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CC - C370-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C370-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-370/06

LEY DE JUSTICIA Y PAZNo exigencia de reserva de ley estatutaria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración UNIDAD NORMATIVA-Integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada AMNISTIA E INDULTO-Distinción LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria Se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, razón por la cual resulta claro que el Estado no decidió mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jurídico-constitucional la afirmación según la cual dicha ley concede una amnistía, no es de recibo. Por lo que hace a la supuesta concesión de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede hacerse acreedor a un beneficio que podría reducirle la privación de la

libertad por un tiempo, sin que ésta desaparezca. No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen la amnistía ni el indulto, y por tanto mal podía exigirse al Legislador que para la expedición de la ley acusada diera un trámite reservado a ese tipo de figuras jurídicas. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Trámite debe continuar cuando no hay aprobación de una disposición/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente asunto negado por la Comisión DELITO DE SEDICION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZInconstitucionalidad por vicios formales LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Indebida tramitación de apelación Con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ámbito de aplicación LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas DERECHO A LA PAZ-Consagración en instrumentos internacionales

DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A LA PAZDerecho subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber jurídico La Paz constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento. JUSTICIA DE TRANSICION-Concepto PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSObligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos

CONVENCION CONTRA TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Derechos de las víctimas

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y

SANCIONAR LA TORTURA

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION

FORZADA DE PERSONAS-Obligaciones de los Estados

CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DE

GENOCIDIO CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria a la jurisdicción del Estado parte CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJurisprudencia relativa al derecho a la justicia, investigación, conocimiento de la verdad, reparación de las víctimas y no repetición JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Importancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de prevención VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigación VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de procesamiento y sanción judicial VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable” IMPUNIDAD-Obligación de prevenirla VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de iniciar ex officio investigaciones

REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Derechos de las víctimas en los procesos de transición hacia la paz INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL PROCESO DE DESMOVILIZACION EN COLOMBIA-Conceptos de verdad, justicia y reparación DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PAZ-Límites METODO DE PONDERACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZNecesidad de aplicarlo/PAZ-Valor no absoluto El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional. En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ponderación de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas

ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto

ALTERNATIVIDAD PENAL-Características

PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Pena privativa de la libertad de 5 a 8 años PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sin embargo, considera la Corte que algunas expresiones de los artículos 3°, 20 y 29, merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con la expresión del artículo 3° que condiciona la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva

sentencia, a la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3°, en el entendido que la “colaboración con la justicia” debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZProcedencia/ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” No se produce una desproporcionada afectación del valor justicia en razón a que la acumulación jurídica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el código penal, opera en relación con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulación. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado

alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumulará jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versión libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Después de efectuada dicha acumulación jurídica, el juez fijará la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecución se suspenderá y se concederá el beneficio de la pena alternativa de 5 a 8 años en relación con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el período de prueba, el sentenciado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulación jurídica se declarará extinguida. En caso contrario, se revocará y el sentenciado deberá cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (artículos 24 y 29). No ocurre lo mismo con la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” del inciso 2° del artículo 20, la cual es inconstitucional. Este segmento elimina completamente las condenas impuestas por hechos delictivos cometidos con anterioridad a la desmovilización, puesto que condiciona la acumulación jurídica de penas a partir de la cual ha de determinarse en la sentencia la pena ordinaria cuya

ejecución habrá de ser suspendida. Tal supresión total de la condena previa equivale a una afectación manifiestamente desproporcionada del derecho de las víctimas a la justicia y podría ser interpretado como un indulto disfrazado. LIBERTAD A PRUEBA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisito de no reincidir en delito por el cual fue condenado es contrario a la justicia y derecho de las víctimas a la no repetición En cuanto al artículo 29, observa la Corte que tal como está redactado el inciso 4º, el compromiso que adquiere el beneficiario de la pena alternativa durante el período de libertad a prueba consiste en “no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”. Esta expresión comporta una desproporcionada afectación del valor justicia y del derecho de las víctimas a la no repetición, por cuanto permite la coexistencia del beneficio de reducción de pena con fenómenos de reincidencia en relación con delitos distintos a aquellos por los cuales fue condenado. Ningún aporte a la paz o a la justicia puede hacer una medida permisiva de esta naturaleza. Los beneficios otorgados deben estar vinculados al férreo compromiso del sentenciado de no incurrir intencionalmente en conductas delictivas, cualquiera que sea su naturaleza, y a la efectiva contribución del beneficiario a la consecución de la paz. Los propósitos de resocialización y de reinserción que animan estos beneficios se tornan inocuos con una expresión como la que se cuestiona. La comisión intencional de un nuevo delito durante el período de libertad a prueba, cualquiera que sea su naturaleza, genera la revocatoria

del beneficio. DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZDesconocimiento en norma que no establece la pérdida de beneficios por no confesión de todos los delitos Las normas demandadas establecen que las personas que han cometido delitos en su condición de integrantes de grupos armados específicos tienen derecho a una disminución sustantiva de la pena efectiva a cumplir. Para obtener este beneficio parecería, según una interpretación, que no tienen que confesar todos los delitos en los cuales hubieren participado como miembros de un bloque o frente. Podrían limitarse exclusivamente a reconocer los delitos cuya responsabilidad les es adjudicada por el Estado sin aportar ninguna información adicional. Si en el futuro el Estado encuentra que no confesaron todos los delitos, la persona no pierde los beneficios que ya le han sido impuestos respecto de los delitos cuya autoría aceptó. Adicionalmente, puede acceder a nuevos beneficios respecto de los delitos no confesados, si el Estado no puede demostrarle que la omisión fue intencional. La Corte estima que esta regulación desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, cuya dimensión constitucional e internacional fue anteriormente reiterada. DERECHO A LA VERDAD-Contenido mínimo El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o

sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad. DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva En cuanto se refiere a la dimensión colectiva de la verdad, su contenido mínimo incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho. VERSION LIBRE Y CONFESION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZDebe ser completa y veraz ALTERNATIVIDAD PENAL-Revocatoria por haber ocultado en versión libre participación en delito Advierte la Corte que el inciso quinto del artículo 29, orientado a regular los supuestos de revocatoria de la libertad a prueba y del beneficio de alternatividad penal, emplea una expresión demasiado amplia, v.gr., “cumplidas estas obligaciones”. Tales obligaciones pueden ser las del inciso inmediatamente anterior, lo cual dejaría completamente desprotegido el derecho de las víctimas a la verdad. En cambio, el inciso segundo de dicho artículo alude a “las condiciones previstas en esta ley”, lo cual comprende múltiples requisitos, sin especificar cuáles. Esto es especialmente importante en lo que respecta al derecho a la verdad, que sería burlado si el condenado

pudiera mantener el beneficio de la pena alternativa a pesar de que se descubra, algún delito cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado específico, imputable al beneficiario y que éste hubiere ocultado en su versión libre. Según esta interpretación, el beneficiario de la alternatividad continuaría gozando de la pena alternativa a pesar de haber ocultado, no cualquier delito, sino uno en el cual hubiere participado como miembro del bloque o frente al cual pertenecía. Cuando dicho delito ocultado estuviere, además, relacionado directamente con su pertenencia al grupo específico desmovilizado, o del cual individualmente decidió separarse para desmovilizarse, admitir que el condenado conserve el beneficio resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, esta interpretación tornaría la alternatividad inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectaría en exceso el derecho a la verdad. Por estas razones la Corte declarará exequible el inciso 5º del artículo 29 en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. BENEFICIOS PENALES EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DERECHO A LA VERDAD EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION

FORZADA DE PERSONAS-Hace parte del bloque de constitucionalidad REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA Y DELITO DE DESAPARICION FORZADAObligación de indicar paradero de personas desaparecidas/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se señaló en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la víctima o sobre sus familiares. En este sentido es importante reconocer que la obligación de liberar a las personas secuestradas es de naturaleza similar a la obligación constitucional de revelar el destino de las personas desaparecidas. Sin embargo, no parece existir ninguna razón por la cual el legislador hubiere omitido establecer como requisito de elegibilidad revelar el destino de las personas desaparecidas mientras consagró como condición para acceder a los beneficios de la ley liberar a las personas secuestradas, en el evento de la desmovilización colectiva. Al no existir un principio de razón suficiente para esta distinción y existir sin embargo la obligación irrenunciable del Estado de

adoptar todas las medidas para esclarecer este delito en el menor tiempo posible, e informar sobre el paradero de los desaparecidos, no parece constitucionalmente adecuada la exclusión de la que se da cuenta en la presente sentencia. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisión del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional específico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicación de la Ley demandada ante la decisión de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no está autorizado. PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZProcedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos No escapa a la Corte el hecho de que múltiples artículos de la ley demandada se le ordena a las autoridades públicas la investigación exhaustiva de los hechos y su difusión pública como condición para la satisfacción de los derechos de las víctimas y para la adopción de medidas de no repetición. Para que esos mecanismos – como las comisiones de la verdad - puedan operar plenamente, es necesario que no exista reserva sobre información relevante, salvo que se trate, como también lo establece la ley, de proteger la intimidad, la vida, la integridad o la seguridad de víctimas y testigos.

Finalmente, el artículo 58 se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegurar el deber de la memoria y la reconstrucción de un relato histórico sobre los fenómenos a los cuales se aplique la Ley. En esos términos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por vía de excepción, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al intérprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretación sistemática y teleológica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación estatal de investigar forma parte del derecho a la justicia DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENALConsagración en Convención Americana de Derechos Humanos PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad CONJUNTO DE PRINCIPIOS CONTRA LA IMPUNIDADObligación estatal de investigar

VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Plazo para fijarla y realizarla Observa la Corte que la norma parcialmente impugnada establece, en términos generales, unos criterios razonables que garanticen una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, de los hechos que el

desmovilizado pone en conocimiento de la fiscalía. Varios aspectos respaldan este punto de vista: a). En primer término debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación; b) El segundo lugar resulta relevante para efectos de la investigación el hecho de que la norma establezca que los órganos de investigación (fiscalía y policía judicial) deben elaborar y desarrollar el programa metodológico trazado, el cual se encuentra regulado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, para poner a disposición del juez de control de garantías al desmovilizado confeso; c) y en tercer lugar, cabe destacar que el término de 36 horas que establece la norma, no puede interpretarse como el término de investigación, como lo entienden los demandantes, sino como el plazo establecido para que el magistrado de control de garantías señale y realice la audiencia de formulación de imputación, una vez que el fiscal que conozca del caso lo ha solicitado. Lo anterior implica que esa puesta a disposición del desmovilizado ante el juez de control de garantías está condicionada a la elaboración y desarrollo del programa metodológico tal como se deriva del inciso tercero de la norma parcialmente impugnada. VERSION LIBRE Y CONFESION DE DESMOVILIZADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad de la expresión “inmediatamente” referida al término en que debe ponerse al desmovilizado a disposición del magistrado de control de garantías La expresión que sí parece fijarle un término al fiscal que reduce excesivamente la posibilidad de construir un caso antes de la audiencia de

formulación de imputación es la que encabeza el inciso juzgado. En efecto, dice la norma que “el desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías”. Este deber ha de cumplirse “inmediatamente” después de un hecho que la norma no especifica, pero que se deduce del objeto esencial de la misma, es decir, la recepción de la versión libre. Por lo tanto, recibida la versión libre, el fiscal debe poner al desmovilizado de manera inmediata a disposición del magistrado de control de garantías, el cual contará con 36 horas para realizar audiencia de imputación. A todas luces, ello hace imposible que se desarrolle a cabalidad el programa metodológico de la investigación, lo cual afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de las víctimas a la justicia y torna irrealizable el deber del Estado de investigar. En consecuencia, la expresión “inmediatamente” será declarada inexequible. Por supuesto, el desarrollo de dicho programa metodológico de investigación debe hacerse dentro de un plazo razonable, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia anteriormente citada, habida cuenta de que ya se han confesado delitos y que a la luz de los propósitos de la ley, es preciso definir oportunamente la situación de cada desmovilizado.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS

Y TERMINOS PROCESALES-Límites

INVESTIGACION Y VERIFICACION DE HECHOS ADMITIDOS POR IMPUTADO EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Término dentro del cual se surten no entraña afectación desproporcionada del derecho a la justicia y búsqueda de la verdad

Respecto del término de 60 días que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy específico cual es el de la investigación y verificación de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Encuentra así la Sala que el término de 60 días establecido con miras a establecer las bases para una formulación de cargos, constituye una medida legislativa que no entraña una afectación desproporcionada al derecho a la justicia y a la búsqueda de la verdad. Responde a un propósito de investigación que se inserta en un procedimiento que tiene sus propios objetivos y particularidades. Por ello no cabe adoptar como parámetro de comparación los términos del procedimiento ordinario. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZDerecho a recibir información

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Alcance PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Participación para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZAcceso al expediente desde su inicio Teniendo en cuenta la ambigüedad e incertidumbre que la expresión demandada introduce en la norma que se revisa, generando múltiples interpretaciones en un aspecto de relevancia constitucional como es el derecho de las víctimas a la verdad, en evidente conexidad con el derecho a la justicia, procederá la Corte a condicionar el contenido de la disposición en el sentido que la expresión “y en los términos establecidos en el Código de

Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37, alude al artículo 30 de la Ley 600 de 2000 que regula “el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado”, siempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C228 de 2002, en virtud de la cual, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. En estos términos se declarará la constitucionalidad condicionada del numeral 38.5 del artículo 37. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZParticipación en diligencias de versión libre, formulación de imputación y aceptación de cargos No es correcta la percepción de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participación de la víctima en las diligencias que allí se regulan. Una visión sistemática de las normas relativas a las facultades procesales de la víctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las víctimas.

DILIGENCIA DE ACEPTACION DE CARGOS

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