CC - C367-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C367-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-367/22

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad La remisión normativa impropio, en este caso, ata a los operadores jurídicos de manera que reduce su margen de actuación arbitraria. Su actividad puede decirse está híper-regulada, y esa condición apunta a garantizar no solo el principio de legalidad y de taxatividad, sino también otras garantías para la ciudadanía. En efecto, se recuerda que los tipos penales en blanco se usan para regular aspectos de la vida social, de manera que puedan determinarse “conductas solo hasta donde lo permitan la naturaleza de las cosas”. Ello implica que si cierto grado de indeterminación de las normas, no afecta los elementos estructurales básicos para determinar los delitos y las penas, esa indeterminación es superable y no supone la violación de los principios de legalidad y de taxatividad. En estos casos concretos, la referencia a la fórmula ‘con incumplimiento de la normatividad existente’ habilita a los operadores jurídicos, dentro del marco del Código Penal, para que adopten decisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se cumpla. Así, la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente” no supone una indeterminación insuperable y, a pesar de que no se determina con precisión las autoridades que pueden emitir la “normatividad vigente”, este problema debe ser

superado a partir de un condicionamiento. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisión a normas de rango administrativo Las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público.

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHOGarantía PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATOConcepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTOConcepto

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance

2 La taxatividad exige que la descripción de todos los elementos del tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la sanción, los agravantes y los demás ingredientes normativos estén determinados o sean determinables. De todas maneras, es claro que siempre existirán grados de ambigüedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura abierta del derecho. Por esa razón, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento lícito del ilícito. Si esto es posible, por lo menos en relación con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de conservación del derecho que expresa el respeto a la voluntad

democrática. De lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPO PENAL EN BLANCOReenvío normativo Además de la regla general por la cual la remisión normativa de los tipos penales en blanco es constitucional si es clara e inequívoca, se derivan otras sub-reglas como que: (i) la redacción de la norma debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la determinación debe establecerse al menos de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de ambigüedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a través de interpretación, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta es una función propia del legislador. TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional TIPO PENAL-No indeterminación insuperable En suma, esta Corte ha establecido que para que un tipo penal en blanco vulnere el principio de legalidad estricta, no es suficiente con que se alegue un problema de indeterminación o imprecisión derivado de la textura abierta del derecho. Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violación de la taxatividad se requiere que la indeterminación sea insuperable. En esa medida, en la Sentencia C-742 de 2012 esta Corte explicó que una indeterminación o imprecisión en la norma penal es superable: (i) si la norma penal es sometida a una interpretación razonable y después de ello se asegura a la ciudadanía un

grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuestión; y (iii) si es posible, después de un razonamiento previo, entender con claridad cuál es el bien jurídico que se quiere proteger y cuál es el comportamiento que se quiere desestimular. TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión normativa propia e impropia 3 TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango administrativo sea constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991Contenido MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado De la Constitución ecológica se deriva que la protección al medio ambiente y a los recursos naturales funciona en nuestro ordenamiento jurídico como un principio, como un derecho y como una obligación. Un principio que debe regir a toda la actividad estatal, incluida la actividad legislativa. Un derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano, digno y en armonía con el planea, que implica también su protección por vía administrativa y judicial. Y, finalmente, una obligación del Estado y de los particulares de proteger esos bienes jurídicos, de la cual se derivan deberes de diversa índole. En efecto, a partir de una lectura sistemática de la Carta, se observa que el Estado colombiano asume –al menos– cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente sano: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición.

MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTALContenido y alcance MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad

Expediente: D-14.729

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Milton José Pereira Blanco

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

4 Bogotá, D. C., (20) veinte de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Hernán Correa Cardozo (e), Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el

artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco solicitó a esta Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones. Dicho artículo 1° modificó e incluyó varios delitos en el Código Penal, de los cuales el accionante demanda los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335. Para el accionante, dichas normas vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por incumplir los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho penal. Este fue el único cargo presentado.

2. Mediante Auto del 28 de marzo de 20221, la entonces magistrada encargada inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de aptitud del cargo y concedió un término de tres días hábiles para corregirla. El 4 de abril de 2022, el demandante presentó la corrección2 y, después de la revisión pertinente, este despacho admitió la demanda mediante Auto del 25 de abril de 20223.

3. En ese mismo auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el despacho ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al

Presidente del Congreso; e (iv) invitar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación; así como, al Instituto Colombiano de Derecho 1 Expediente digital, archivo: “D0014729-Auto Inadmisorio-(2022-03-30 15-32-51).pdf”. 2 Expediente digital, archivo: “D0014729-Corrección a la Demanda-(2022-04-04 05-47-39).pdf”. 3 Expediente digital, archivo: “D0014729-Auto Admisorio-(2022-04-28 12-19-53).pdf”. 5 Procesal, a los observatorios de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional y Ambiental de Bogotá, a la Red por la Justicia Ambiental y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, EAFIT, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

5. Las normas demandas son las siguientes: “Ley 2111 de 2021

(Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL

de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: Título XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente Capítulo I De los delitos contra los recursos naturales Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil

setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar. Artículo 328A. Tráfico de fauna. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras). Artículo 328B. Caza ilegal. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 328C. Pesca ilegal. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales.

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

Parágrafo. La pesca de subsistencia no será considerada delito, cuando se ajuste a los

parámetros establecidos en la normatividad existente. Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de 7 cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 330. Deforestación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada. (…) Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a

ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Capítulo II De los daños en los recursos naturales Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. 8 Parágrafo 2. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad. Capítulo III De la contaminación ambiental Artículo 334. Contaminación ambiental. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones,

vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire a la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.

4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente artículo.

5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.

6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o

disposición inadecuada de residuo peligroso. (…) Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

III. LA DEMANDA

9

6. El ciudadano Milton José Pereira Blanco4 presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial de la Ley 2111 de 2021, que sustituyó e incluyó los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal (entre otros), por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales, como cargo único.

7. El actor afirmó que los artículos mencionados utilizan una fórmula de remisión normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados. El actor explicó que la utilización de la fórmula “con incumplimiento de la normativa existente” hace que los artículos demandados sean inconstitucionales porque ella

no cumple con los estándares de certeza, claridad y precisión que debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Según el demandante, estos criterios están estrechamente relacionados con el principio de definición taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadanía conozcan con inequívoca exactitud la conducta penalizada. Por ese motivo, consideró que los reenvíos imprecisos como el que hacen los tipos penales demandados impiden determinar cuándo nos encontramos inmersos en el comportamiento prohibido, quedando a la discrecionalidad inadmisible de las autoridades su configuración y, con ello, se quebranta la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho penal5. En esa medida, el accionante recalcó que las normas acusadas tienen un nivel de indeterminación que riñe con los principios de legalidad y tipicidad de las conductas punibles. Esa indeterminación se deriva de la abundante y compleja normatividad en materia ambiental que existe en el país. Por esa razón, la norma penal pierde las características de claridad y precisión, y ello constituye una violación al debido proceso de quien sea acusado por dichos delitos.

8. El actor reconoció que el legislador puede usar la fórmula de remisión o reenvío normativo, pero siempre bajo estándares de claridad y precisión que permitan determinar o complementar el contenido de un tipo penal. Sin embargo, en el caso de las normas demandadas, la remisión es tan extensa e innumerable que hace que el contenido penal sea ininteligible. El actor argumentó que las reglas en materia de protección ambiental se encuentran en diferentes niveles normativos

como el nacional, el departamental o el municipal, lo que implica que se trate de una normativa dispersa, abundante y compleja. Por tanto, en estos casos concretos, las remisiones normativas no aclaran el contenido de los tipos penales y, por el contrario, pueden presuponer equívocos y confusiones a la hora de determinar las conductas prohibidas. El demandante explicó, por ejemplo, que en materia ambiental se aplica el principio de rigor subsidiario, que otorga mayor potestad a las normativas 4 El demandante acreditó su condición de ciudadano con su cédula. Expediente digital, archivo “D0014729-Cédula- (2022-03-08 16-58-27).pdf”. 5 Expediente digital, archivo “D0014729-Presentación Demanda-(2022-03-08 16-57-17).pdf”, p. 9. 10 ambientales expedidas por la autoridad local, por encima de la nacional. Con ello, podría darse el caso que la norma penal en blanco pueda ser llenada de manera diferente dependiendo de la región del país en que se adecúe penalmente o que conduzca a acciones diferentes si se la lee en clave nacional o en clave regional. Todo lo cual afecta de manera trascendental los componentes del debido proceso relacionados con legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, libertad personal y garantía de no arbitrariedad.

9. En el escrito de corrección de la demanda, el actor fortaleció sus argumentos al explicar que la remisión normativa presente en los artículos demandados constituye un condicionamiento genérico e indeterminado que transgrede las garantías fijadas en el artículo 29 de la Constitución. El demandante aseguró que

dicho contenido normativo es tan general (…) que no solo incluye los incumplimientos o violaciones de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 sino, además, cualquier disposición ambiental vigente que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Es decir, no existe certeza en cuanto a las normas complementarias que integran el tipo penal ambiental.6

10. El demandante explicó que la técnica del ‘reenvío dual o reenvío del reenvío’ se da cuando la remisión normativa a su vez remite a otras normas. En ese sentido, afirmó que dicha técnica afecta los principios de legalidad y de tipicidad en materia penal, pues no es factible determinar cómo se concretan las conductas que serán sancionadas. En el caso de las normas acusadas existe una copiosa regulación extrapenal de la cual se desprenden reenvíos normativos duales, lo cual, lejos de aclarar las conductas punibles sancionadas, las sumerge en la indeterminación. Para ilustrar lo anterior, el accionante indicó que los artículos 328, 333 y 334 del Código Penal –sobre el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, ecocidio o contaminación ambiental– incurren en ese error debido a que el ordenamiento jurídico-ambiental colombiano regula estas materias en distintos niveles y existen normas departamentales y municipales diferentes.

Esto trae como consecuencia grave que el tipo penal sea de aplicación diversa y con alcances regionales distintos.

En igual sentido, el actor se refirió a los artículos 329, 331 y 335 relativos al manejo ilícito de especies exóticas, manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos, y a la experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. Indicó que el reenvío normativo dual en esos casos impide tener certeza y claridad sobre la norma complementaria, ya que (…) no se definió sí el reenvió es para las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 o a reglamentos específicos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo 6 Expediente digital, archivo “D0014729-Corrección a la Demanda-(2022-04-04 05-47-39).pdf”, p. 4 11 Sostenible, o la autoridad que por libertad configurativa hubiese determinado el legislador, sino a todas las normas existentes sobre la materia.7 Así mismo, en lo relativo al artículo 330 del Código Penal –sobre deforestación– el actor afirmó que el reenvío es vago y genérico porque sobre esa materia existen competencias concurrentes entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas regionales. El primero, fija los cupos globales y determina las especies para el aprovechamiento de bosques naturales. Las segundas, otorgan los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento.

11. Para evitar este tipo de situaciones, el demandante recordó que la

jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de ciertos parámetros para las remisiones normativas, así: (i) que la remisión sea precisa; (ii) que la remisión sea previa a la configuración de la conducta; (iii) que la norma de complemento sea de conocimiento público y, (iv) que la norma preserve los principios y valores constitucionales. Desde su óptica, ninguna de las remisiones de los artículos demandados cumple esos parámetros, porque la fórmula es imprecisa y no permite el conocimiento de las conductas sancionadas.

12. Finalmente, el actor explicó que existe un grave problema con el derecho penal ambiental, pues la consagración de tipos penales en blanco en materia ambiental siempre conducirá a la indeterminación. El problema surge porque la normatividad ambiental en el país, por su misma naturaleza, dificulta los componentes de claridad y precisión que requieren las normas penales. Por ello, el demandante señaló que la Corte Constitucional debería abordar este asunto desde una perspectiva que le permita, de manera conjunta, facilitar la represión de ciertos hechos o conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos nat

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