CC - C363-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C363-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-363/00
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA CON LA REPUBLICA DE CUBA-Representación del Estado colombiano en la celebración CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA CON LA REPUBLICA DE CUBA-Plenos poderes para la firma CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA CON LA REPUBLICA DE CUBA-Antecedentes TURISMO-Papel de los Estados TURISMO-Importancia de la industria CONVENIO INTERNACIONAL EN MATERIA DE TURISMO-Objeto Es indudable que la celebración de tratados y convenios internacionales en materia de turismo busca hacer efectivas las finalidades propias de la internacionalización de las relaciones económicas, e igualmente, pretende asegurar una mayor cooperación cultural, económica, social y política entre los pueblos, logrando así garantizar el cumplimiento del objetivo de promover y comercializar el producto turístico colombiano, que requiere para ello avanzar en el conocimiento de los mercados internacionales, mejorar los productos que se ofrecen en materia turística, fortalecer el proceso de elaboración de planes de mercadeo y promoción y diseñar una política comercial estratégica. CONVENIO INTERNACIONAL EN MATERIA DE TURISMOAcuerdos complementarios CONVENCION DE VIENA-Acuerdos simplificados TURISMO-Beneficios sociales y económicos
Referencia: expediente L.A.T.-149
Revisión oficiosa de la Ley 513 del 4 de agosto de 1999, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
2 Santafé de Bogotá D.C., (29) de marzo de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 6 de agosto de 1999, copia auténtica de la Ley 513 del 4 de agosto de 1999 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 26 de agosto de 1999, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL CONVENIO QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 513 de 1999, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional: “LEY 513 DE 1999
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice: 3 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados: Las Partes. Inspirados en las relaciones amistosas que existen entre los dos países. Conscientes de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un más profundo conocimiento entre los dos pueblos. Deseosos de fortalecer los lazos en el campo del Turismo y desarrollar, sobre la base de igualdad y el beneficio mutuo, la cooperación turística entre los dos países. Han convenido lo siguiente. ARTICULO I Las Partes impulsarán y pondrán en marcha programas tendientes a
promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro de los límites que les marca la legislación propia, con el fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país, facilitar la promoción y poder definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría, adiestramiento, intercambiar información y experiencias y realizar transferencia de tecnología. ARTICULO II Las Partes facilitarán y promoverán las actividades de los prestadores de servicios turísticos como: tour operadores, agencias de viajes, cadenas hoteleras y otras empresas relacionadas con el turismo. ARTICULO III Las Partes darán cumplimiento al presente Convenio mediante acuerdos complementarios que contemplarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación a través de:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos turísticos.
4
2. Intercambio de información, documentación y experiencias. Para el suministro de la información estadística sobre el volumen y características de la actividad turística las Partes adoptarán los parámetros establecidos por la Organización Mundial de Turismo.
3. Intercambio de expertos, científicos e información en las diferentes áreas de desenvolvimiento de la actividad turística, principalmente en las áreas de planificación, promoción y comercialización, formación e investigación, calidad del servicio, financiación y contabilidad turística.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diferentes niveles.
5. Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de
carácter técnico, administrativo y financiero.
6. Rondas de negocios que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.
7. Promoción conjunta de multidestinos en terceros países.
Para los efectos del presente Convenio se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial. ARTICULO IV Las Partes, de acuerdo con su legislación respectiva, analizarán y promoverán los negocios e inversiones en el sector turismo. ARTICULO V Las Partes, acuerdan cooperar en materia de capacitación y formación profesional del personal empleado en el ámbito turístico, a través de programas bilaterales, entrenamientos, intercambio de planes de enseñanza en materia de turismo, servicio de asesoramiento y visitas de trabajo. Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística destinadas a extranjeros, con el objeto de que puedan solicitarlas los ciudadanos del otro país que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en las convocatorias.
ARTICULO VI
5 Los Ministerios del ramo respectivo de cada una de las Partes coordinarán con las entidades ejecutoras y con sus respectivo sector empresarial, la aplicación del presente Convenio, para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:
1. Realizar la supervisión, seguimiento y análisis de la ejecución del presente Convenio para proponer las medidas que se consideren necesarias con el fin de lograr la correcta aplicación de la
cooperación entre las dos Partes.
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.
3. Proponer programas de cooperación turística.
Las Partes, se reunirán por lo menos una vez al año con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que consideren apropiados. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando cualquiera de las Partes lo estime conveniente.
ARTICULO VII
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las Partes le comunique a la otra, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales, y legales correspondientes.
2. El presente Convenio será válido por un período de tiempo de cinco años, renovable automáticamente por períodos de igual duración, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su voluntad de darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, por la vía diplomática, con tres meses de antelación a la fecha de su terminación.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte.
Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a las obligaciones derivadas de otros Tratados suscritos con anterioridad. Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su finalización. 6 Hecho en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firma ilegible). Por el Gobierno de la República de Cuba, (Firma ilegible). El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los servicios de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO –
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.),
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA: Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
7 República de Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún
(21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", hecho en la ciudad de La Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1º de esta ley, se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo”. 8 III.
PRUEBAS DECRETADAS Se ofició por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de ambas células legislativas, así como a los Ministros de Relaciones y de Desarrollo Económico, con el fin de que allegaran al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 513 del 4 de agosto de 1999. A este material probatorio, se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Según informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional fechados 14 y 17 de septiembre de 1999, intervinieron dentro del término de fijación en lista el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Desarrollo Económico, en los términos que se resumen a continuación: Intervención del Ministro de Relaciones Exteriores. 1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante oficio DM/OJ.AT 26024 del 13 de septiembre de 1999, solicitó que se declare la constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como de su respectiva ley aprobatoria, por ser compatibles con la Constitución Política. Señala que el instrumento sometido a revisión fue celebrado después del
restablecimiento de relaciones diplomáticas plenas con la República de Cuba, en el año de 1993, y forma parte de una serie de importantes tratados y convenios bilaterales con los cuales se buscan estimular y propiciar los intercambios con esa nación amiga. La celebración de este instrumento se enmarca dentro de los postulados constitucionales relativos a la orientación de la política exterior hacia la integración latinoamericana y del Caribe y a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Afirma que el objeto del Convenio según lo dispuesto en el artículo I, consiste en impulsar y poner en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo binacional, acciones que se llevarán a cabo dentro de un marco muy concreto de conformidad con los objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades técnicas, económicas y financieras dentro de los límites que les señala la legislación propia. La cooperación tendrá como fines múltiples los siguientes: obtener una mayor comprensión de la infraestructura de 9 cada país; facilitar la promoción y poder definir los campos en que sea beneficioso recibir asesoría, adiestramiento, intercambiar información y experiencias y realizar transferencia de tecnología. Hace referencia también al artículo II, que establece que las partes deberán facilitar y promover las actividades de los particulares que se dedican a la industria del turismo, en especial a los llamados “tour operadores”, las agencias de viajes, las cadenas hoteleras y otras empresas afines. A juicio del funcionario interviniente, el artículo III es uno de los más importantes del Convenio, por cuanto consagra los instrumentos o medios de que se han de
valer las partes para poner en funcionamiento práctico las medidas acordadas de cooperación en el campo del turismo. Uno de ellos es la celebración de “acuerdos complementarios” y el establecimiento de oficinas de representación turística, las cuales buscan preservar el carácter esencialmente oficial de las mismas e impedir que se abuse de dicho carácter y de los privilegios que este conlleva, para ejercer cualquier tipo de competencia desleal con respecto a las empresas mencionadas en el artículo II. El artículo IV se contrae a la promoción de inversiones y negocios en el sector turístico, actividad que las partes deberán desarrollar de acuerdo con legislación respectiva. Por su parte, el artículo V regula la capacitación y formación profesional del personal que labora en el campo del turismo. Sobre el particular, el inciso primero consagra un compromiso de cooperar en esta materia a través de programas bilaterales, entrenamientos, intercambio de planes de enseñanza, servicios de asesoramiento y visitas de trabajo, mientras que el inciso segundo contempla la obligación más específica de intercambiar recíprocamente información sobre convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento destinadas a extranjeros con el fin de que los nacionales de ambos países puedan beneficiarse de las mismas, siempre que cumplan los requisitos fijados en las respectivas convocatorias. Así mismo, manifiesta que el artículo VI estipula los mecanismos de seguimiento de la ejecución y aplicación del Convenio, los cuales contemplan la intervención activa de los sectores empresariales de los dos países, la realización de reuniones anuales entre las partes y la realización de consultas especiales cuando una de las partes lo estime conveniente. En este marco operacional están las de efectuar el
seguimiento y evaluación de la ejecución del Convenio, determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación y proponer los respectivos programas de cooperación turística. Finalmente, el artículo VII establece las cláusulas formales del Convenio, como su entrada en vigor, su duración y su denuncia. Ahora bien, señala que al establecer el artículo III del Convenio que las partes darán cumplimiento al mismo mediante “acuerdos complementarios”, para ofrecer a los Estados Partes un mecanismo ágil y expedito mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación en materia turística que ya acordaron, constituye el objeto y fin mismos del Convenio. De lo anterior, se concluye que la ejecución puesta en práctica o implementación de las acciones de 10 cooperación convenidas por los países quedará subordinada en gran parte a que se puedan celebrar tales “acuerdos complementarios”. En el campo turístico como en cualquier otro de las relaciones internacionales, la cooperación y asistencia entre las naciones se canaliza mediante proyectos y programas de cooperación que son objeto de reglamentación concreta para cada caso, el cual se plasma en los llamados “acuerdos complementarios”, que se definen como los instrumentos derivados de los tratados solemnes. Aduce que la legislación colombiana es clara, en cuanto al régimen de los tratados internacionales, los cuales son celebrados por el Presidente de la República, aprobados por el Congreso de la República y luego revisada su constitucionalidad por la Corte Constitucional, posteriormente luego son ratificados por el Presidente de la República y una vez perfeccionados deben ser promulgados para posteriormente entrar a regir en el orden interno y si se trata de tratados de
naturaleza comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, el Presidente puede darles aplicación provisional, hasta que sean aprobados por el Congreso de la República. Señala el funcionario interviniente que hay otros actos que el Jefe de Estado realiza y que por su naturaleza no deben ser sometidos a la aprobación legislativa y a la revisión constitucional, por ser actos ejecutados en ejercicio de la facultad exclusiva de dirigir las relaciones internacionales (actos jurídicos unilaterales, los “acuerdos de caballeros”, los acuerdos verbales internacionales, los acuerdos ejecutivos). En relación con la definición de tratado y acuerdo, hace un análisis comparativo: los primeros son aquellos actos jurídicos complejos en los que se plasman derechos y obligaciones para el Estado Colombiano, éstos son los que siguen un trámite complejo. De otra parte, los acuerdos no constituyen tratados pues y se concluyen siguiendo un procedimiento simple en virtud de un acto único. No crean ni dan origen a nuevas relaciones internacionales y su adopción y autenticidad se produce en el mismo momento de la manifestación de consentimiento, la mayor parte de estos acuerdos en forma simplificada son de naturaleza técnica y se refiere a materias para las cuales el órgano ejecutivo es competente, se basa en desarrollo de tratados anteriores y regulan asuntos provisionales o urgentes. Manifiesta que esta práctica ha sido aceptada como costumbre internacional para los Estados, según la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. Por lo expuesto, considera que supeditar estas acciones al agotamiento de los procedimientos que la Constitución reserva para los tratados internacionales,
conduciría a frenar buena parte de las acciones del Estado en el plano internacional. Por ello, la costumbre internacional es la que ha establecido la distinción entre acuerdos simplificados y tratados propiamente dichos, por ésta razón Colombia no puede desconocer éstas prácticas, pues iría en contravía de los principios internacionales que la Constitución reconoce en su artículo 9º y que hacen parte de nuestro ordenamiento interno.
2. Intervención del Ministro de Desarrollo Económico.
11 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico remitió a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión y señala que de conformidad con las cláusulas acordadas entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Cuba dentro del Convenio de Cooperación Turística suscrito en la ciudad de la Habana el 21 de octubre de 1995, estos instrumentos se sujetan a lo dispuesto por la Constitución Política y su ejecución representa para el país un inmenso beneficio al turismo, máxime que esta industria es una de las más importantes a nivel internacional. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto No. 1947, recibido el 9 de noviembre de 1999 en la Secretaría de la Corte Constitucional, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los actos sub examine, pero siempre y cuando el tratado haya sido suscrito por servidor público colombiano investido de plenos poderes, en razón a que a la verificación de la competencia de las autoridades que participaron por el Gobierno de la República de Colombia en la firma del presente
Acuerdo, no se estableció quien actúo en su representación y si se requería o no del otorgamiento de plenos poderes de conformidad con el artículo 7º de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados; tampoco se pudo establecer si el Instrumento Internacional se sometió o no a aprobación por parte del Presidente de la República, en el evento que no hubiesen recibido plenos poderes para su negociación y suscripción. En su análisis, destacó lo siguiente: El Convenio tiene como objetivo fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar la cooperación turística, como fuente de desarrollo económico y social; las partes establecieron que para dar cumplimiento al convenio mediante acuerdos complementarios que buscarán estimular el desarrollo de proyectos de cooperación en los aspectos de transferencia tecnológica, suministro de servicios técnicos, entre otros. En cuanto a su contenido, manifiesta que éste desarrolla los preceptos constitucionales de los artículos 9º, 70, 71, 150-16, 189-2, 224, 226, 227, 333 y 337 de la Carta Política. Por lo anterior, señala que comparte los argumentos expuestos en la exposición de motivos en relación con los beneficios que reportará la celebración y cumplimiento del mencionado Convenio. En cuanto a su contenido señala que de la ley bajo examen no se observa ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Convenio y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del instrumento público internacional, y en cuanto a los requisitos de forma, se observa el cumplimiento del trámite constitucional y legal. Por las razones expuestas, solicita a la Corte Constitucional se declare la
constitucionalidad del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba así como también se declare la constitucionalidad de la Ley aprobatoria. 12 VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia. En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva, sobre la exequibilidad del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de la Ley 513 del 4 de agosto de 1999 que lo aprueba.
2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
La Corte ha resaltado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad integral, previo y automático que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. 2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales. En cuanto a la revisión de la constitucionalidad del Convenio de la referencia, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, debe precisarse que el examen de constitucionalidad se realiza tanto con respecto a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional,
como en lo referente al trámite legislativo de su ley aprobatoria ante el Congreso de la República, con sujeción a los ordenamientos superiores. 2.1.1 La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio. De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y en desarrollo de las mismas “...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios”, para lo cual, podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos. A partir de los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el 21 de octubre de 1995, en la ciudad de la Habana, Cuba, se reunieron los Ministros de Economía y Planificación de Cuba, y de Desarrollo Económico de Colombia, quienes, en representación de sus respectivos estados, decidieron suscribir el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de Cuba. 13 Para ese fin, el Presidente de la República en ejercicio, Dr. Ernesto Samper Pizano, el día cuatro (4) de octubre de 1995, con la firma del Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro, doctor Camilo Reyes Rodríguez, determinó conferir PLENOS PODERES al Doctor Rodrigo Marín Bernal, Ministro de Desarrollo Económico, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la firma de dicho Instrumento Internacional (folio 168A). Por consiguiente, en cuanto el señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor
Rodrigo Marín Bernal, quien suscribió en nombre del Gobierno Colombiano el mencionado Convenio de Cooperación Turística, estaba legitimado por el Jefe de Estado para hacerlo, en virtud del otorgamiento de los plenos poderes, la Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado instrumento internacional. 2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la Ley 513 de 1999. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 513 de 1999, fue el siguiente:
1. El día 22 de septiembre de 1997, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley para aprobar el Convenio en estudio, junto con la respectiva exposición de motivos, el cual fue radicado bajo el número 30 de 1998-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 136 del martes 4 de agosto de 1998.
2. El Presidente del Senado de la República procedió a repartirlo y remitirlo a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciara su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su publicación en la Gaceta Legislativa del Congreso.
3. La ponencia para dar curso al primer debate, ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue presentada por el Senador ponente Nestor Alvarez Segura, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 245 del día 30 de octubre de 1998. El proyecto de ley fue considerado y aprobado por la mencionada Comisión, el día 11 de noviembre de 1998, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido (nueve de los trece miembros de la Comisión), según consta en la certificación expedida el 30 de agosto de 1998 por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.