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CC - C368-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C368-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-368/14

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento de sanción penal constituye medida proporcionada e idónea La Sala considera que existe un deber especial de protección a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condición son más vulnerables y requieren de medidas de protección reforzada. Señaló que la unidad y armonía familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a través del ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al artículo 42 de la Constitución, por lo cual el Estado está obligado a consagrar una normativa que permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y armonía familiar e incrementar como medida de política criminal los límites punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. Sobre el principio de legalidad la Sala señala que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica. Y señaló que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico,

trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conforme al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar. Igualmente considera la Sala que la expresión “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor” del artículo 229 del Código Penal respeta el principio de taxatividad penal, porque no genera ambigüedad sobre ninguno de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en particular, no hace indeterminada o lleva a la confusión sobre la consecuencia punitiva, pues constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los funcionarios judiciales al momento de realizar el proceso de adecuación típica de la conducta sometida a investigación y juicio en cada caso concreto. Para la Sala que esta elevación de los límites punitivos no contradice los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque es un mecanismo adecuado para prevenir y reprimir los actos de maltrato en la familia que, atendiendo a su incremento y reiteración, han sido considerados por el legislador como una situación que afecta ostensiblemente la convivencia pacífica. Además, las penas fijadas para el delito de lesiones personales en sus distintas modalidades no constituyen un parámetro de comparación para determinar la

proporcionalidad de la pena fijada para el delito de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como bien jurídico distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la sociedad, e incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracción muchos otros comportamientos diferentes a causar daño en el cuerpo o en la salud. Indica la Sala que aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo familiares una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del legislador. En este orden, no hay violación del principio de igualdad cuando se trata de conductas que no son equiparables. DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial FAMILIA-Protección estatal La institución de la familia merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIARJurisprudencia constitucional A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de

un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o 2 disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, sino también

la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más genuina voluntad del constituyente de 1991. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA-Alcance del concepto La reiterativa proclamación del deber de protección hacia la familia y siendo este un elemento esencial para el estudio de la demanda, impone precisar que el ámbito de protección no se limita a la familia en su modelo nuclear clásico del siglo XX compuesta por la madre, el padre y los hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por vínculos de consanguinidad o jurídicos, a las familias de crianza y a las parejas 3 homosexuales, como lo definió la Corte Constitucional entre otras sentencias en la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09, en la cual se analizó el déficit de protección en diferentes ámbitos a las parejas del mismo sexo. DERECHO A LA FAMILIA-Principio de Unidad Desde las primeras decisiones adoptadas por esta Corporación se ha advertido que: “para proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como

principio esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos.” NUCLEO FAMILIAR-Protección por el Estado/NUCLEO FAMILIAR-Protección constitucional La familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas. … los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia. MUJER-Sujeto constitucional de especial protección VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Obligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional 4 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que consagran deberes especiales de protección respecto de las personas con discapacidad que integran unidad

familiar

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado DEBER DE ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Se intensifica cuando se trata de adultos mayores INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional SANCION A LOS HIJOS-Jurisprudencia constitucional Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos. El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la

sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconscientede retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social. COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho del 5 niño a protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Definición de castigo corporal o físico El Comité define el castigo "corporal" o "físico" como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños ("manotazos", "bofetadas", "palizas"), con la mano o con algún objeto -azote, vara, cinturón, zapato, cuchara de madera, etc. Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar alimentos picantes). PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Consagración constitucional El artículo 44 de la Constitución Política establece el principio de

corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el respeto de sus derechos y la sanción de quienes los vulneren, lo cual debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervención de las autoridades cuando en el ámbito público y privado, y dentro de éste, el doméstico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el desamparo. PROTECCION A LA FAMILIA COMO UNIDAD, Y A QUIENES LA INTEGRAN-Medidas de orden preventivo y otras de carácter represivo por parte del legislador Para efectos de cumplir con este mandato constitucional de protección a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador ha adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de carácter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de sensibilización y difusión de derechos y la adopción de medidas de protección ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneración de derechos y dentro de las segundas están las medidas de protección ante situaciones de abuso y la penalización de conductas que afectan la unidad y armonía familiar (contenidas actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000) 6 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Objetivo perseguido con la consagración de este tipo penal Respecto del objetivo perseguido con la consagración de este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes,

de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común”. PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALAlcance La potestad de configuración de los delitos y las penas no es absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, el legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de forma injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han sido reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto, deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el legislador sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes jurídicos suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores implícitos en la Constitucióny que no son controlables mediante otros instrumentos de intervención estatal menos caros para los derechos de las personas.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PENAL-Límites El antedicho margen de configuración debe respetar, con todo, unos límites. Estos límites están dados por los valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución. En ejercicio de su discrecionalidad, el 7 legislador debe respetar estos límites y obrar de manera conforme a los principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, de culpabilidad y de razonabilidad, proporcionalidad, como pasa a verse. El deber de respetar los derechos constitucionales y, en especial, su núcleo esencial, implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de protección de estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En ocasiones “el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional”. Así, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido material de los derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de necesidad de la intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene un carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio, de tal suerte que para criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger valores

esenciales de la sociedad, determinados conforme a la política criminal del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia exclusiva del legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”; para la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”; para la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso debe aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la prohibición de establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”; para el principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis sine iniuria”. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuración del elemento subjetivo del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer; y la graduación de la pena de manera proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de 8 trato, que pueda ser prima facie contraria al principio de igualdad, es

menester aplicar un juicio estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal. Como lo sintetizó este tribunal en la Sentencia C-241 de 2012. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de legalidad

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENALAlcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENALInstrumentos internacionales PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de conductas punibles DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carece de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado IGUALDAD EN TRATAMIENTO PUNITIVO-Jurisprudencia constitucional Asignar a unos mismos hechos sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato comporta una consideración sobre la menor lesividad del hecho, menor trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad del acto. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contexto normativo

9 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Delito autónomo ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO DE MALTRATO Y LOS DE LESIONES PERSONALES-Distinción El maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo 22, que hace parte del Título V de la ley 294 de 1996, protege "la armonía y la unidad de la familia", y las disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones protegen la "integridad personal". VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento punitivo VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No es conciliable, ni desistible la acción penal VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Motivos que llevaron a fijar incremento punitivo

PROTECCION CONTRA TODO ACTO DE VIOLENCIA QUE

AFECTE LA UNIDAD Y ARMONIA FAMILIAR-Instrumentos internacionales VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo 229 del Código Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la

integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas 10 acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia”. Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo

11 maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal. MALTRATO-Concepto MALTRATO INFANTIL-Jurisprudencia constitucional/MALTRATO INFANTIL-Definición/MALTRATO INFANTIL-Tipos

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER-Tipos

DAÑO CONTRA LA MUJER-Concepto

MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto

12

Referencia: expediente D - 9960

Demandante: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000,

modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de noviembre de 2013.

II. NORMA DEMANDADA El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha señala como disposición acusada el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo 33. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

13 La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o

quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.1

III. DEMANDA El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes

razones: 1Violación del principio de proporcionalidad.  El quantum punitivo señalado en la norma demandada es exagerado e irracional teniendo en cuenta que la violencia intrafamiliar es una conducta que puede ser sancionada de acuerdo a otros tipos penales como las lesiones personales agravadas por el parentesco, como lo establece el artículo 104 del Código Penal.  Por cuanto el verbo rector del tipo descrito en la norma demandada es maltratar, la violencia familiar no podía resultar más grave que conductas delictivas contra la vida e integridad personal. 2Violación del principio de Igualdad. El trato igualitario que establece la Constitución y la ley conduce a que casos similares tengan una solución uniforme por parte de las autoridades, sin embargo:  De acuerdo con la norma, quien cause lesiones personales a un miembro del núcleo familiar, sin importar la magnitud de las mismas, será sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión que se impondrá tanto a quien cause lesiones que

generen un día de incapacidad, como aquellas que produzcan una 1 El artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del código Penal, fue publicado en el Diario Oficial N°46.673 del 28 de julio de 2007. 14 perturbación funcional o deformidad.  Esta desproporción no se resuelve con el condicionamiento que trae la norma en el sentido que la pena del delito de violencia intrafamiliar se impone “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, pues dado que las sanciones por este delito pueden llegar hasta los 14 años de prisión, cuando es agravado, el único evento que corresponde a una sanción mayor será el de las lesiones personales de que trata el artículo 116 del Código Penal.  La forma como estaba regulada la conducta en la Ley 294 de 1996, es más racional porque vinculaba las consecuencias punitivas a las fijadas para los delitos de lesiones personales, de modo que la pena corresponde a la lesión o daño que se cause. 3Violación del principio de Legalidad:  Señala el demandante que la expresión “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, del artículo 229 del Código Penal, desconoce este principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución, particularmente en cuanto a la taxatividad o tipicidad plena que impone la consagración en la ley de premisas exactas y de las sanciones en forma clara e inequívoca, pues cuando la norma remite a delitos sancionados con pena mayor crea confusión.  Añade que la referencia en la norma dema

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