CC - C365-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C365-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-365/12
COMERCIALIZACION DE AUTOPARTES HURTADAS-Contenido normativo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites CONSTITUCION POLITICA-Límite invariable y fuente de inspiración y dirección del legislador en materias penales y sancionatorias/LEGISLADOR-Debe ceñirse a valores, preceptos y principios en la elaboración de normas penales PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio.
DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. DERECHO PENAL-Principio de protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO DE PROTECCION DE BIENES JURIDICOSJurisprudencia constitucional 2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL/RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD-Alcance respecto del legislador y del juez En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia
cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias/DERECHO
PENAL DE ACTO/DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción El principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. 3 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta
legalidad como límites materiales/PRINCIPIOS DE
RACIONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA
PENAL-Aplicación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. NORMAS PENALES-Bloque de constitucionalidad y normas constitucionales a tener en cuenta LIBERTAD ECONOMICA-Contenido/LIBERTAD ECONOMICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORALimitación/CONSTITUCION POLITICA-Sub principios derivados de la libertad económica/SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADORConformación La libertad económica se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constitución de Colombia y ha sido definido por esta Corporación como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter
económico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar un patrimonio. Este principio está limitado desde el punto de vista material por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social y desde el punto de vista adjetivo por toda forma de intervención del Estado en la economía y por el establecimiento de monopolios o la calificación de una determinada actividad como servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales. Adicionalmente, la Constitución también consagra una serie de sub principios derivados de la libertad económica: (i) La libertad de empresa, que se encuentra consagrada en el art. 333 de la Constitución y “le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, de acuerdo con el modelo económico u organización institucional”. Esta libertad implica para la Corte Constitucional que “los empresarios pueden tomar decisiones más o menos drásticas para regular las relaciones dentro de su empresa, de conformidad 4 con los intereses legítimos que persiguen o pretenden promover”. Sin embargo, esta actividad tiene límites derivados de su función social, especialmente fundamentados para proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. La libertad de empresa implica la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado; la libertad de organización de la empresa a través de la elección de nombre, emplazamiento, forma de organización y composición de sus órganos de dirección; y la libertad de dirección de su producción, inversión, política comercial, precios, competencia leal y contratación. (ii) La libertad sindical, que implica que los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (iii) La libertad de llevar a cabo actividades económicas y la libre iniciativa privada, las cuales están limitadas por el interés general. (iv) La regulación del mercado para asegurar el interés general, consagrada igualmente en la Constitución en diversas normas, dentro de ellas el art. 333, según el cual, la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el bien común. Estos principios son plenamente aplicables al sistema financiero y asegurador, el cual se encuentra conformado por: “Establecimientos de crédito, Sociedades de servicios financieros, Sociedades de capitalización, Entidades aseguradoras e Intermediarios de seguros y reaseguros”. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Objeto social LIBERTAD DE EMPRESA Y LA INICIATIVA PRIVADAProtección especial en la actividad aseguradora/AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE
SEGUROS-Garantía constitucional/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Limites La autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los asegurados-beneficiarios. Si bien las actividades financiera y aseguradora son de interés público y se cimientan en la consensualidad, la libertad contractual y la autonomía privada, los valores
y principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales son sus limitantes. Por ello, a efectos de garantizar que estos límites no sean desbordados por la actividad aseguradora, se hace necesaria la intervención del Estado para preservar el interés público, pero también para garantizar la protección de la parte más débil en la relación contractual como es el asegurado y beneficiario. 5
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA
ECONOMICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LIBERTAD ECONOMICA-Criterios aplicables a la tipificación de delitos La Corte Constitucional señaló una serie de criterios que deben adoptarse siempre que se pretenda restringir la libertad económica: “Por ende para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”. En jurisprudencia posterior la Corte ha sistematizado los requisitos formales y materiales de la intervención del Estado en materia económica cuando limita la libertad de económica y ha señalado que tal intervención: i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. En consecuencia, cualquier limitación de la libertad económica en la actividades financiera y aseguradora debe cumplir con estos parámetros, los cuales también son aplicables a la tipificación de delitos, pues los mismos no solamente implican mandatos de imposición de sanciones, sino también normas de prohibición frente a determinadas conductas que se pretenden evitar, a través de un mandato de prevención general negativa que busca que la sociedad no desarrolle determinados comportamientos. En este sentido, cuando una norma penal consagra un determinado comportamiento como delictivo también está restringiendo su realización a nivel general y limitando el ejercicio de una actividad económica, situación que exige que se analicen estos parámetros para determinar si dicha restricción es proporcional y razonable. DELITO DE RECEPTACION-Alcance/RECEPTACION-Derecho comparado/DELITO DE RECEPTACION EN COLOMBIA-Evolución normativa ENAJENACION DE SALVAMENTOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Contenido/VENTA DE SALVAMENTOS-Actividad plenamente admitida en el derecho de seguros, si bien no se encuentra regulada de manera específica en el Código de Comercio/PERDIDA 6
DEFINITIVA Y PERDIDA TOTAL DE VEHICULODefinición/ENAJENACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN
PERDIDA TOTAL-No prohibición
TRANSFERENCIA O UTILIZACION A CUALQUIER TITULO DE
DOCUMENTOS, LICENCIAS O NUMEROS DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS DECLARADOS EN PERDIDA TOTAL-Vulneración de la norma de principios de legalidad y constitucionales del derecho penal VENTA DE SALVAMENTOS-Actividad financiera que puede ser realizada dentro del objeto social de las compañías de seguros NORMA ACUSADA-No cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la restricción de la libertad económica NORMA ACUSADA-Aplicación presenta consecuencias desproporcionadas e innecesarias político criminalmente frente a la actividad aseguradora y frente a los derechos de los beneficiarios de las pólizas de seguros
Referencia: expediente D-8798
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
7 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Córdoba Triviño demandó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, porque considera que desconoce los artículos 1º, 29 y 333 de la Constitución Política. Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. En atención a lo anterior, el despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Bancaria, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia-DIAN- , a la Federación de Aseguradores ColombianosFASECOLDA- , a la Academia Colombiana de Jurisprudencia e invitar a participar en este asunto a las Facultades de Derecho de las Universidades del Sinú, Pontificia Bolivariana de Montería, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): “Artículo 27. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 447 A, el cual quedará así: Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas. Quien comercie con autopartes de vehículos automotores hurtadas incurrirá en la misma pena del artículo anterior. Parágrafo . El que transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 8 1.2. DEMANDA En criterio del ciudadano Jaime Córdoba Triviño, el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, desconoce lo dispuesto por los artículos 1, 29 y 333 de la Constitución Política. Su solicitud se basa en los siguientes argumentos: 1.2.1. Para el actor, esta previsión normativa penaliza una conducta que, tradicionalmente ha sido desarrollada en el marco de la actividad aseguradora de vehículos por parte de las compañías que se dedican a esta tarea. 1.2.2. Añade que no solo expone al poder punitivo aquellas personas vinculadas a estas empresas, sino también aquellos usuarios de los servicios de seguros de vehículos, cuando desarrollan tareas relacionadas con la comercialización de automotores.
1.2.3. Señala que el legislador excedió su margen de configuración al optar por un diseño normativo de norma en blanco que no respeta los parámetros de la jurisprudencia constitucional para este tipo de disposiciones. 1.2.4. Aduce que la tipificación penal de la conducta contenida en el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 no respeta los estándares relacionados con el principio de lesividad en materia penal, en la medida que la norma no protege claramente un bien jurídico particular cuya afectación conlleve en todos los casos, la lesión de bienes constitucionalmente garantizados. 1.2.5. Menciona que la conducta tipificada en el parágrafo demandado viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de incurrir en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que amerite una sanción de carácter penal, como ocurre respecto de quienes participan en la comercialización de salvamentos en el marco de la actividad aseguradora de vehículos automotores. Para estos últimos la sanción contenida en la disposición cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientación constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta. 1.2.6. Indica que el diseño de la norma implica una restricción a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que prácticamente de manera objetiva, está atribuyendo una sanción penal a quien incurra en la conducta tipificada, sin distinguir que existen eventos en los cuales las personas pueden cometer válidamente esta conducta.
9 1.2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que la norma acusada afecta el principio de la buena fe, puesto que están siendo penalizadas conductas que no solo no han tenido reproche social-penal, sino que además cuentan con una justificación a nivel jurisprudencial y se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico, por lo cual su penalización constituye un atentado y una afectación sensible a la confianza legitima de quienes las desarrollan. 1.2.8. Por estas razones concluye el actor que la ley demandada conlleva una restricción irrazonable y desproporcionada de la libertad de empresa y de la libertad económica en el sistema asegurador, que se caracteriza por una fuerte intervención Estatal, pero con garantía de la iniciativa privada. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Dirección de Impuesto y Aduanas NacionalesDIAN-. Dentro del término concedido, la apoderada de la DIAN, intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición atacada ya que estima que se encuentra plenamente justificado que el legislador establezca una sanción para quienes transfieran o utilicen a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Señala que si bien es cierto, tal y como lo afirma el demandante, es claro que de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales y la doctrina de la DIAN, la venta de salvamentos genera el cobro del IVA,
es necesario tener en cuenta que existen otros aspectos que afectan los intereses del fisco y que se ven vulnerados con la conducta descrita en el parágrafo objeto de esta acción. 1.3.1.2. En efecto, la experiencia ha demostrado que en muchos casos, los documentos entregados en remates de vehículos declarados en pérdida total están siendo utilizados de manera ilegal para respaldar, en los deshuezaderos, la tenencia de repuestos de origen ilícito, ya sea porque proceden de vehículos hurtados o del contrabando de autoparte, como quiera que con base en el acta de entrega de éstos, se ampara la venta ilegal de autopartes fruto de su fraccionamiento, o la introducción ilegal al territorio nacional de las mismas. 1.3.1.3. En segundo lugar, indica que la ley impugnada tiene una justificación económica y social, puesto que se ha demostrado que la fuente directa de la comercialización de autopartes de origen ilícito ( y que son amparados con documentos de los que trata la norma demandada), se encuentra no solo relacionada con la de hurto de vehículos para su fraccionamiento, si no también con el contrabando de repuestos; 10 situaciones éstas que vulneran el derecho de propiedad y el patrimonio y afectan de manera directa los intereses del fisco. 1.3.1.4. Añade que por regla general se puede concluir que la comercialización de autopartes usadas de origen nacional o extranjero tienen origen ilícito, como quiera que es el sector formal el que comercializan autopartes nuevas y la importación de vehículos y sus
piezas usadas se encuentra restringida por la legislación aduanera vigente y, solo de manera excepcional se pueden introducir legalmente al país vehículos y autopartes usadas. 1.3.1.5. De lo anterior se concluye que en la práctica, la fuente directa de las autopartes usadas de origen ilícito y amparadas con documentos de que trata el parágrafo objeto de estudio y que posteriormente se comercializan, se encuentra relacionada con conductas tipificadas penalmente como el hurto de vehículos para su fraccionamiento y el contrabando de repuestos. 1.3.1.6. Manifiesta que la comercialización de repuestos usados de origen extranjero amparado con estos documentos, transgrede la normatividad aduanera vigente y por tanto coadyuva con el flagelo del contrabando, lo cual genera evasión fiscal, puesto que la comercialización de estas autopartes, por regla general no son facturadas, evadiendo así el recaudo del IVA y de los derechos de aduana. 1.3.1.7. Para finalizar, solicita se preserve la norma impugnada declarando su constitucionalidad como herramienta para disminuir los delitos relacionados con la comercialización de autopartes usadas provenientes de actividades ilícitas como el contrabando y el hurto, y que son amparadas con documentos obtenidos con ocasión de los salvamentos de vehículos declarados en pérdida total. 1.3.2. Ministerio de Transporte. El apoderado del Ministerio de Transporte, una vez realizado el recuento de la norma acusada, considera que la Corte Constitucional debe declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición, por las
siguientes razones: 1.3.2.1. El interviniente en primer lugar, procede a realizar una síntesis de las normas que regulan la materia en cuestión. 1.3.2.2. Señala que la disposición se arraiga en la legalidad del tránsito y del transporte, la cual permite establecer el contexto de su aplicación y evidenciar que las normas superiores se encuentran debidamente soportadas en este bloque. Adicionalmente la lectura interpretativa de la misma al hacerse completa como no lo hace la parte accionante, genera 11 la certeza interpretativa con la cual se identifican los propósitos de conjurar conductas delictuales dentro de los cuales no puede salvo afirmación de contrasentido incluirse en el texto de la norma, actividades sociales de producción licitas. 1.3.2.3. Indica que la lectura del parágrafo demandado, enseña claramente que la conducta tipificada, a través de los verbos rectores de “transferencia” o “utilización” a cualquier titulo, los documentos, licencias de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total; se inscriben dentro de las conductas de comercialización ilícita que vulneran el bien jurídico de la recta impartición de justicia, dado que la “pérdida total” tiene como efecto inmediato la “cancelación de la matricula”, de tal manera que la transferencia o utilización de documentos de un automotor que física o administrativamente debe ser sustraído de la movilidad y del comercio, constituye una conducta de encubrimiento. 1.3.2.4. Aduce que se ha demostrado que el parágrafo del artículo 447-A de la
Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, desarrolla y a su vez tiene desarrollo en la Resolución No. 004775 de 2009, regla de transporte y tránsito, con lo cual se establece el texto completo de tipo penal. De igual manera, se ha demostrado que la dialéctica inconsulta del contexto en que se expide el tipo penal dentro de la ley 599 de 2000 y el desconocimiento focal del texto del tipo penal en las normas de transito de la resolución mencionada han llevado al empleo de concepciones indemostradas sobre la presunta vulneración de los principios y garantías constitucionales. 1.3.2.5. De conformidad con lo anterior y expuestas las razones de defensa de constitucionalidad solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. 1.3.3. Superintendencia Financiera En el término previsto, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, basándose en los siguientes argumentos: 1.3.3.1. El interviniente en un inicio, realiza un análisis del marco jurídico aplicable y el carácter de intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia, su labor de supervisión, inspección y vigilancia. 1.3.3.2. Sostiene que los cargos formulados en la demanda no encuentran respaldo constitucional y legal para solicitar que se declare inexequible el aparte del precepto acusado, pues tanto desde la perspectiva del 12 manejo del negocio de los seguros en relación con los salvamentos y
comercialización en el derecho colombiano, como del análisis concerniente a los límites a la libertad de configuración legislativa en materia penal no se encuentran afectados por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, ante la ausencia de definición legal de pérdida total. 1.3.3.3. Añade que es claro que la actividad aseguradora en lo concerniente con la comercialización de salvamentos, es una actividad mercantil permitida, válida y regulada por el ordenamiento jurídico, la cual no se encuentra afectada por lo dispuesto en la norma demandada en la presente acción. 1.3.3.4. Indica que para la Superintendencia resulta claro que la redacción de la norma no impacta la actividad permitida legalmente a las compañías de aseguradoras en materia de salvamentos, cuando la misma puede ser adelantada válidamente por disposición legal, atendiendo la presunción de inocencia, el principio de buena fe, la libertad de empresa y el debido proceso, establecidos en la Constitución. 1.3.3.5. Manifiesta que la norma acusada de inconstitucionalidad, tal y como quedó redactada, no contraría las disposiciones constitucionales que invoca el actor y en forma alguna afecta el mercado que maneja el sector de las compañías aseguradoras, toda vez que, no limita la libertad de comercialización de salvamentos y la libre capacidad para negociar las cláusulas contractuales de los contratos que normalmente han regido en este campo de los seguros, motivo por el cual solicita que la norma acusada sea declara EXEQUIBIBLE. 1.3.3.6. Para finalizar, señala que sin perjuicio de que buscando la no
afectación de la comercialización de salvamentos, las instancias correspondientes pueden considerar una acepción del concepto de pérdida total que permita establecer los linderos de los asuntos que tienen implicaciones penales de los que son legalmente amparados. 1.3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho En el término previsto, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional la declaración de EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 447-A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.3.4.1. La interviniente en primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes de la norma impugnada, la tipificación de las conductas punibles y la jurisprudencia constitucional. 13 1.3.4.2. Después de realizar el análisis correspondiente, concluye que en el presente caso no se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de comercialización de autopartes hurtadas, no se parte de una presunción de culpabilidad del acusado, aclarando que la carga de demostrar la procedencia ilícita de las autopartes usadas de vehículos automotores que se comercian, ha de ser asumida por el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación. 1.3.4.3. Con base en lo expuesto, el Ministerio solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada en este caso. 1.3.5. Federación de Aseguradores Colombianos –FAS
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