CC - C362-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C362-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C 362/21 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVAIncumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en la demanda
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
Referencia: expediente D-14176
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “[p]or la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alfonso Velasco Reyes
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Velasco Reyes presentó, vía electrónica, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, “[p]or la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante Auto del 15 de marzo de 20211 la demanda fue inadmitida.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el accionante allegó escrito de corrección y copia de la cédula de ciudadanía con miras a acreditar su calidad de ciudadano. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 05 de abril de 2021,2 se admitió la demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013.
3. A través de esta providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación,3 (ii) fijar en lista la disposición acusada y
(iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República4 y a la Nación - ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y de Transporte; y a la Superintendencia de Transporte.
4. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,5 (iv) se invitó al proceso a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor (ASOCDA), a la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional (ACEDAN), a la Asociación Colombiana del Transporte Terrestre Automotor Especial (ACOLTES); y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, del Valle,
de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda.
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
6. A continuación, se transcribe la disposición parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado: “LEY 1702 DE 2013
(diciembre 27) Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26752. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27443 3 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 4 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 5 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones. (…)
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE ORGANISMOS DE APOYO Y DE TRÁNSITO. Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
1. No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las certificaciones de calidad o perder temporalmente
alguna de las exigencias previas a la habilitación.
2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.
3. Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la Administración Pública y estas actuaciones no hayan objeto (sic) de control interno del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.
4. Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la información de este.
5. Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.
6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.
7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.
8. Expedir certificados sin comparecencia del usuario.
9. Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.
10. Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.
11. No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la
Superintendencia de Puertos Transporte.
12. Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.
13. No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma injustificada.
14. Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso
procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.
15. Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios.
17. No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y reglamentarias.
18. No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y vigilancia.
19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y
Sanciones por Infracciones de Tránsito. La suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación. La suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario -la cual deberá anunciar públicamente en sus instalacionesy la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta. La cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos
sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes. El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo. La comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.”
III. La demanda
7. El actor explica que el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. Manifiesta que conforme al principio de legalidad es competencia del Legislador describir las conductas reprochadas, así como la clase y cuantía de las sanciones.
8. Asevera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Legislador cuenta con cierta flexibilidad para configurar el derecho administrativo sancionador, siempre que esta no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Esto último se evita cuando la legislación establece al menos los elementos esenciales del tipo sancionador.6
9. A continuación, describe el contenido del artículo 19 de la Ley 1702 de
2013. En ese sentido, refiere que esta disposición consagra (i) las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito; (ii) las consecuencias que las medidas de suspensión y cancelación acarrean para el infractor; (iii) la autoridad competente para 6 Para el efecto, remite a las sentencias C-394 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas; C-135 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV.
Alejandro Linares Cantillo; C-699 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Lucy Cruz de Quiñones. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. En particular, trascribe el siguiente fragmento de la Sentencia C-699 de 2015: “De esta manera para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;” (Subrayas propias) || En este orden de consideraciones, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma,
(iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” imponer las sanciones; y (iv) el procedimiento administrativo a seguir para la investigación y sanción de las faltas.
10. Frente a esto último, explica que el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el término de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades Tránsito. En su lugar, contiene un inciso que remite al procedimiento sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).7
11. A partir de este preámbulo, dirige su ataque contra la cláusula de remisión contenida en el inciso demandado. En concreto, señala que si bien el CPACA consagra un conjunto de criterios aplicables para la graduación de las sanciones, los mismos no permiten establecer el término de duración de la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, por cuanto no contienen los parámetros temporales necesarios para ese propósito.8 En este sentido, la remisión a dichos conceptos no cumple con las exigencias del principio de legalidad de la sanción.
12. Por lo anterior, asegura que el Legislador “no estableció uno de los elementos esenciales del tipo sancionatorio, a saber, la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”; y que “al remitir al procedimiento sancionatorio señalado en la Ley 1437 de 2011”, le otorgó competencia a la administración para que “fije a su arbitrio el término de
duración de la sanción de suspensión de la habilitación” a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito.
13. Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que el artículo 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedió un plazo de seis meses al Gobierno nacional para reglamentar la legislación, sin señalar que esto incluía la posibilidad de determinar mediante disposición ejecutiva el término de la sanción.9 Indica que el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 fue reglamentado a través del Decreto 1479 de 2014.10 En particular, el parágrafo del artículo 9 del decreto estable que “[l]a suspensión de la habilitación procederá por el término mínimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduará teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011.” 7 La redacción auténtica del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 se refiere al “Código Contencioso Administrativo”. 8 En esa dirección, sostiene que “[e]l artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el término de suspensión, sin embargo, dicho artículo remite al procedimiento sancionatorio señalado en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual, si bien contiene un conjunto de criterios aplicables para la graduación de las sanciones, ante los vacíos que puedan tener las leyes especiales, no establece un parámetro temporal específico que la autoridad deba tener en cuenta al momento de fijar el término de duración de la sanción de
suspensión de habilitación de los Organismos de Apoyo al Tránsito, pues el legislador no lo señaló.” 9 “ARTÍCULO 22. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la reglamentación de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).” 10 “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
14. Sin embargo, precisa que esta circunstancia “no resulta suficiente para determinar con claridad el término de duración de la sanción de suspensión de habilitación de los organismos de apoyo al tránsito.” Lo anterior, porque el parágrafo del artículo 9 del Decreto 1479 de 2014 fue suspendido provisionalmente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero de 2020; entre otras razones, por exceso de la facultad reglamentaria y violación del principio de reserva de ley, dado que la disposición legal no consagró expresamente el término de la medida de suspensión.11
15. Por las razones anotadas, concluye que la cláusula de remisión censurada “vulneró el principio de legalidad de las sanciones.” En consecuencia, solicita la inexequibilidad del texto legal acusado del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.
IV. Síntesis de las intervenciones
16. En el término de fijación en lista se recibieron cinco intervenciones. La Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor -ASOCDAy la
Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDANsolicitaron la inhibición de la Corte, ya que a su juicio la norma acusada se encuentra derogada. Esta última, además, sostiene que la acusación no cumple los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que el demandante no satisfizo los requisitos exigidos para proponer un cargo por omisión legislativa relativa. Por su parte, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y un ciudadano,12 pidieron declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado del artículo 19 de la Ley 1702 de
2013. A continuación se sintetizan sus consideraciones. - Intervenciones con petición de inhibición
17. La Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-,13 a través de su Presidente, sostiene que la norma acusada incurre en omisión legislativa relativa, pues no incluye de manera taxativa el término de la sanción, teniendo el deber de hacerlo conforme al principio de legalidad sancionatoria. En su criterio, esta falencia ocasiona una desigualdad “entre los sujetos objeto de la norma” y lesiona el artículo 29 de la Constitución.
18. No obstante, asegura que esta omisión fue subsanada con ocasión de la expedición de la Ley 2050 de 2020.14 Señala que la nueva legislación estableció el régimen de sanciones aplicables a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito en los artículos 8 a 22. Argumenta que debido a 11 Auto del 28 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, expediente: 11001-03-24-000-2018-00346-00 (AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Juan David Castro Arias. 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28286 14 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”. esta circunstancia se produjo la derogatoria de la norma objeto de control y, por lo tanto, no es posible un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Finalmente, afirma que en todo caso la demanda no satisface los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que al estructurar el cargo el actor no tomó en consideración la derogatoria de la norma atacada y no cumplió los requisitos para proponer una omisión legislativa relativa.
19. La Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico AutomotorASOCDA-,15 a través de su Presidente, si bien no solicita expresamente la inhibición de la Corte, asegura que el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 fue derogado por el artículo 8 de la Ley 2050 de 2020. En ese sentido, advierte que esta disposición es clara en indicar que las sanciones aplicables a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, son la amonestación escrita, la multa y la intervención operativa. Por lo anterior, debe entenderse que la norma censurada fue derogada por la nueva legislación.
20. Sin embargo, precisa que la sanción de suspensión de estos organismos es fundamental para el sector, pero es necesario que su gradualidad sea
determinada por el Legislador para que la Superintendencia de Transporte no la aplique subjetivamente. Relata que “a la fecha” esa entidad impone medidas de suspensión de 6, 12 e incluso 24 meses “sin una motivación clara sobre los criterios tenidos en cuenta para la imposición de esas sanciones.” - Intervenciones con petición de exequibilidad
21. El Ministerio de Transporte,16 a través de su Oficina Jurídica, afirma que el aparte normativo acusado se ajusta a la Constitución. Señala que la propia ley habilitó al Gobierno nacional para reglamentar el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y fijó las pautas y criterios sobre sanciones a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. Aduce que la norma atacada no vulnera el debido proceso, pues establece con meridiana claridad el procedimiento para la imposición de las medidas de suspensión y cancelación de la habilitación de estos organismos.
22. Lo anterior, por cuanto remite al CPACA para efectos de seguir el procedimiento administrativo sancionatorio allí previsto y porque el artículo 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28083 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28346 El texto de la intervención es confuso. Por un lado, si bien contiene apartes que aluden a la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, enfoca la mayor parte de la argumentación a la defensa de los artículos 8 y 9 del Decreto 1479 de 2014 y llega a referirse a este como el “Decreto demandado.” Por otro lado, se refiere en primera persona
a sí mismo como “la Corte” y, por lo tanto, no es claro si está exponiendo una postura propia o si está aludiendo a una sentencia de esta corporación. De esta manera, insiste en confrontar el Decreto 1479 de 2014 con el contenido del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y señala que “[c]on fundamento en los anteriores presupuestos establecidos por la Corte Constitucional se procederá a establecer si, como lo sostiene el actor, la norma demandada vulnera el principio de legalidad, en lo que se refiere a la tipicidad a la que deben estar sujetas las infracciones y sanciones demandadas y lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. En primer término, encuentra la Corte que la disposición acusada respetó el principio de legalidad, en lo referido a la reserva legal, por estar contenida en una norma expedida por el legislador en ejercicio de sus competencias (Ley 1702 de 2013). || En segundo lugar, considera la Corte que no se vulnera el principio tipicidad (…).” (Subrayado añadido). 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedió 6 meses al Gobierno nacional para reglamentar la materia. Reitera que la disposición cuestionada no viola el debido proceso, pues señala claramente todos los aspectos que debe contener una norma sancionatoria. En ese sentido, la disposición identifica los sujetos sancionables y define las causales y conductas por las que procede la sanción. Puntualiza que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho administrativo sancionatorio tiene un carácter flexible y, por consiguiente, el
cumplimiento de los presupuestos de tipicidad de la conducta y legalidad de la sanción no se debe analizar bajo estándares intensos o rigurosos.17
23. La Superintendencia de Transporte,18 a través de apoderado judicial, considera que el aparte normativo demandado no vulnera la Constitución. En consecuencia, solicita que sea declarado exequible o, en caso contrario, se otorguen efectos diferidos a una eventual inexequibilidad, en atención a la importancia de esta disposición para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de esa superintendencia.19 Señala que el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 se ocupó de fijar las líneas generales del régimen jurídico de las medidas de suspensión y cancelación de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito.
Relata que los artículos 8 y 9 del Decreto 1479 de 2014 reglamentaron la suspensión y cancelación de la habilitación de estos organismos. Estas disposiciones precisaron los extremos temporales de la sanción con el objeto de asegurar su cumplida ejecución y brindar mayor certeza en cuanto a las condiciones para su aplicación.
24. Afirma que si bien el parágrafo del mencionado artículo 9 reglamentario fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, la misma autoridad precisó que las sanciones previstas en esta disposición continuaban vigentes al contar con respaldo legal. De este modo, ese Tribunal indicó que el régimen sancionatorio contemplado en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 “tiene origen legal y debe aplicarse conforme a lo establecido
en el Capítulo III del CPACA, incluyendo, en cuanto a la graduación de la sanción, los criterios que resulten aplicables del artículo 50 de la misma codificación. Tal sanción será procedente si se logra establecer, por parte de la Superintendencia de Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013.”20 17 Para apoyar sus argumentos transcribe fragmentos de las sentencia C-713 de 2012.0 M.P. Mauricio González Cuervo; C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-343 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería; C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28335 19 Al respecto, señala que en lo corrido del año 2021 y hasta la fecha de radiación de la intervención (28 de abril de 2021) la Superintendencia de Transportes ha impuesto cerca de 52 sanciones de suspensión de la habilitación a centros de enseñanza automovilística. Lo anterior, por suplantación de alumnos, incumplimiento de protocolos de bioseguridad, expedición de certificados sin la comparecencia del alumno, entre otros motivos. 20 Auto del 28 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente: 11001-03-24-000-2018-00346-00 (AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
25. Sostiene que, contrario a la visión rígida y absoluta del principio de legalidad expuesta en la demanda, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una concepción flexible de los principios de reserva de ley y tipicidad en materia sancionatoria administrativa.21 Aduce que el principio de legalidad no exige la determinación específica o la regulación exhaustiva de los distintos aspectos de una sanción administrativa y, por lo tanto, es legítimo establecer criterios legales generales para su aplicación.
26. Bajo tal perspectiva, señala que en el caso del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 el Legislador se abstuvo de regular de manera detallada lo referente a los tiempos mínimos o máximos de la sanción, pero estableció una clara y pertinente remisión a las normas del proceso administrativo sancionatorio consagradas en el CPACA. De esta manera, la norma censurada no solo predeterminó el cauce procesal para la instrucción del trámite previo a la eventual imposición de la medida (artículos 47-49 del CPACA), sino que dispuso la incorporación del conjunto de garantías procesales y sustanciales allí contempladas, como los criterios de graduación de la sanción (artículo 50
CPACA), la caducidad de la facultad sancionadora (artículo 52 CPACA) y los principios de presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in idem (artículo 3.1 del CPACA). A su juicio, esta regulación imprime racionalidad y objetividad a las decisiones sancionatorias y disuelve el riesgo de arbitrariedad administrativa alegado por el accionante.
27. Intervención ciudadana. Un ciudadano22 interviene en el trámite para defender la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. Señala que el aparte normativo acusado no transgrede el artículo 29 de la Constitución, pues respeta el principio de legalidad. Aduce que para establecer el término de la sanción es posible recurrir al CPACA u otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Manifiesta que los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito pueden acceder a la administración de justicia para que esta establezca el término de la medida de suspensión.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación
28. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación23 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. 21 Para el efecto se refiere a las sentencias C-092 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-412 de 2015 M.P.
Alberto Rojas Ríos. SV. María Victoria Calle Correa; C-343 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería; C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV y AV. Jaime Araujo Rentería. AV. Álvaro Tafur Galvis. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Jaime Araujo Rentería; y C-872 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV.
Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. 22 Juan David Castro Arias. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28134 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29339
29. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad tiene un carácter flexible en el campo del derecho administrativo sancionador.24 Señala que si bien el artículo demandado no indica los términos mínimos y máximos de la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, lo cierto es que dicho vacío puede ser superado aplicando los criterios dispuestos en el artículo 50 del CPACA para la graduación de las sanciones, en armonía con la remisión contenida en el aparte normativo censurado.
30. Manifiesta que aunque la administración cuenta con cierto margen de discrecionalidad para fijar la medida de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, esa sola circunstancia no conduce a la violación del principio de legalidad alegado por el demandante.
En particular, porque conforme al artículo 44 del CPACA el ejercicio de las facultades discrecionales debe respetar el principio de proporcionalidad.
31. En suma, asegura que no resulta inconstitucional que en la disposición objeto de control el Legislador no haya determinado la duración de la sanción de suspensión de la habilitación de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, pues conforme al texto legal censurado es procedente acudir de forma supletoria a las disposiciones del CPACA. Por lo
anterior, pide la exequibilidad del aparte normativo cuestionado del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, por el cargo analizado.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado normativo demandado hace parte de una ley proferida por el Congreso de la República, en concreto, de la Ley 1702 de 2013.
2. Cuestión previa
33. En su intervención, la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-, cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda. Señala que la acusación no cumple los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Refiere que el accionante realmente busca la declaración de una omisión legislativa relativa, sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional proponer un cargo de esas 24 Para el efecto se refiere a l
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