CC - C364-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C364-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-364/00
PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA-Necesidad de proferir auto invitando a la participación ciudadana INTERES LEGAL CIVIL-Validez y aplicabilidad NORMA LEGAL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad INTERES LEGAL CIVIL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad NORMA SUPLETIVA DE INTERES LEGAL CIVIL-No pacto del monto de intereses convenidos AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Tasa estimada conveniente en materia de intereses dentro de convención limitada a la ley NORMA SUPLETIVA-Derechos contractuales en caso de silencio de las partes NORMA LEGAL-Lecturas estructurales ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido NORMA LEGAL-Modificación de criterios que plasmó antes acerca de asuntos objeto de legislación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las cuales, el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad así entendido, exige un trato idéntico para supuestos iguales o análogos y permite una regulación distinta frente a circunstancias que presentan características diferentes, pues pretende establecer la identidad
entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. Puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminación, efectivamente proscrita por la Constitución Al respecto es claro que, las discriminaciones que se establecen frente a hipótesis análogas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de justificación. La Corte ha reconocido así mismo, que "el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad, por una apreciación exagerada de características distintas. En otras palabras las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen". PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aparente diferenciación en el régimen de intereses de la legislación civil y la comercial CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Actos jurídicos que regulan presentan naturaleza diversa pero también homólogos
LEGISLACION MERCANTIL FRENTE A LA LEGISLACION
CIVIL-Especialidad LEGISLACION COMERCIAL Y LEGISLACION CIVIL-Específico campo de aplicación en actividades afines con las materias que regulan ESTATUTO MERCANTIL-Régimen mixto CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Régimen de intereses INTERES CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes máximos señalados por legislador
INTERES REMUNERATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes máximos señalados por legislador
INTERES MORATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO DE
COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Alcance INTERES LEGAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-No vulneración de igualdad
Referencia: expediente D-2470
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2232 parcial y 2235 del Código Civil.
Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada
Temas: Principio de Igualdad.
Diferencias en materia de intereses entre la legislación civil y la legislación comercial.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada presentó demanda contra los artículos 1617, 2232 y 2235 del Código Civil. Para darle fundamento a sus acusaciones, el actor partió de un extenso análisis sobre la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, y solicitó que por unidad de materia se tuvieran en cuenta los artículos 2232 y el artículo 2235 del Código Civil. Teniendo en cuenta que los cargos del actor fueron estructurados sobre la crítica al interés del
6% anual en materia civil, y que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre ese específico tema, la demanda fue inicialmente rechazada, por auto del 6 de agosto de 1999. Sin embargo, luego de haberse presentado recurso de súplica por el accionante, la demanda es admitida finalmente por decisión de Sala Plena del 25 de agosto de 1999, exclusivamente en relación con los artículos 2232 parcial y 2235 del Código Civil, desvirtuándose el estudio de los artículos 1617 y del inciso 2º del artículo 2232, por existir sobre ellos cosa juzgada constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de estos procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones enunciadas, y acusadas por el demandante: CÓDIGO CIVIL "ART. 2232. - Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales (...)". "ART. 2235.- Se prohibe estipular intereses de intereses".
III. LA DEMANDA.
Para el actor, las anteriores disposiciones violan los artículos 13, 49, 53, 58 y 60 de la Carta. Para precisar esas consideraciones, inicia su exposición señalando, que en materia de regulación de intereses o frutos civiles existen dos legislaciones: la mercantil, que es una regulación legal, moderna y actual en materia de intereses, y la legislación del Código Civil, que es
anacrónica y data de fines del siglo pasado. Para el demandante, una sana hermenéutica jurídica exigiría tener presente para todos los efectos, la regulación más acorde a la época moderna o contemporánea, que no es otra, - a su juicio -, que la ley posterior, es decir la legislación mercantil. De no tener presente esa ley y preferir las disposiciones civiles en materia de intereses, se estaría avalando una discriminación en razón de la persona, que iría en contra del principio de igualdad. En palabras del actor, existen entonces dos formas diferentes de regulación de los intereses, "observándose que una de ellas es burda y groseramente discriminatoria respecto de la otra, teniendo en cuenta para la diferencia que crean tales disposiciones, una simple y llana razón personal, o calidad personal de cada individuo, cual es la de que ejerza o no el comercio, de que sea o no comerciante." Por este motivo considera que la remisión del artículo 2232 del Código Civil al interés legal definido en el artículo 1617 de ese mismo estatuto es contraria a la Carta, por ser desproporcionadamente menor al interés comercial. Así las cosas, para el demandante, cuando "la persona es comerciante y realiza un contrato, operación, etc., en el cual no se especifique la clase de interés que sea en el término o en mora, genera, ... un interés bancario corriente en el término, y el doble (2) para la mora, como lo ordena el artículo 884 del Código de Comercio vigente desde 1971. ... En cambio cuando la persona no es comerciante y realiza un contrato, acto, operación, etc., en el cual no se especifique la clase de interés que tal operación o
contrato ha de generar en el término o en la mora, entonces únicamente produce unos intereses o frutos civiles correspondientes al llamado interés general." Esta situación para el actor, implica una clara discriminación entre personas, porque si el individuo es comerciante, recibe un interés acorde con la realidad, y si es un ciudadano común, recibe en virtud de la legislación civil, un porcentaje absolutamente irrisorio, del seis por ciento anual, en todos los casos, o sea el 0,5% mensual. Considera entonces que es patente la ausencia de equidad natural en esa comparación. Considera así mismo el actor, que los intereses tasados en esa segunda forma, comprometen el derecho al trabajo de todo ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que tanto el salario, como las prestaciones sociales generales, especiales, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos, cesantías, primas, pensiones y compensatorios, que no son canceladas de forma inmediata, generan ese interés irrisorio, "y entonces el humildehonesto trabajador, se ve abocado a iniciar un larguísimo y a veces interminable proceso ordinario laboral con ese gravísimo ítem en su contra". Igual suerte, a su juicio, corren los cánones, rentas y demás emolumentos del ciudadano común. Por ende, en su opinión se esfuma el derecho al trabajo consagrado en la Carta y simplemente queda como una buena intención de la Constitución, ya que se promueve y patrocina el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento injusto e ilegítimo del patrono moroso, con esa diferencia en materia de intereses. Lo mismo ocurre desde esa perspectiva, con las pensiones o las entradas periódicas,
ya que se desconoce la mínima compensación a la que realmente tendrían derecho ante la demora en el pago, perturbando el aspecto compensatorio que forma parte del derecho al trabajo. Ahora bien, para el peticionario las normas acusadas atentan igualmente contra el derecho a la propiedad privada, porque cuando se establece en materia de intereses que "un capital que se adeude a un ciudadano no comerciante, solo podrá devengar una tasa irrisoria del 0,5 mensual, en tanto que los porcentajes de devaluación lo superan con creces en muchos puntos (20%-25% anual), llega el momento en que este último es absorbido completamente, de manera tal que el derecho a la propiedad al final, habrá desaparecido". Por esa razón, considera que las normas acusadas también lesionan el derecho al libre acceso a la propiedad. Por último, y con respecto a la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses y la expresa prohibición del anatocismo en el Código Civil, señala el demandante que el artículo 886 sí le permite a los comerciantes cobrar intereses sobre intereses, motivo por el cual reitera su apreciación sobre la discriminación que le imponen las normas civiles al ciudadano común, y solicita que las normas acusadas sean declaradas entonces, inconstitucionales, precisamente porque al ser comparadas con las normas del Código de Comercio resultan claramente discriminatorias, al privilegiar indebidamente al comerciante frente al ciudadano que no ostenta dicha calidad.
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En efecto, en lo concerniente al artículo 2232 acusado, el Ministerio considera que esa norma remite al interés legal definido por el artículo 1617 de Código Civil; y que, en la medida en que este interés legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-485 de 1995, el fragmento restante del artículo 2232, no puede sino resultar ajustado a la Carta, pues no posee un contenido jurídico independiente del declarado exequible por la Corte en la citada sentencia. Además, advierte el interviniente, que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el interés legal definido en el Código Civil se predica exclusivamente de las relaciones civiles, sin que tenga aplicación en el ámbito salarial, prestacional o pensional. Así mismo, en relación con el artículo 2235 del estatuto civil, que proscribe en lo que se refiere al mutuo o préstamo de consumo estipular intereses sobre intereses, considera el interviniente que tal prohibición ha sido avalada por la Corte Constitucional de conformidad con la sentencia C367 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la demanda se hace referencia al artículo 886 del Código de Comercio para compararlo con el artículo 2235 del Código Civil, el interviniente sugiere que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-298 de 1998, la Corte Constitucional realice una unidad normativa con el artículo 886, si decide pronunciarse de fondo, y conceda
un término adicional dentro del proceso para que los intervinientes y los ciudadanos puedan presentar sus comentarios acerca de la constitucionalidad del artículo 886 del estatuto mercantil.
2. Intervención de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
El ciudadano Javier Arias Toro, actuando como apoderado de la Superintendencia Bancaria, presenta un escrito mediante el cual solicita la constitucionalidad de las normas demandadas. Así, según su parecer, la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil en la sentencia C-367 de 1995, oportunidad en la que se concluyó que el artículo 1617 del Código Civil no era aplicable, ni siquiera por analogía, en la definición del monto de los intereses moratorios en el cubrimiento de pensiones. Por ende, considera que no es de recibo la opinión del demandante en ese aspecto, porque la Corte ha señalado que la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía, se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial. Por lo tanto, el derecho al trabajo no puede ser vulnerado por tales disposiciones como lo alega el actor. Por otra parte manifiesta el ciudadano, que la obsolescencia de las normas no supone de suyo inconstitucionalidad, como expresamente lo dijo la sentencia C-367 de 1995. Además, la primera norma acusada es una mera regla supletiva, que fija intereses legales a falta de los convencionales, sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y
dentro de los límites legales, estipulen la tasa de interés aplicable en cada caso concreto. En cuanto al supuesto rompimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, el interviniente sostiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, existe una justificación "objetiva y razonable" para que existan dos regulaciones diferentes en materia de intereses legales, la civil y la comercial. En efecto, la dedicación ordinaria de una persona a la realización de actos y operaciones mercantiles cuando son su ocupación principal o la fuente mas importante de sus recursos económicos, amerita su distinción frente a otras personas y que se le agrupe con las que ejecutan la misma actividad, a fin de regular de manera concreta los derechos y obligaciones que resultan comunes al grupo. A ello agrega, que los actos mercantiles son habituales, lo que exige su profesionalidad y tienen una finalidad de lucro, características que no se desprenden necesariamente de los civiles. Es precisamente esa característica de derecho "profesional", la que distingue al derecho comercial de otras ramas del derecho, y justifica el tratamiento diferencial entre ellas. Por ende, considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que no se justifica el trato diferencial que existe en materia de intereses entre estatutos, pues tanto desde el punto de vista subjetivo, - el carácter profesional - , como desde el punto de vista objetivo, - la naturaleza misma de los actos y operaciones mercantiles -, se está en supuestos distintos frente a la legislación civil. De no ser así, tampoco se justificaría que los comerciantes estén obligados a llevar contabilidad o a
inscribirse en el registro mercantil, para citar sólo algunos de los ejemplos de los deberes que se les imponen por su condición de tales. En tal sentido, no puede olvidarse que la legislación mercantil no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de comerciantes, sino a toda persona que realice un acto u operación mercantil. Así, por ejemplo, si una persona es parte en un título valor, se le aplicará la legislación mercantil en cuanto a dicha operación, independientemente de que tenga o no la calidad de comerciante. Por el contrario, si una persona, aún siendo comerciante, realiza actos que no son mercantiles, verbigracia, si celebra un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, éste acto está sujeto a la legislación civil, particularmente a la Ley 56 de 1985. Finalmente, según su parecer, no sobra anotar que de conformidad con los principios que se deducen de los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, "La ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad". En este sentido, no puede aducirse derogatoria del artículo 1617 del Código Civil por el artículo 884 del Código de Comercio, dado que el ámbito de aplicación de éste son los actos y operaciones mercantiles, a los cuales se refiere la norma al utilizar la expresión los negocios mercantiles. En lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 53, 58 y 60 de la Carta, el interviniente agrega que en relación con las disposiciones laborales, existe un régimen especial que regula este tipo de relaciones. En ese sentido, considera pertinente anotar, cómo el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo consagra como indemnización por retardo en los pagos, "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ", si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. Así mismo, la ley 100 de 1993 consagra que " a partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". Ahora bien, con respecto a los derechos a la propiedad privada y el acceso a la misma, para el interviniente que es claro que frente a la regulación civil y comercial estamos ante supuestos de hecho diferentes, cada uno de los cuales al aplicarse a la materia que regulan, garantizan en si mismos la propiedad y el acceso a ella. En lo relacionado con el artículo 2235 del Código Civil, el interviniente señala que no es cierto que en la legislación mercantil se puedan pactar intereses sobre intereses. Así, sostiene que en materia civil, los intereses atrasados no producen intereses por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 1617 y conforme al artículo 2235 del Código Civil, al paso que en las relaciones comerciales los intereses pendientes sólo pueden producir intereses de manera excepcional, esto es, si se dan los supuestos señalados en el artículo 886 del Código de Comercio, a saber: Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentación de la misma, o haya
habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento. Así las cosas, el cobro de intereses sobre intereses, conocido como anatocismo, se encuentra prohibido en nuestra legislación, por ser una conducta lesiva para el deudor. Por ende, mal puede pretenderse que una disposición especial y restrictiva, como la del artículo 886 del C. Comercio, se convierta en regla general, atentando contra el orden público económico.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio de la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, intervino en el presente proceso, en defensa de los artículos acusados.
Señala la interviniente, que dentro del marco del ordenamiento civil, la autonomía de la voluntad permite que sean las personas quienes dictaminen el curso y desarrollo de sus negocios. Por lo tanto, entre la variedad de contratos a través de los cuáles los particulares satisfacen sus necesidades, se encuentra el contrato de mutuo, en virtud del cual se entrega una cierta cantidad de cosas para que se restituyan otras del mismo género y calidad en un determinado lapso de tiempo, por su naturaleza fungible. Una manifestación de dicho contrato es el préstamo de dinero con interés, que por su naturaleza en materia civil es gratuito, y pasa a convertirse en oneroso, por la obligación que se impone al mutuario de pagar un interés por el capital obtenido. En ese orden de ideas se habla de intereses corrientes, legales o convencionales. Los primeros, deben ser entendidos como aquellos que son usuales en el mercado, y la ley expresamente los autoriza para casos determinados; los segundos, son los establecidos por el legislador en un
6% en materia civil y, los últimos, los que las partes acuerdan para el desarrollo de sus transacciones. De conformidad con lo anterior, el ordenamiento ha previsto que el artículo 2232 del Código Civil sea una norma supletiva, - cita la sentencia C-485 de 1995 sobre el particular -, en virtud de la cual se deja al arbitrio de las partes la regulación de la tasa de interés, con una limitación consistente en no exceder "de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención" (art. 2231 C.C). Siendo así, no se entiende que la norma acusada transgreda alguno de los preceptos constitucionales, más aún cuando se está otorgando a las partes la posibilidad de que sean ellas mismas las que pacten el interés que va a regir la convención. Ahora bien, en relación con el artículo 2235, su desaparición del ordenamiento equivaldría a legalizar una práctica que de suyo se encuentra ajena a los propósitos consagrados en la Constitución, generando de contera un desequilibrio económico en las relaciones contractuales que se lleven a cabo. Por otra parte, no pueden compararse las disposiciones que regulan la materia civil con la comercial, para concluir que una de ellas es más conveniente, por cuanto se trata de regulaciones de diverso carácter y propósitos. La actividad comercial es netamente económica y empresarial, es profesional, se desarrolla en forma habitual y permanente, y se convierte en la fuente de ingresos de quien la desempeña. La regulación civil es diferente, tiene ideales distintos, y responde a los intereses de quienes acuden a ella en desarrollo de sus pretensiones. La legislación comercial
regula en forma específica la actividad del comerciante. Es mas el artículo 2º del Código de Comercio manifiesta que en caso de que las cuestiones comerciales no pudieran regularse por la ley mercantil se aplicarán las disposiciones de la legislación civil, circunstancia que refleja aún mas la especialidad que quiso otorgarle el legislador. Por consiguiente debido a la especialidad de unas y otras legislaciones, no existe una razón a su juicio, que determine que las disposiciones acusadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, motivo por el cual solicita que sean declaradas exequibles.
V. INTERVENCIONES EN TORNO A UNA PRESUNTA UNIDAD
NORMATIVA.
Teniendo en cuenta que en los cargos presentados por el ciudadano, se hace referencia de manera permanente a la aparente contradicción entre las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil en materia de intereses, - lo que a juicio del actor constituye una violación del derecho a la igualdad en razón de la persona - , esta Corporación llegó a la conclusión de que era necesario proferir un auto invitando a la participación ciudadana, ante la posibilidad de verse obligada a proferir un pronunciamiento por unidad normativa, que llevara a la Corte a tener eventualmente que estudiar la constitucionalidad de los artículos 884, 885 y 886 del Código de Comercio, ya que esos artículos regulan el tema de los intereses comerciales. Varias entidades participaron en la reflexión.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Jorge Luis Trujillo Alfaro, actuando en calidad de apoderado
judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inició su intervención, citando los cargos del demandante y las sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio han hecho alusión al tema de los intereses en materia civil. (C-367/95 y C-485 de 1995). En lo concerniente a la supuesta violación del principio de igualdad entre un estatuto y otro, opina el interviniente que esa aparente violación no tiene ningún asidero, pues precisamente se trata de materias diversas y situaciones diferentes, reguladas de manera distinta por el legislador. En ese orden de ideas, el principio de igualdad no puede entenderse como la exactitud matemática de las normas que se apliquen a unas y otras personas, tal y como lo ha expresado esta Corporación. Por consiguiente, no se vulnera el principio de igualdad, pues el Código Civil tiene su campo de aplicación en los negocios jurídicos civiles, independientemente de la persona que los realice, - sea o no comerciante - , mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican así mismo de los negocios mercantiles, bien sea porque quien los realiza tiene la calidad de comerciante o porque el acto realizado es de naturaleza mercantil. En cuanto a la posible violación del artículo 53 de la Carta, precisa el ciudadano que la misma Corte Constitucional ha reconocido que el interés legal definido en el Código Civil se predica exclusivamente de la relaciones civiles, sin que tenga aplicación en el ámbito salarial, prestacional o pensional. Por ende, si no se vulnera el artículo 13 y 53 de la Carta con el tratamiento diferente de intereses que existe en la legislación civil y comercial, tampoco es posible que se predique la vulneración de los
artículos 58 y 60 de la Carta. En lo concerniente a la constitucionalidad de los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, se observa que los mismos obedecen a eventos en los cuales el legislador ha fijado una regla supletiva que fija unos intereses, con el propósito de prevenir conflictos entre las partes. Esta atribución de la ley se ajusta al ordenamiento superior, tal y como lo afirma la sentencia C367/95. Así mismo, el artículo 886 del Código de Comercio, tampoco resulta contrario a la Carta, porque en opinión del interviniente los " intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos". En ese orden de ideas, el legislador por excepción, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, permite una capitalización de intereses, que no puede confundirse con el anatocismo. Así, el anatocismo constituye un cobro de intereses sobre intereses por un mismo capital adeudado, durante el mismo plazo. El caso típico del anatocismo es aquel en donde el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del capital por el periodo pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos nuevos intereses, o, cuando existe el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo. Por su parte, en la capitalización de intereses, los intereses debidos durante un lapso de tiempo se llevan como un mayor valor al capital adeudado, para que se constituyan como un nuevo capital a deber, el cual, por
supuesto, es objeto de una nueva tasa de interés. En esta operación los intereses ya causados por el simple transcurso del tiempo harán parte del capital inicialmente adeudado y sobre el cual será lícito cobrar nuevos intereses, si así lo estiman los contratantes. Para sustentar esa precisión, el interviniente pone de presente la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 sobre el particular y la sentencia C-747/99 de esta Corporación que hace una consideración sobre la capitalización de intereses. En consecuencia, considera que la capitalización de intereses concede el acceso al crédito de personas, que bajo otra modalidad lo tendrían restringido, ya que permite la asunción de cuotas bajas para el deudor que adquiere un crédito a mediano o largo plazo, y asegura el pago de los intereses que se difieren y el pago de capital a un mismo tiempo, sin que ello implique una evasión de los límites que la propia legislación ha impuesto al cobro de intereses. Por todo lo anterior se solicita que se declare la constitucionalidad de los artículos en mención.
2. Intervención del Banco de la República.
El ciudadano Ernesto López Villegas, actuando como apoderado del Banco de la República, interviene en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas objeto de análisis. Para el interviniente, el punto central de la demanda el de determinar si, como lo afirma el actor, las normas del Código Civil favorecen una discriminación entre el ciudadano común y quienes ostentan la calidad de comerciantes, en materia de intereses. Para ello, pone de presente jurisprudencia constitucional en
materia de criterios de igualdad, y posteriormente estudia la distinción básica entre el derecho civil y el derecho comercial, partiendo de criterios históricos. Ahora bien, en lo concerniente a la distinción actual, el interviniente señala que el Código de Comercio consagra un régimen especial del comerciante como persona dedicada profesionalmente a las actividades así calificadas, lo que constituye su carácter subjetivo. A la vez, está la consagración legal del acto de comercio, que implica una regulación objetiva. Es así como la doctrina nacional reconoce que el Código de Comercio contiene una modalidad mixta de regulación comercial: el comerciante y el acto de comercio. En cuanto al sujeto - el comerciantese le imponen obligaciones especiales tales como la inscripción en las Cámaras de Comercio, el pago del impuesto de industria y comercio, el llevar libros de contabilidad, etc., todas ellas exclusivas del sujeto comerciante. De
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