum deliberatorio [61] República . En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el Secretario de la Comisión verificó la presencia de 10 de los 13 integrantes de la [62] Quórum decisorio Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado . En este sentido, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el Aprobación de la [63] proposición final con la que sí . De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos termina el informe de 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución ponencia Política. Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el Aprobación de la [64] proposición para omitir la sí . De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
lectura del articulado del 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución proyecto de ley Política. Mediante votación nominal y pública, 10 senadores votaron por el Aprobación del título del [65] proyecto de ley y del envío sí . De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos para segundo debate 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 32.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del [66] Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de 2020 .
33. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término
[67] previsto en el artículo 160 de la Constitución Política . La Sala constata que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, el 17 de agosto de 2021 (párr. 33.3 infra), con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate. (v) Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales.
34. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holguín como ponentes de esta iniciativa legislativa. 34.1. Informe de ponencia. El 5 de noviembre de 2020, los ponentes presentaron informe de ponencia para segundo debate ante el
[68] Presidente del Senado de la República . Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de
2020. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política y 174 de la Ley 5 de 1992. 34.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de agosto de
2021, tal como consta en el Acta No. 4 del mismo día, publicada en [69] la Gaceta del Congreso No. 1842 de 13 de diciembre de 2021 . En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “en la Sesión Plenaria del Honorable Senado de la República, siguiente a la del día miércoles 11 de agosto del [70] [71] 2021” , la cual correspondía a la del 17 de agosto de 2021 . En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. 34.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 17 de agosto de 2021, como consta en el Acta No. 5 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1843 de 13 de diciembre de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento
La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 96 de los 108 [72] Quórum deliberatorio Senadores de la República . En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los [73] Quórum decisorio Senadores de la República presentes eran 74 . En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. [74] Mediante votación nominal y pública , 74 senadores Aprobación de la proposición final [75] con la que termina el informe de votaron por el sí y 0, por el no . De esta manera, se ponencia observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para [76] Mediante votación nominal y p
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