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CC - C366-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C366-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-366/00

JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prevalencia de la justicia sobre el culto a las formas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Primacía de la integridad de la Constitución sobre los requisitos Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos. En tratándose del juez constitucional, éste no puede dejar de lado su función de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, están implícitos en la actuación que ante él se adelanta. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Poderdante representante de municipio que no manifestó expresamente calidad de ciudadano en ejercicio ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DERECHOS DEL

INDIVIDUO POR JUEZ CONSTITUCIONAL-Establecimiento de

actuación como ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Representación de persona jurídica de derecho público no despoja la ciudadanía DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por alcalde CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incompetencia para restringir la propiedad que sobre bienes y recursos ostentan los entes territoriales AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance La autonomía dentro del esquema de un Estado unitario tal como definió el Constituyente al Estado Colombiano, ha de entenderse como la facultad que se reconoce a los entes territoriales para manejar sus intereses, a través de autoridades propias, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Constitución y la ley, que si bien no puede desconocer que son las autoridades territoriales las que deben regular sus asuntos, sí puede establecer unos marcos de referencia para el ejercicio de las funciones que han de cumplir cada uno de los órganos de gobierno de los entes territoriales, teniendo en cuenta las competencias que, expresamente, determinó el Constituyente en favor de aquéllas. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESPropiedad sobre bienes y rentas

SEPARACION DE PATRIMONIOS-Contenido

DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR

ENTIDADES TERRITORIALES-Garantía por el Estado/DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADADES TERRITORIALES-Restricción por motivos de interés público o social/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESAdministración de recursos La propiedad que los entes territoriales ostentan sobre sus recursos, con los atributos propios de este derecho como lo son el de uso, el de usufructo y el de disposición, debe ser garantizada por el Estado. En consecuencia, la ley no puede desconocer este derecho, salvo si, al igual que sucede con los particulares, existen motivos de interés público o social que justifiquen su restricción, evento en el cual, el derecho del ente territorial debe ceder ante el interés general que el legislador quiera hacer prevalecer. Interés general que puede implicar la imposición de restricciones al derecho de propiedad, en sus distintas manifestaciones. Mientras no existan motivos de interés público o social que faculten al legislador para imponer restricciones a la propiedad que ostentan las entidades territoriales sobre sus bienes, sólo sus autoridades, según sea el caso, son las competentes para determinar lo relacionado con la disposición y administración de éstos, tal como lo dispone no sólo el artículo 362 de la Constitución, sino el artículo 287 del mismo texto, según el cual las entidades territoriales, como expresión de su autonomía, tienen el derecho a administrar sus propios recursos. DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de uso o destino es exclusiva y excluyente DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Legislador no puede hacer uso o destino salvo motivos de interés público o social/DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE BIENES POR ENTIDADES TERRITORIALES-Reconocimiento de indemnización por limitación Es contrario a la normatividad constitucional un precepto en el que el

Congreso, desconociendo la competencia propia de los órganos departamentales y municipales, establezca cual ha de ser el uso o el destino que ha de darse a un bien de propiedad exclusiva de un ente territorial determinado. Sin embargo, cuando existan motivos de interés público o social, tal como lo señala el artículo 58 de la Constitución, que rebasen el ámbito de competencia del ente territorial en cuestión, y ello lleve consigo la prevalencia del interés nacional, el legislador, si así lo considera necesario, podrá regular lo concerniente al uso o destinación que ha de darse a un inmueble determinado, sin que por ello se pueda argumentar que existe un desconocimiento del principio de autonomía o del derecho de propiedad que pueda tener un ente territorial, pues, al igual que sucede con el derecho de los particulares, el legislador puede determinar ciertas restricciones a este derecho, en aras de conservar y dar prevalencia al interés general, que debe estar implícito en esta clase de decisiones. En estos eventos, y en aplicación al artículo 58 de la Constitución, el Estado estará en la obligación de reconocer una indemnización tanto al particular como al ente territorial que, en virtud de una decisión en la que se busque dar prevalencia al interés general, traiga como consecuencia la limitación de uno cualesquiera de los atributos del derecho de propiedad. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Implicaciones y competencias PATRIMONIO CULTURAL INMUEBLE-Implicaciones y competencias CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS-Competencias PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de un bien como monumento nacional

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables,

inembargables e imprescriptibles ESTADO Y NACION-Conceptos PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de un bien conlleva restricciones e imposición de cargas La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, están obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposición, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, las que, en todo caso, han de ser proporcionales a la limitación del derecho a la propiedad que se llegue a imponer. MONUMENTO NACIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALESLimitaciones deben ser compensadas MONUMENTO NACIONAL-Palacio que pertenece al municipio Santiago de Cali LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Uso o destinación de inmueble de propiedad de ente territorial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre conveniencia o no de destinación de inmueble de ente territorial

Referencia: expediente D-2541

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º de la ley 79 de 1981 “por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones y se

otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno”

Actora: Ximena Ayala Lorza

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Santafé de Bogotá, D.C., sentencia aprobada a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Ximena Ayala Lorza, actuando como apoderada del ciudadano Ricardo Cobo Lloreda, alcalde del municipal de Cali, demandó la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 79 de diciembre 15 de 1981. Por auto del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de la Cultura, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a

su publicación en el Diario Oficial No. 35.913. “LEY 79 DE 1981 (diciembre 15) “por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones y se otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno”

El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 4. Una vez construido el nuevo Palacio Nacional, el antiguo Palacio ubicado en la plaza de Caicedo, se destinará al funcionamiento de un museo histórico que se denominará Museo Santiago de Cali, que tendrá allí sede. En este edificio funcionará, además, la Biblioteca del Centenario.”

III. LA DEMANDA.

En concepto de la demandante, la norma transcrita desconoce los artículos 1, 209, 287, 311 y 356 de la Constitución.

1. En aplicación de los principios de autonomía y descentralización que reconoce la Constitución a los entes territoriales, resulta contrario a éstos, que el Congreso de la República determine la destinación o el uso que un ente territorial debe dar a sus bienes, tal como sucede en el artículo 4º que se acusa.

Los conceptos de descentralización y específicamente de autonomía que introdujo la Constitución de 1991, permiten afirmar “que las autoridades municipales tienen la atribución política de decir cuáles son las obras que demanda el progreso social y cuáles no....Si en la evaluación de la conveniencia de determinadas medidas, el interés del municipio se enfrenta a un interés del departamento o de la nación, la tarea será resolver el conflicto en cada caso concreto ...”, aserto éste que tiene fundamento en la

sentencia C-517 de 1992.

2. Por tanto, no existiendo razón alguna para que el Congreso de la República sea quien deba o pueda definir el uso de un inmueble que pertenece al municipio de Cali, la norma acusada debe ser declarada contraria a la Constitución, pues sólo las autoridades municipales pueden determinar la destinación de sus inmuebles. Para el caso concreto, debe entenderse que corresponde a la Dirección de Cultura, determinar en dónde y cómo debe funcionar la biblioteca del centenario a la que hace referencia la norma acusada, por ser éste, el ente encargado de administrar los teatros, bibliotecas y archivos del municipio, según acuerdo del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

3. El legislador, sin tener cuenta las necesidades de la comunidad, ordenó destinar una edificación a un determinado fin, siendo ésta arquitectónicamente inadecuada para el uso que se le atribuyó. Razón por la que se afirma que la norma acusada, desconoce, además, los principios de eficacia, eficiencia y economía que rigen la función administrativa, artículo 209 de la Constitución, dado que la adecuación del antiguo Palacio Nacional para los fines previstos por el Congreso de la República en el precepto demandado, representa para el municipio de Santiago de Cali gastos dispendiosos “que a la postre resultarán insuficientes al no tener el impulso oficioso para definir los parámetros adecuados para su utilización.” Más aún, cuando la destinación que se le da al inmueble, no responde a sus características espaciales y funcionales, en razón de su

diseño y estructura. En términos generales, se dice que la destinación que la norma acusada da al inmueble de que ella trata, conduce a su subutilización.

4. Así mismo, se afirma que el precepto acusado es abiertamente contrario al artículo 356 de la Constitución, por cuanto en él se exige que la descentralización de responsabilidades debe estar precedida de los recursos fiscales para atenderlas. En el caso concreto, entiende la demandante que si el Presidente de la República, mediante decreto 1722 de 1977, declaró monumento nacional el Palacio Nacional ubicado en la Plaza de Caicedo, ha debido proveer los recursos para su mantenimiento, sin trasladar la carga al municipio de sostener y mantener la edificación, al otorgarle un uso que involucra los intereses del municipio.

IV. INTERVENCIONES.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó intervención alguna, pese a que expresamente se solicitó al Ministerio de la Cultura que actuara en este asunto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del concepto de octubre 26 de 1999, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada. La razón para elevar la anterior solicitud, la hace consistir en el hecho según el cual quien dio poder para instaurar la acción pública de constitucionalidad de la referencia, lo hizo sólo en su calidad de representante de una persona jurídica de derecho público, denominada municipio, sin hacer mención de su calidad de ciudadano, calidad que

tampoco manifiesta quien presenta la demanda, e indispensable para el ejercicio de un derecho político como lo es el de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política. Por tanto, como las personas jurídicas no ostentan la calidad de ciudadanos, titulares únicos de derechos políticos, éstas no pueden, en consecuencia, interponer acciones públicas de constitucionalidad, dado que este derecho sólo lo pueden ejercer las personas naturales que sean ciudadanos. En consecuencia, la acción ejercida por el representante del municipio de Cali, por intermedio de apoderada, no puede ser tenida en cuenta por la Corte Constitucional, porque aquél carece de legitimidad para su ejercicio. Por consiguiente, la Corte ha de declararse inhibida.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa un artículo contenido en una ley de la República.

2. Lo que se debate. 2.1. Según la demanda, el Congreso de la República excedió sus facultades al establecer la destinación que un ente territorial determinado, debería dar a un inmueble de su propiedad, dado que esa es una atribución exclusiva del propietario del bien. Corresponde a esta Corporación, entonces, analizar si el Congreso de la República es competente para reglamentar el uso que ha de darse a un bien ubicado en la jurisdicción de un ente territorial, tal como se hace en la norma acusada, o si esa decisión desconoce los principios de autonomía y descentralización que inspiran las

relaciones entre el Gobierno Central y las entidades territoriales. 2.2. Igualmente, ha de establecer si la declaración de un bien mueble o inmueble como monumento nacional, pertenezca éste a una persona natural o jurídica, faculta a personas distintas del propietario a especificar el uso que ha de darse a éstos, sin que ello implique, en el caso de los entes territoriales, un desconocimiento de principios tales como los de descentralización y autonomía, y del derecho de propiedad que la Constitución reconoce no sólo a los particulares sino a estos entes. Estudio éste que ha de hacerse teniendo en cuenta que la norma acusada se refiere a un inmueble que fue declarado por el Gobierno Nacional como monumento nacional, mediante decreto 1722 de 1977. 2.3. Sin embargo, antes de abordar el análisis de los temas propuestos y resolver los cargos de la demanda, se hace necesario dar respuesta a la solicitud que elevara el Ministerio Público, para que esta Corporación se declare inhiba para fallar la demanda de la referencia, por haber sido interpuesta por la apoderada del representante del municipio de Santiago de Cali, en el entendido en que la acción pública de inconstitucionalidad, en este caso, la está ejerciendo el mencionado funcionario como representante de una persona jurídica de derecho público exclusivamente, razón por la que éste no puede ser considerado titular del derecho político a interponer acciones públicas de constitucionalidad, artículo 40, numeral 7 de la Constitución, como expresamente lo manifestó esta Corporación en sentencia C-003 de 1993, al señalar “... la Corte Constitucional estima que no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición

exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.” Para contestar la solicitud del Ministerio Público, señalaremos lo siguiente.

3. Es obligación del juez constitucionalidad interpretar los actos que, en ejercicio de sus derechos, realizan los individuos, con el único fin de dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y cumplir adecuadamente los principios que rigen el Estado social de derecho. 3.1. Una de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen éste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su función y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontación. Su función ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado clásico de derecho, pues es un juez que está obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realización de los derechos de los individuos.

En tratándose del juez constitucional, éste no puede dejar de lado su función de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, están implícitos en la actuación que ante él se adelanta. 3.2. En este contexto, no es admisible la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que la Corte ha de abstenerse de analizar sobre la

norma acusada, por cuanto quien confirió el poder para que esta acción fuese instaurada, no manifestó que era un ciudadano en ejercicio, hecho que si bien expresamente no se adujo en el escrito que suscribió para el efecto, era fácil de deducir. Por tanto, la circunstancia que pone de presente el señor Procurador General de la Nación, no puede ser óbice para desconocer el derecho que le asiste al alcalde del municipio de Cali, como ciudadano colombiano que es, de instaurar directamente, o por medio de apoderado con capacidad para representarlo, una acción pública como la que ha dado origen al proceso de la referencia. Así lo entendió el magistrado sustanciador cuando en el auto admisorio de la demanda argumentó: “ interpretada la demanda en función del derecho político a ejercitar la acción pública de inexequibilidad, en últimas aparece que un ciudadano colombiano que ejerce la Alcaldía de una municipalidad, precisamente en su calidad de ciudadano, confirió poder a una ciudadana, para demandar la declaratoria de inexequiblidad de una norma....” (subraya fuera de texto). Por qué? Porque si bien en el escrito en el que el señor alcalde de Santiago de Cali confirió poder a su apoderada para interponer la acción de la referencia, no hizo la mención correspondiente a ser ciudadano en ejercicio, dicha condición la acreditó al momento de suscribir el mencionado poder, con la cédula de ciudadanía expedida por la autoridad competente, documento éste que lo identifica como ciudadano, y que le permite ejercer los derechos que, como tal, le reconoce la Constitución, y

que no son otros que los consagrados en el artículo 40. Entre ellos, el de interponer acciones públicas de constitucionalidad. Basta recordar que en la ley 39 de 1961, se estableció que a partir del 1º de enero de 1962, el único medio válido para identificarse en cualquier acto civil, político, administrativo y judicial era la cédula de ciudadanía. Documento que sólo podría obtenerlo quien tuviese la mayoría de edad establecida en la ley, que para la época se reconocía a los veintiún (21) años, y pudiese establecer su identidad personal a través de los medios probatorios señalados en la misma ley, y que hoy, por disposición del Código Electoral, no son otros que el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad, la carta de naturalización en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el caso de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento (artículo 62 decreto 2241 de 1986). 3.3. Así las cosas, no sería propio del juez constitucional abstenerse de cumplir la función que le fue impuesta, al declararse inhibido para analizar de fondo una norma que se dice contraria al ordenamiento constitucional, siendo esa su principal labor, aduciendo la inobservancia de un requisito, como lo sería, en este caso, el no hacer referencia expresa a la condición de ciudadano, cuando ésta se puede establecer en la actuación que ante él se está cumpliendo. No cree la Corte que la calidad de ciudadano y de representante de una persona jurídica de derecho público, como lo son los entes territoriales, pueda escindirse, para afirmar válidamente que si éstos presentan acciones públicas de constitucionalidad, sin hacer mención expresa a que lo

hacen como ciudadanos, ello sea suficiente negar la posibilidad de hacer uso de esta acción, pues la condición de ciudadano, en estos casos, es necesaria para el ejercicio del cargo que se está ejerciendo. No se entendería cómo, en estos eventos, se niegue a los representantes de estos entes su calidad de ciudadanos, por no hacer mención expresa de ésta, como si al actuar en representación de estas persona jurídicas se hubiesen despojado de una de las condiciones que precisamente es esencial para que lleven tal representación: la ciudadanía. No otra puede ser la interpretación que debe efectuar el juez constitucional en casos como el presente. Pues no sólo el principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma, ha de ser tenido en cuenta, sino el de la prevalencia de los derechos de los individuos, en este caso de un derecho político, así como los principios de celeridad y economía. 3.4. Lo anterior, tal lo explicó esta Corporación en la sentencia C-275 de 1996, al resolverse sobre una demanda presentada por el alcalde de Villavicencio, en las mismas circunstancias en que lo fue la que ahora es objeto de análisis, no implica el desconocimiento de la doctrina expuesta en la sentencia C-003 de 1993, en la que se fundamenta el señor Procurador General para solicitar la inhibición. En esa ocasión, se argumentó: “La jurisprudencia ha sido constante en señalar que los derechos políticos son ejercidos, en las expresadas condiciones, únicamente por personas naturales, ya que a la luz de la Carta no son concebibles actividades como el voto, el desempeño de cargos públicos, la participación en plebiscitos o referendos o la presentación de

demandas de inconstitucionalidad por parte de personas jurídicas. “De ese modo, ni las personas jurídicas privadas ni las públicas -como los departamentos, los distritos y municipios o las entidades descentralizadaspueden acudir a la Corte Constitucional para pedir que una determinada norma sea declarada inexequible. “No obstante, aunque la señalada línea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representación de una persona jurídica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremacía y la integridad de la Constitución y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretación auténtica de los principios y preceptos fundamentales mal podría negarle el ejercicio de uno de sus derechoscon rango de fundamental, según el artículo 40 de la Constitución y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administración de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante fórmula sacramental, que hace uso de su condición de ciudadano para incoar la acción que la Constitución le ofrece con el objeto de que pueda por sí misma defender el orden jurídico. Ello chocaría sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Política de 1991 y haría prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vacías e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial

(artículo 228 C.P.). “Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representación de personas públicas -como es el de alcalde, que aquí nos ocupasuponen la posesión del estado de ciudadanía (artículo 99 C.P.), por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempeñando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, así no lo invoque de manera expresa. “Circunstancia distinta sería la de una persona que, sin demostrar su ciudadanía, o sin ser titular de ella, dijera representar a una persona jurídica, ya que entonces, al verificar la inexistencia del requisito constitucional, la demanda debería ser rechazada. “Además de lo dicho, debe recordarse que esta Corte ha sostenido en forma reiterada la posibilidad de que los servidores públicos ejerzan la acción de inconstitucionalidad” ( Corte Constitucional, sentencia C275 de 1996) 3.5. Por tanto, en aplicación de los principios de participación, eficacia de los derechos, supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos sustanciales, esta Corporación está obligada a fallar de fondo la demanda de la referencia y no acogerá el concepto del Ministerio Público, en el sentido de proferir un fallo inhibitorio. 3.6. Ha de aclararse, finalmente, que si bien no es necesario actuar mediante apoderado para hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como pareció entenderlo el señor Ricardo H. Cobo Lloreda, cuando se hace uso de esta figura, ha de demostrarse que tanto

representante como representando son ciudadanos y, quien apoderada, además, debe demostrar que es abogado en ejercicio. Sobre el particular, se ha dicho: “Si se cumple el requisito de la ciudadanía, en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando éste también sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto último por cuanto, si bien para ejercer la acción de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, sí resulta indispensable que quien actúa como apoderado pueda representar judicialmente a otros según las reglas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Constitucional, sentencia C281 de 1994). Como los anteriores requisitos se cumplen en el caso de la referencia, tampoco por este aspecto procede la solicitud del Ministerio Público. 3.7. Ha de reiterar en esta oportunidad la Corporación que, conforme al artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, a los ciudadanos se les otorga como un derecho a participar en el control del poder político, el ejercicio de acciones públicas en defensa de la Constitución, derecho éste que aparece como una conquista democrática por primera vez en el acto legislativo 03 de 1910 y que correspondía al artículo 214 de la Constitución anterior. Al respecto ha de observarse que, en virtud de su propia naturaleza, la acción pública que se concede a los ciudadanos, en los términos a que se refieren los artículos 40, numeral 6 y 241 de la Constitución, las sentencias que profiera la Corte en tales casos, surten efectos erga omnes, pues en estos procesos se decide sobre asuntos de interés general, en defensa del

derecho objetivo, ya que el pronunciamiento por referirse a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma determinada, es abstracto e impersonal, lo que significa que su ámbito no es el adecuado ni ha de utilizarse para resolver cuestiones de carácter particular y subjetivo en interés privado. Hechas las anteriores aclaraciones, corresponde a la Corte contestar los cargos de la demanda de la siguiente manera.

4. Incompetencia del Congreso de la República para restringir la propiedad que sobre sus bienes y recursos ostentan los entes territoriales. 4.1. En concepto de la demandante, el Congreso de la República no podía determinar, como lo hizo en la norma acusada, el uso que debería darse a un bien que es propiedad de un ente territorial, por ser ello contrario a los principio de autonomía y descentralización que consagra la Constitución en favor de ést

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