CC - C368-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C368-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-368/00
LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales DESAPARICION FORZADA-Consagración en legislación nacional e internacional
DESAPARICION FORZADA EN PROTOCOLO ADICIONAL A
LOS CONVENIOS DE GINEBRA-Proscripción DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporación automática al ordenamiento interno DESAPARICION FORZADA-Procesamiento Es claro que ni la norma constitucional ni los instrumentos internacionales, ni el artículo demandado permiten que en la actualidad se procese a alguien por el delito de desaparición forzada sin violar el artículo 29 de la Carta Política; ello sólo será posible válidamente, una vez entre en vigencia el nuevo Código Penal que consagra tal conducta como delito y señala la pena correspondiente, de acuerdo con las normas procesales que asignen la competencia requerida para conocer de esa clase de hecho punible, y definan las formas propias del juicio que se deberán observar. NORMA PENAL-Deber de consagración en legislación interna DESAPARICION FORZADA EN FUERO PENAL MILITARExclusión/CODIGO PENAL MILITAR-Delitos no relacionados con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Exclusión de delitos no relacionados con el servicio JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar ámbito de aplicación FUERO PENAL MILITAR-Criterios personal y funcional FUERO PENAL MILITAR-Excepciones a un régimen excepcional JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia excepcional
IGUALDAD EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y
JURISDICCION PENAL MILITAR-Tipos penales
JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Desistimiento del autor y partícipes JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparación entre el trato que reciben unos y otros
TENTATIVA SIMPLE Y ACABADA EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparación
DESISTIMIENTO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Disparidad de consecuencias normativas que vulnera igualdad IGUALDAD ANTE LA LEY EN CODIGO PENAL ORDINARIO Y CODIGO PENAL MILITAR-Conducta que es sancionada con mayor rigor en uno de ellos IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Sanción distinta atendiendo legislación ordinaria o militar DELITO REMANENTE-Punibilidad PODER PUNITIVO-Límites dados por la proporcionalidad DESISTIMIENTO DE COMISION DE HECHO PUNIBLE-No es de recibo exención de toda pena aunque haya ocasionado graves lesiones
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Comparación
DELITO CONTINUADO COMO HECHO PUNIBLE UNITARIOSanción
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Falta de término de comparación por conductas punibles no consagradas en legislación ordinaria
NOTIFICACION POR ESTADO EN JURISDICCION PENAL
ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no
violan igualdad CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Constitución no establece identidad RECURSO DE HECHO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Diferencias no violan igualdad VIGENCIA DE LEY-Atribución del legislador
VIGENCIA DE LEY PENAL MILITAR SUPEDITADA A
VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad LEY ESTATUTARIA-Taxatividad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Adición en materia penal militar
Referencia: expediente D-2546
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 -"por medio de la cual se expide el Código Penal Militar"- Demandante. Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demandó los artículos 3, 25, 29, 32, 71, 344, 364 y 608 de la ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos y se subraya el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999. “LEY 522 DE 1999
(Agosto 12) “por la cual se expide el Código Penal Militar (.....) “ Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio . No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (....) “Artículo 25. Desistimiento. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado. "Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.” (....) “ Artículo 29. Desistimiento de partícipes . Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación. "Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración
inicialmente prestada por el, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.” (....) “ Artículo 32. Hecho punible unitario o continuado . Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como un hecho punible unitario.” (....) “Artículo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: "1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión. "2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. "3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria." (....) “Artículo 344. Notificaciones por estado. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar: "1. La indicación del proceso. "2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión 'y otros'. "3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
"4. La fecha del estado y la firma del secretario. "El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente. (....) “Artículo 364. Procedencia y trámite. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior. "El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación. "El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante. "Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste." (....) “ Artículo 608. Vigencia . Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.”
III. LA DEMANDA Dado que los cargos que formula el actor contra las normas transcritas son muy breves, se transcribirán en su totalidad. - En cuanto al artículo 3 acusado, señala que “la desaparición forzada no aparece en la legislación colombiana, porque el Estado colombiano no ha
ratificado convenio ni tratado alguno al que se refiera esa conducta, por lo mismo se violenta el artículo 29 de la C.P., pues allí se dice que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute. Pero además, de conformidad con el artículo 1 de la C.P. que se refiere a que Colombia es un Estado de derecho, lo anterior significa que no se puede limitar a actos que no sean del servicio los tres mencionados, sino todos aquellos que lleven implícito un delito, por ejemplo un hurto, una violación carnal, una estafa, etc. Entonces es inconstitucional la limitación que hace la ley.” - El artículo 25 “quebranta el principio de la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la C.P., toda vez que al remitirse uno al régimen penal ordinario no encuentra una disposición similar, y por lo mismo, al comparar ambos estatutos, se llegaría a la conclusión que en el régimen militar el sujeto activo quedaría exento de pena, si voluntariamente ha efectuado los esfuerzos para impedir su consumación, situación que no sucede cuando idéntica situación se de en el régimen ordinario.” - El artículo 29 viola el principio de igualdad “por cuanto en el artículo demandado se establecen posibilidades de que los militares queden exentos de responsabilidad, no obstante haber sido partícipes, circunstancia que no sucede cuando el hecho es cometido por particulares, toda vez que norma similar no existe dentro del decreto 100 de 1980, Código Penal, haciéndose más ventajosa la situación para el militar que para los particulares.”
- El artículo 32 también viola el artículo 13 de la C.P. “por cuanto en el decreto 100 de 1980, los supuestos de hecho similares a los de la norma demandada son regulados como concurso de hechos punibles, artículo 26, y por lo mismo sometidos a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, mientras que la norma acusada lo trata como un hecho punible unitario, con lo que se demuestra la desigualdad en el trato.” - El numeral 3 del artículo 71 viola el mismo artículo 13 de la C.P. “toda vez que si dichos comportamientos tienen sanción cuyo mínimo no sea superior a tres (3) años de prisión, no tiene sentido que de todas maneras se le niegue el subrogado de la condena de ejecución condicional.” - El artículo 344 viola el principio de igualdad “toda vez que en el régimen procesal penal ordinario, artículo 190, no se establece distinción en que la providencia a notificar sea de sustanciación o interlocutoria, sino que en ambos casos el estado se fija por el término de un día en la secretaría.” - El artículo 364 también quebranta el artículo 13 de la C.P. “toda vez que en el régimen ordinario, artículo 208 del C.P.P., no es necesario interponer recurso de reposición, sino que directamente el interesado solicita las copias pertinentes, las cuales son enviadas inmediatamente al superior. En cambio en la norma demandada se requiere previamente interponer recurso de reposición. En mi sentir, esa adición, vuelvo a repetirlo, quebranta el principio de igualdad, sin que obviamente se
justifique.” - Sobre el artículo 608 dice que “si bien es cierto en la Constitución no existe norma alguna que se refiera a la vigencia de las leyes, lo que si no tiene sentido en un Estado de derecho es que se condicione su vigencia a dos hechos, a saber: un tiempo y un hecho incierto. Lo que puede hacer nugatoria su vigencia, por la segunda circunstancia.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los ciudadanos Mónica Fonseca Jaramillo, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, y Manuel Castro Suárez, asesor legal del Ministerio de Defensa Nacional, intervienen conjuntamente para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, basando su posición en los siguientes argumentos: La prohibición de la desaparición forzada aparece consagrada en el artículo 12 de la Constitución. Además, se encuentra establecida en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad; vr. gr., en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994; y en la constitución de la Corte Penal Internacional. Respecto de la desaparición forzada de personas existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, tal prohibición “...hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, así ésta no se encuentre consagrada o
reglamentada en sus respectivas legislaciones, en razón a que se da una incorporación automática a la misma”. La Corte Constitucional, añaden los intervinientes, también se ha referido a esta conducta en las sentencias C-574/92 y C-069/4. Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que las conductas contempladas en el artículo 3 acusado no son las únicas que pueden señalarse como actos ajenos al servicio, sino que tal calificación debe extenderse a todas aquellas que constituyan delito, pues no hay lugar a comparar los delitos de lesa humanidad con otros que no lo son (ver sentencia C-358/97). Igualmente, consideran los intervinientes que, como el Código Penal Militar entra en vigencia un año después de su expedición, bien puede el legislador dictar una ley durante ese periodo, en la que se consagren como tipos penales la desaparición forzada y otras actuaciones de lesa humanidad; de hecho, ese tipo penal aparece en los proyectos de Código que actualmente están a estudio del Congreso. En cuanto a la acusación contra los artículos 25 y 29, señalan que éstos no violan el artículo 13 de la Constitución, porque el desistimiento que en ellos se consagra “es desarrollo del natural ejercicio de las competencias constitucionales del legislador en materia del establecimiento de normas penales, en el cual está involucrado el conjunto de reflexiones jurídicas y de política criminal que toman en cuenta las especiales modalidades delictivas cometidas por los integrantes de la fuerza pública, tratándose de una jurisdicción especial, que actúa mediante un régimen sustantivo y procedimental especial.”
El artículo 32 demandado, tampoco vulnera la Carta pues “la ley adoptó el sistema de acumulación jurídica de penas para sancionar los concursos, norma similar al artículo 26 el Código Penal ordinario. No obstante, fue voluntad del legislador conforme a criterios de política criminal y en consideración a la especialidad de la justicia penal militar, consagrar en el artículo acusado el hecho punible unitario o continuado, disposición enderezada por una parte a fijar criterios en relación con el complejo tema del concurso de hechos punibles, y de la otra a favorecer la aplicación de los principios de eficacia y celeridad en el proceso penal militar, acorde con los mandatos y postulados constitucionales.” El numeral 3 del artículo 71, no viola el artículo 13 de la Constitución, “toda vez que el legislador es autónomo para disponer ese tratamiento diferente en el Código Penal Militar al establecido en el estatuto penal ordinario, en razón a la especialidad e importancia de las funciones de los militares y policías en el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, así como para asegurar la protección de las personas residentes en el territorio nacional y sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Política”. Según los intervinientes, lo mismo es predicable de los artículos 344 y 364 del Código Penal Militar demandados. Además, el hecho de que se consagren tratamientos o regulaciones diferentes a los contemplados en el régimen penal ordinario no hace que las normas acusadas sean inconstitucionales, mientras no vulneren derechos y garantías de las personas (Sentencia C212/94). Respecto del artículo 608, materia de impugnación, consideran los
intervinientes que no infringe el ordenamiento superior, pues es facultad del legislador definir el inicio de la vigencia de las leyes. En el presente caso lo hizo en forma condicionada “previendo la tramitación y aprobación en el tiempo allí establecido de la ley estatutaria que define la estructura de la administración de la justicia penal militar, quedando así desvirtuados los cargos contra las normas citadas.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1940, recibido el 2 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos 3 y 32 en su totalidad, y los apartes acusados de los artículos 71, 344 y 364 de la ley 522 de 1999, e inconstitucionales los incisos segundos de los artículos 25 y 29 del mismo ordenamiento. Respecto del artículo 608, acusado, pide inhibición por ineptitud de la demanda. Los argumentos que expone para fundar su posición son los que se pasan a resumir. - El establecimiento de una legislación especial que regule las conductas punibles en que pueden incurrir los miembros de la fuerza pública, tiene fundamento constitucional en los artículos 116, 213, 250 y 221 de la Carta Política. - En relación con el artículo 3, señala que la prohibición de la desaparición forzada está consagrada en la Constitución (art. 12), y tal conducta ha sido proscrita en la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, elevándola a la categoría de delito no político para efectos de
la extradición (arts. IV y V); tal Convención, aunque no ha sido ratificada por Colombia, sí fue suscrita por su representante diplomático ante la OEA. Añade que la inexistencia de un Tratado o Convenio ratificado por Colombia que la consagre no comporta la declaración de inexequibilidad del precepto demandado, porque tal conducta está expresamente prohibida por la Constitución. Además, en ese artículo no se está creando una nueva figura delictiva, “sólo se hace referencia a ella, con proyección al momento en que el legislador establezca el tipo penal de desaparición forzada.” - En cuanto a las conductas punibles que no pueden ser consideradas como relacionadas con el servicio, señala que basta remitirse a la sentencia C358/97, en la que la Corte Constitucional ya resolvió el asunto planteado por el demandante. “La desaparición forzada, como delito relacionado con el servicio no se opone a la institución del fuero militar reconocido por la Constitución, cuyo campo de aplicación, ya se ha dicho, está plenamente restringido”. En consecuencia, el artículo 3 acusado debe ser declarado exequible. - Sobre los artículos 25 y 29, afirma que “el tratamiento que da la ley 522/99 a la tentativa difiere del contemplado en el artículo 23 del decreto 100/80, dado que este ordenamiento, como lo indica el censor, no regula la figura del desistimiento de la tentativa; sin embargo, esta circunstancia no genera per se una violación al principio de igualdad, dado que debe examinarse si tal regulación es válidamente justificada, por referirse a conductas atribuibles a miembros de la fuerza pública”.
- Desde otro punto de vista, considera el Procurador General que los incisos segundos de los preceptos legales citados son inconstitucionales, en cuanto exoneran de responsabilidad cuando la consumación no ha sido efectiva y eficazmente evitada por el autor o partícipe, sino que la tentativa se produce por circunstancias ajenas a su voluntad. No sucede lo mismo con los primeros incisos, puesto que la tentativa desistida que en ellos se consagra sí es exequible. En efecto: “la tentativa esencialmente se sanciona porque con su conducta, el autor o el partícipe colocan en peligro o lesionan parcialmente bienes jurídicos cuya protección corresponde al Estado y no por ser una manifestación de la voluntad de la persona, aunque no se niega la necesidad de que concurra dolo. Siendo así, resulta indiscutible que no se puede exonerar de sanción al autor o partícipe, simplemente por su benévola intención de evitar la consumación del hecho punible, dado que sus esfuerzos no tienen efectivamente ninguna incidencia en el fracaso de la consumación.” - “Para que exista desistimiento se requiere que el agente tenga el control sobre la situación de peligro, de tal forma que la posibilidad de evitar la consumación esté en su propia decisión y no en circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto uno de los elementos del desistimiento es la revocación voluntaria del peligro. Además, sólo se puede desistir de una acción que todavía tiene una posibilidad de éxito (...) la exoneración punitiva de la tentativa sólo debe permitirse cuando se elimina el peligro para el bien jurídico mediante un acto voluntario e idóneo del autor o
partícipe que intervienen en su ejecución y, en consecuencia, éste es quien impide su consumación. Aún más inexplicable es la exclusión de la punibilidad del delito ejecutado, cuando el partícipe que prestó colaboración inicial, voluntariamente hace esfuerzos inútiles para evitar su consumación 8inc. 2 art. 29 demandado). En tales eventos, estima el Ministerio Público, se está restando por completo importancia a la vulneración de un bien jurídico cuya protección es imperativa al Estado.” - En lo que atañe a la acusación del artículo 32, afirma que no ofrece discusión la constitucionalidad de esa norma, pues una modalidad del concurso aparente de tipos penales es el delito continuado, y aunque no existe una norma análoga en el código penal, se han desarrollado criterios para determinar cuándo se está en presencia de un concurso aparente, con base en el artículo 26 de dicho ordenamiento, en aras de evitar una violación al principio del non bis in ídem. No hay mérito para considerar que el establecimiento legislativo de una de las formas de resolver el concurso aparente de tipos quebrante la Constitución; por el contrario, es prenda de garantía del principio antes citado. Al regular el concurso de hechos punibles, la Ley 522/99 se limitó a reproducir, en su artículo 30, los parámetros fijados en el artículo 26 del decreto 100/80 sobre el concurso y la forma de tasar la punibilidad, por lo que no se puede argumentar un tratamiento diferente o desigual de la materia, como sostiene el demandante. - En criterio del Procurador, el numeral 3 del artículo 71 acusado, también
debe ser declarado exequible, pues el legislador goza de libertad en la regulación de los requisitos para conceder los beneficios y subrogados penales, con la única limitación de respetar los derechos y garantía individuales. Nada obliga al legislador a establecer beneficios de manera generalizada ante supuestos de hecho diferentes. De otra parte, señala que “es obvio que si las infracciones a las cuales se ciñe la excepción demandada, tuvieran una pena mínima mayor a los tres años de prisión, la consagración de una excepción a la condena de ejecución condicional sería totalmente innecesaria; es justamente porque algunos de los comportamientos comprendidos allí objetivamente permitirían el otorgamiento del mencionado beneficio, que se hace necesaria la fijación de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 71, materia de impugnación.” - En cuanto a los artículos 344 y 364, objeto de demanda, señala que no vulneran el ordenamiento superior porque el establecimiento de reglas de procedimiento diferentes a las consagradas en el Código Penal tiene fundamento en el artículo 221 de la Carta Política, según el cual los miembros de la Fuerza Pública serán investigados y juzgados conforme a un ordenamiento especial. Si bien el inciso segundo del artículo 344 señala un término de fijación de la notificación por estado distinto para los autos de sustanciación y los interlocutorios, no deja de garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones judiciales, y así materializa el principio del debido proceso (C.P. art. 29). El inciso segundo del artículo 364, que establece la procedencia y trámite del recurso de hecho, y exige también la interposición del recurso de
reposición contra la providencia que niega la apelación, tampoco riñe con la Constitución, pues, la fijación de procedimientos diversos no implica per se el desconocimiento del principio de igualdad; en materia de esta legislación penal especial, esa diversa regulación obedece a un mandato superior, y es el reconocimiento de la diferencia entre los destinatarios y las conductas típicas a investigar en una y otra jurisdicción; además, en su favor obra la libertad de regulación del legislador en materia procesal. - Sobre la acusación contra el artículo 608, considera el Procurador General que hay ineptitud de la demanda, pues los cargos esgrimidos no permiten hacer un examen sobre su constitucionalidad y, en consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues ellas hacen parte de una ley de la República, y a la Corte Constitucional compete decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes (C.P. art. 241-4).
2. De los límites de la jurisdicción penal militar.
En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, está reconocida y garantizada la libertad de las personas para optar por el comportamiento que consideren plausible en su relación con los demás, pero esa libertad de acción encuentra límites expresos en el mismo ordenamiento que la reconoce y garantiza, tales como los que establece en términos generales el artículo 6 de la Carta Política: "los particulares sólo son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
Ahora bien: no cualquier autoridad puede válidamente inmiscuirse en la vida privada de las personas y sus familias so pretexto de exigirles responsabilidad por las causas anotadas, pues las personas tienen derecho a que no las espíen, a que se les respete su intimidad personal y familiar; además, así lo prevé el ordenamiento del Estado Social de Derecho colombiano, pues por un lado, "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"
(C.P. art. 121), y por el otro, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (C.P. art. 29). Así, tanto el particular a quien se pretenda exigir responsabilidad por infringir la Constitución o las leyes, o el servidor público a quien se vaya a responsabilizar por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser molestados en su persona o familia, reducidos a prisión o arresto, o detenidos, o su domicilio registrado, en los precisos términos del artículo 28 del Estatuto Superior; y sólo podrán ser juzgados "conforme a leyes preexistentes al acto que se le(s) imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (C.P. art. 29). Tratándose de servidores públicos, debe tenerse en cuenta que para algunos de ellos la Carta Política ha previsto fueros especiales, y el penal militar
que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, es uno de ellos. Efectivamente, el artículo 221 Superior inequívocamente establece que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro" (Art. 1 del Acto Legislativo No. 02 de 1995). Y la Ley 522 de 1999, "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar", precisamente se ocupa de desarrollar ese precepto constitucional, fijando el ámbito de aplicación de tal código en sus artículos 1° a 5°; transcribe en el primero de ellos el texto constitucional que establece el fuero militar, define los delitos relacionados y no relacionados con el servicio en los artículos segundo y tercero, reitera en el cuarto la composición excluyente de la Fuerza Pública en los términos del artículo 216 de la Constitución, y en el quinto reproduce la prohibición que contiene el último inciso del artículo 213 de la Carta Política, de que la justicia penal militar investigue o juzgue a los civiles. Contra el artículo 3 de los mencionados, el demandante planteó dos cargos de inconstitucionalidad, que la Corte pasa a examinar después de transcribir la norma acusada: “Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio
y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.”
A. Primer cargo.
Afirma el demandante que ese artículo es contrario a la Constitución, pues “la desaparición forzada no aparece en la legislación colombiana, p
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