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CC - C366-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C366-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-366/14

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedencia de los registros y allanamientos REGISTROS Y ALLANAMIENTOS EN PROCURA DE CAPTURA DEL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO POR FISCALIA-Requerimiento de orden previa del juez de control de garantías

UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exige acreditar la condición de abogado

CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL Y

PROCESAL PENAL FRENTE A POTESTAD DE

CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN ESAS MATERIASJurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUS PUNIENDI-Límites

2

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de

aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios internacionales MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezacon un resultado inútil en lo referente a la

efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir 3 cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 superior que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, señala en el numeral 1° que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertades SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los

elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista Siguiendo esos parámetros, en fallo C-519 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se indicó que “la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista”, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo. Más adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se expresó que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, 4 verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Presupuestos exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan

ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR

EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA POR EL FISCALExigencia de determinación de lugares que se van a registrar constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita la arbitrariedad de la autoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACIONProhibición de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio (artículo 28 superior), pues en la orden de registro o allanamiento, el Fiscal deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a ese tipo de medida, toda vez que acorde con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en este caso la Fiscalía, con las formalidades legales ya señaladas y por motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva legal, art. 220 L. 906 de 2004). JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenar capturas CAPTURA EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-9967

5 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o realizar la captura”,

contenida en artículo 219 de la Ley 906 de 2004.

Demandante: Luis Carlos Jiménez

Rodríguez.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el señor Luis Carlos Jiménez Rodríguez demandó la expresión “o realizar la captura”, contenida en artículo 219 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales

de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la preceptiva demandada. 6 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …

CAPITULO II.

ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN.

Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y

allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. … … …”

III. LA DEMANDA.

El actor afirmó que la preceptiva demandada desconoce el derecho a la libertad (art. 28 Const.) y las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación (art. 250 ib.), al permitir a los fiscales restringir derechos fundamentales, ordenando registros y allanamientos para efectuar capturas. Explicó que si bien la Constitución faculta a la Fiscalía para expedir órdenes de captura, excepcionalmente, en tanto por regla general la orden debe provenir de los jueces con funciones de control de garantías, la preceptiva impugnada pasa por alto que el artículo 250 superior preceptúa que en esos 7 casos la ley definirá su procedencia y límites, mientras que el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 analizado, otorga de manera “genérica y desprevenida esta delicada tarea a la Fiscalía sin tener presente lo estipulado por el constituyente en el Acto Legislativo [3 de 2002]”. Aseveró que la norma impugnada desconoce que el artículo 28 superior indica que nadie será reducido a arresto ni prisión, salvo orden escrita de autoridad judicial competente, en su sentir, los jueces de control de garantías, quienes previa solicitud de la Fiscalía pueden adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal (art 250 ib.).

Planteó que la preceptiva censurada no encuadra en los dos eventos en que la Constitución permite restringir la libertad, habida cuenta que la orden de captura no proviene (i) del juez de control de garantías, (ii) ni de la facultad excepcional mediante la cual puede hacerlo la Fiscalía, sino junto con la decisión de registro y allanamiento de que trata el numeral 2º del artículo 250 ibídem, el cual no hace referencia a la privación de la libertad. Manifestó que la norma impugnada admite dos interpretaciones. En primer lugar, permite a la Fiscalía realizar capturas únicamente con la orden de registro y allanamiento, sin requerir autorización previa del juez de control de garantías, estableciendo una excepción a lo preceptuado en el artículo 28 superior; tratándose de dos situaciones constitucionales diferentes, pues en los allanamientos se restringe el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, mientras que la captura limita la libertad. Expresó que para proteger el derecho a la libertad resulta plausible una segunda interpretación, acorde con la cual “la captura que se lleva a cabo en estos eventos solo será legal de haber estado acompañada de una orden de captura expedida por un juez de control de garantías o por un fiscal siempre y cuando se trate de lo regulado por el artículo 300 [L. 906/04] para así evitar que la libertad de las personas pueda llegar a ser restringida por los fiscales contrariando la voluntad del constituyente”.

IV. INTERVENCIONES. 4.1. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá.

El Director y una Asistente Académica del Departamento de Derecho Penal

solicitaron a esta corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la preceptiva demandada, en tanto no desconoce las disposiciones constitucionales invocadas como conculcadas. Los intervinientes consideran que la preceptiva demandada sólo admite una interpretación, mientras que el actor efectúa juicios subjetivos “en los que no consigna una interpretación de la ley procesal penal defendible desde la perspectiva hermenéutica como un componente necesario que le permita a ese 8 organismo hacer un análisis de fondo, de tal manera que pueda emitir concepto en pro o en contra de la exequibilidad de la norma”. Con todo, plantearon que la norma impugnada se ajusta a la Constitución, como quiera que si bien el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 permite realizar u ordenar la captura durante una diligencia de registro o allanamiento, también establece que cuando su finalidad única sea la captura, solo podrá ordenarse por delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual debe analizarse sistemáticamente con las demás normas concordantes contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Uno de los académicos expresó que el segmento demandado debe declararse inexequible, al igual que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado…” En primer lugar, indicó que el segmento inicialmente censurado desconoce precedentes de la Corte según los cuales la captura no puede ser ordenada por la Fiscalía, salvo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, “previo

el agotamiento de búsqueda del juez de control de garantías que es la persona autorizada por la ley para restringir la libertad de un ciudadano”. Agregó que la expresión “Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado…”, también es inexequible, pues “si la persona está condenada quien imparte la orden de captura es el juez que impuso la condena o si esta está ejecutoriada le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si no se ha hecho efectiva la que dispuso el juez de garantías en la indagación o en la investigación o el juez de conocimiento cuando dictó sentencia”. 4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico y un docente de dicha facultad solicitaron a esta corporación declarar exequible la preceptiva demandada, “en el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe una situación de flagrancia o cuasi flagrancia tal como lo prescribe el art. 28 de la Constitución y de cualquier persona cuando exista orden escrita de autoridad judicial competente”. Al respecto, explicaron que aunque la Fiscalía puede excepcionalmente ordenar la privación de la libertad de una persona, acorde con lo consignado en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 y la jurisprudencia, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siempre estará sujeta a la supervisión y los lineamientos establecidos en la ley y analizados por un juez de garantías.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

9 En concepto 5700 de diciembre 19 de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza y especificidad, “debido a que la demanda parte de una interpretación errada de la disposición parcialmente acusada”. Planteó que la norma impugnada no faculta a la Fiscalía para efectuar capturas, en tanto al efectuar una interpretación sistemática, se colige que “la captura que puede realizar el Fiscal –y a la que se refiere el artículo 219 parcialmente acusado-, tiene como presupuesto ineludible (i) una orden judicial previa; o (ii) la existencia de flagrancia; o (iii) una orden del Fiscal en los casos excepcionalísimos previstos en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal. No sobra advertir que estos tres eventos en los cuales se puede privar de la libertad a una persona, deben ser interpretados restrictivamente (art. 295 de la Ley 906 de 2004) en virtud del principio, derecho constitucional y regla general, contenidos en el artículo 28 superior: ‘Toda persona es libre’. Por lo anterior, es errada la interpretación que hace el demandante en el sentido de afirmar que el artículo 219 le otorga una competencia ‘genérica y desprevenida’ al Fiscal para capturar sin orden judicial, porque se trataría de una lectura aislada y parcial de esta disposición que, simultáneamente, desconocería el principio constitucional de la hermenéutica que se ha denominado pro persona (art. 5º constitucional), en tanto que escoger dicha lectura supondría elegir la más restrictiva para los

derechos fundamentales de la persona”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento de la Ley 906 de 2004. 2.- Lo que se debate e integración normativa. 2.1. Según el ciudadano demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, algunos apartes del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 contrarían el derecho a la libertad individual de la persona (art. 28 Const.) y, en consecuencia, desbordan las facultades expresamente otorgadas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 superior, al permitir a los fiscales ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registro y allanamiento, sin la autorización previa de un juez. El Procurador General de la Nación y quienes efectuaron su intervención por la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda en Bogotá, 10 expresaron que la demanda adolece de falta de certeza y especificidad, pues el actor efectuó una errada interpretación de la norma en comento. Empero, en la intervención de dicha Facultad se planteó que la norma impugnada no desconoce la carta política, habida cuenta que debe analizarse sistemáticamente con el articulado contenido en la Ley 906 de 2004. Por su parte, quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la

Universidad Santo Tomás de Bogotá indicaron que el segmento normativo demandado debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que la captura del indiciado solo procede sí existe una situación de flagrancia o cuasi flagrancia, o cuando exista una orden escrita de autoridad judicial competente. 2.2. Corresponde a la Sala Plena determinar si otorgar a la Fiscalía General de la Nación la facultad de ordenar la captura de un individuo durante una diligencia de allanamiento, conculca un principio, valor y derecho como es la libertad, y desborda las facultades que le son otorgadas en la Constitución. La Sala Plena anuncia que aunque el actor únicamente impugnó la expresión “o realizar la captura”, es necesario efectuar para efectos de este fallo una integración normativa1 de todo el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, para efectos de establecer si desconoce o no el artículo 28 superior, dada su inescindible concordancia y su estrecha relación con el ejercicio de la libertad. Esta corporación recordará entonces sus lineamientos jurisprudenciales frente a la constitucionalización del derecho penal y el principio de legalidad de la privación de la libertad, para desde esos parámetros analizar la exequibilidad del artículo 219 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Con todo, inicialmente esta corporación debe constatar, en atención a lo expuesto por el Procurador General de la Nación y la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, si la censura invocada en la 1 En la sentencia C-892 de octubre 31 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se recordó

que acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la integración de la unidad normativa procede de forma excepcional, entre otros eventos, como en el presente asunto, cuando “la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Allí también se indicó que los demás eventos acontecen: “(1) ‘cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.’ (2) ‘Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.’.” Para tal efecto se invitó a revisar, entre muchas otros, los fallos “C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero); C-357 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo); C-539 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-781 de 2003 (M.

P. Clara Inés Vargas Hernández); C-227 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-271 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-409 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); C-538 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C925 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-536 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2012

(M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)”.

11 demanda cumple con los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. 3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente2 deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que las primeras violan o desconocen la segunda.

Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a lo cuestionado en dos de las intervenciones3, recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes4. La adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que

informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio5. Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante6 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del 2C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros. 3 Procurador General de la Nación y Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. 4 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. 5 C-1052 de 2001, previamente citada. 6 Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y fallos C-1052 de octubre 4 de 2001 y C568 de junio 28 de 2004, todas ellos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

12 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto, podría generarse un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte Constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo7. Sobre este tema, esta corporación ha indicado que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional” . 3.2. Con todo, la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda,

(i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de diciembre 1° de 20108, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte9. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado10; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no 7 Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.

Sentencia C-1052 de 2001, precitada. 8 Reiterada en las sentencias C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, C-511 de julio 31 de 2013 y, más recientemente, C-033 de enero 29 y C-081 de febrero 12 de 2014, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

9 “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.” 10 “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.” 13 puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’11” 3.3. La demanda cumple los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, de manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca. Al margen de que se compartan o no las apreciaciones consignadas en la demanda, el actor acusó concretame

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