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CC - C370-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C370-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-370/12

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a expresión demandada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA EN MATERIA FORMAS Y TERMINIOS PROCESALES-Límites Esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de configuración del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALESAspectos que comprende/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonomía no es absoluta La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la libertad de configuración del legislador para regular en su totalidad los procedimientos 2 judiciales y administrativos y dentro de ellos aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos;

(iii) la radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias”. DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos que constituyen esta garantía Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in idem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIAJurisprudencia sobre límites a su ejercicio PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIOAplicación/PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Principios que desarrolla/PROCEDIMIENTO VERBAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Características La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales y ha determinado que los procedimientos disciplinarios verbales son constitucionales y desarrollan los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y oralidad, siendo las 3 principales características del procedimiento verbal de responsabilidad disciplinaria contemplado en la Ley 734 de 2002: su celeridad, pues si bien se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley, todas las etapas del proceso se surten en el trámite de la audiencia, los términos son breves, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas. Los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional, pues conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer recursos. CITACION A AUDIENCIA ANTES DEL PLIEGO DE CARGOS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No vulnera el debido proceso ni derecho fundamental alguno El inciso tercero del artículo 57 de la Ley 734 de 2002 prevé la posibilidad de la citación a audiencia antes de proferir pliego de cargos, expresión que la Corte considera constitucional en la medida que la norma constituye un

desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, que no desconoce los principios y valores constitucionales, ni la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. Asimismo, a partir de ese momento, se generan todas las garantías propias del proceso verbal, dentro de las cuales se encuentran: (i) la notificación personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a audiencia; (ii) la realización de versión propia de los hechos y de solicitar y aportar pruebas; (iii) la presentación de alegatos de conclusión y posibilidad de solicitar un receso para elaborar los mismos; y (iv) la posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, así como también contra el fallo. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia Esta Corporación ha destacado en varias oportunidades la importancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas, manifestando que:“El principio de publicidad persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. Por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público”.

4 NOTIFICACION COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Materialización del derecho de defensa La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados. NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CITACION A AUDIENCIA-Finalidades La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos, como el de citación a audiencia, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así, la notificación busca garantizar que los sujetos procesales conozcan desde el inicio de la existencia de un proceso para la protección de sus intereses. AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Término para su inicio a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal/AUDIENCIA EN EL

PROCEDIMIENTO VERBAL DEL PROCESO DISCIPLINARIOInterpretación sistemática/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAProcedencia La interpretación sistemática del inciso demandado del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que señala que la audiencia en los procedimientos disciplinarios verbales se debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena, debe efectuarse en conjunto con el primer inciso del artículo 177 de la Ley 734 de 2002 que establece la realización de la notificación personal del auto que ordena adelantar proceso verbal y citar audiencia al responsable, lo que conduciría a precisar que el término señalado en el inciso demandado para comenzar la audiencia solamente podrá comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordena adelantar el proceso verbal. En el presente caso, ambos incisos se encuentran en la misma norma y se aplican respecto del mismo procedimiento – el verbal –, por lo cual resulta claro que deben interpretarse de manera conjunta para exigir que el 5 término para la iniciación de la audiencia solamente pueda correr después de la notificación del auto que cita a audiencia al posible responsable.

Referencia: expediente D - 8835

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., dieciséis (16) mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle

Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Iván Orlando Díaz Meléndez y Antonio María Corzo Gómez presentaron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011. El 02 de noviembre de 2011, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular el expediente 8836, correspondiente a la demanda presentada por Antonio María Corzo Gómez al expediente 8835, correspondiente a la demanda

presentada por Iván Orlando Díaz Meléndez. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan las expresiones acusadas: “ARTÍCULO 57. Aplicación del procedimiento verbal. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con 6 elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo

caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. ARTÍCULO 58. Procedimiento verbal. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de

quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los 7 alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados”. 1.2. DEMANDAS 1.2.1. El ciudadano Iván Orlando Díaz Meléndez solicita la declaración de

inconstitucionalidad del artículo 57 (parcial) de la ley 1474 de 2011 por los siguientes motivos: 1.2.1.1. Señala que el artículo demandado permite que se cambie el trámite de un procedimiento ordinario al del procedimiento verbal durante el curso del mismo, lo cual vulnera el principio constitucional del debido proceso y el respeto a las formas propias de cada juicio. 1.2.1.2. Manifiesta que el disciplinado tiene el derecho de conocer ab initio el proceso por el cual va a ser investigado, por lo cual el cambio del procedimiento vulneraría el derecho al respecto de la plenitud de las formas de cada juicio. 1.2.1.3. Afirma que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010 señaló que el disciplinario cuenta con un factor de predictibilidad, de acuerdo con el cual, deberá saber por adelantado el trámite que se va a aplicar, el cual podría vulnerarse si sobreviene un cambio de procedimiento de manera repentina. 1.2.1.4. Concluye que la norma demandada vulnera el debido proceso y con ello el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 94 de la ley 734 de 2002 y 3º del Código Contencioso Administrativo. 1.2.2. El ciudadano Antonio María Corzo Gómez solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011 con base en los siguientes argumentos: 1.2.2.1. Señala que la norma vulnera el derecho a la igualdad, pues establece un plazo especial para la iniciación de la audiencia pública en los procesos verbales distintos al de los procesos verbales que son tramitados ante el

Procurador General de la Nación. En este sentido, mientras que de acuerdo al artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en los procesos verbales la audiencia no podrá iniciarse antes de cinco (5) ni después de quince (15) días después de la fecha del auto que la ordena, en los procesos verbales que se tramiten ante el Procurador General de la Nación la audiencia no podrá 8 realizarse antes de diez (10) días, ni después de quince (15) días hábiles después de la notificación del auto que la ordena. 1.2.2.2. Manifiesta que la simple notificación del auto para el inicio de la citación a audiencia no garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas y ejercer su derecho a la defensa en estos estadios procesales. 1.2.2.3. Considera que el hecho de que los términos comiencen a correr desde la fecha del auto que ordena la providencia y no desde la notificación del mismo vulnera el principio de publicidad de las actuaciones públicas, pues no le permite al disciplinado conocer la decisión y a partir de ese momento ejercer sus derechos constitucionales y legales. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La doctora Gloria Inés Córdoba Rocha, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Manifiesta que el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 al consagrar la

posibilidad de prescindir de determinadas etapas con el fin de citar a audiencia, tiene por finalidad asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. 1.3.1.2. Señala que el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 contempla una serie de procedimientos que demuestran que se cumple con las formas propias de cada juicio y por ello no se vulnera el derecho al debido proceso. En este sentido, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia C 242 de 2010 consideró constitucional la posibilidad de que a un proceso que inicialmente era tramitado por el procedimiento ordinario se le aplique el procedimiento verbal porque el disciplinado puede predecir que si existe mérito probatorio el funcionario podrá cambiar el trámite a verbal. 1.3.1.3. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades la constitucionalidad de los procesos verbales con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. 1.3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia La doctora Daniela Corchuelo Uribe, investigadora del Departamento de derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la exequibilidad del artículo 57 de la ley 1474 de 2011 y la exequibilidad condicionada del artículo 58 de la misma ley por las siguientes razones: 9 1.3.2.1. Manifiesta que la Ley 1474 de 2011 no creó el procedimiento disciplinario verbal, sino que efectuó un cambio en el momento en que el investigado puede ser citado a audiencia. En este sentido, el artículo 57 de

la ley 1474 simplemente permite que para citar a audiencia en los procesos señalados en los incisos primero y segundo del artículo 57 de la ley no se deban agotar todas las etapas previas al pliego de cargos. 1.3.2.2. Señala que la Corte Constitucional ya ha señalado en la sentencia C – 242 de 2010 que los eventos contemplados en los incisos primero y segundo del artículo 175 de la ley 734 de 2002 no ameritan un debate probatorio como el del proceso ordinario. 1.3.2.3. Afirma que el auto de citación a audiencia es materialmente una formulación de cargos, por lo cual no podría sostenerse que la norma acusada faculte la arbitrariedad de los investigadores, pues solamente se podrá citar a audiencia cuando exista mérito para ello. 1.3.2.4. Señala que: “cuando la norma dice que “se citará a audiencia en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos” obviamente sólo puede significar que podría citarse a audiencia mientras no se haya proferido pliego de cargos, en cualquier estado del procedimiento”1. 1.3.2.5. Señala que el hecho de que los sujetos de la acción disciplinaria sean servidores públicos no impide que la ley consagre procedimientos diferentes frente a algunos de ellos. 1.3.2.6. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 58 de la ley 1474 de 2011 en el sentido que “el término para el inicio de la audiencia debe computarse a partir de la notificación del auto que la ordena y no de su expedición”, por cuanto considera que si el término se cuenta a partir de la simple expedición del acto se podrían vulnerar los

principios de publicidad, contradicción y defensa del disciplinado. 1.3.3. Intervención de la Universidad del Rosario El doctor Francisco Bernate Ochoa en representación de la Universidad del Rosario solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que el proceso verbal está ampliamente regulado en la normatividad disciplinaria, por lo cual no se presenta arbitrariedad judicial al momento de elegir el procedimiento aplicable. 1 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Cuaderno 1, pág. 57. 10 1.3.3.2. Manifiesta que las causales por las cuales procede el procedimiento verbal están claramente definidas por la ley, por lo cual su aplicación tampoco depende de la arbitrariedad del investigador. 1.3.3.3. Finalmente, afirma que el establecimiento de un procedimiento disciplinario verbal permite solucionar el asunto disciplinario de manera breve, ágil y concentrada, lo cual no desconoce las garantías fundamentales.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 57 de la ley 1474 de 2011 y que declare estarse a lo resuelto respecto del cargo imputado al artículo 58 de la misma ley, con base en los siguientes argumentos: 2.1. Afirma que la Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas oportunidades la libertad de configuración normativa del legislador en los procesos administrativo y en especial en materia disciplinaria. 2.2. Señala que la sentencia C – 242 de 2010 reconoce la exequibilidad de las

normas que contemplan los procedimientos verbales en aplicación de los principios de oralidad y celeridad. 2.3. Manifiesta que el procedimiento verbal fue creado mucho antes de la promulgación de la ley 1474 de 2011 y agrega que la aplicación del procedimiento verbal no depende de la arbitrariedad de la autoridad disciplinaria, sino que las causales que para su aplicación están consagradas en la ley. 2.4. Expresa que la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el concepto 5262 de 2011 sobre la exequibilidad de la norma y en el mismo se destaca que el Ministerio Público solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la ley 1474 “bajo el entendido de que la audiencia no debe iniciar antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha de notificación del auto que la ordena”. Sobre este aspecto, el Procurador General de la Nación señaló que la contabilización de los términos para la iniciación de la audiencia desde el momento en que se profiere la providencia y no desde el momento de la notificación puede afectar el debido proceso: “Respecto de la previsión de que la audiencia pública debe realizarse dentro de unos parámetros temporales, que se cuentan a partir de la 11 fecha de la decisión de convocarla, es necesario tener en cuenta la circunstancia de la notificación de tal decisión. Esta circunstancia tiene importancia constitucional, en la medida que, en el contexto procesal sub examine, las personas no conocen las decisiones a partir del momento en el cual se toman, sino a partir del momento en el cual se le

notifican. La diferencia entre uno y otro momento incide en el tiempo que debe dedicarse a preparar la correspondiente audiencia pública. Por tanto, la manera de calcular los parámetros temporales previstos en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, afecta el tiempo disponible para preparar de manera técnica y adecuada la audiencia pública. En vista de esta afectación, que tiene relevancia constitucional, pues puede comprometer el debido proceso, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequible la expresión demandada, bajo el entendido de que la audiencia no debe iniciar antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha de notificación del auto que la ordena”2.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 57 (parcial) y 58 (parcial) de la ley 1474 de 2011. 3.2. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar en el debate jurídico de la presente sentencia debe señalarse que los ciudadanos Manuel Eduardo Castillo, Elión Laurentino Virgüez Ávila y Antonio maría Corzo demandaron la constitucionalidad del artículo 59 de la ley 1474 de 2011 y de la expresión “La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena” contenida en el artículo 58 de la misma ley.

Esta demanda correspondió al expediente D – 8694 pero se inadmitió mediante auto del 22 de septiembre de 2011, posteriormente fue

corregida por el 29 de septiembre y finalmente fue admitida mediante auto del 07 de octubre de 2011, pero solo respecto de poscargos formulados respecto del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, no existe cosa juzgada frente a la expresión demandada del artículo 58 de la ley 1474 de 2011, pues esta Corporación no se ha pronunciado respecto de este inciso. 2Concepto del Procurador General de la Nación 5262 de 2011. 12 3.3. PROBLEMA JURÍDICO El ciudadano Iván Orlando Díaz Meléndez considera que el artículo 57 de la ley 1474 de 2011 vulnera el debido proceso por permitir que en el curso de un proceso ordinario pueda aplicarse el trámite del proceso verbal. Por su parte, el señor Antonio María Corzo Gómez señala que el artículo 58 de de la ley 1474 de 2011 vulnera el derecho a la defensa, por cuanto consagra que el término para el inicio de la audiencia comenzará a correr incluso si el auto que lo ordena no se ha notificado. Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) La libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria, (ii) La jurisprudencia constitucional sobre los procesos verbales, (iii) La citación a audiencia antes del pliego de cargos y (iv) La notificación de la citación a audiencia en el procedimiento verbal. 3.4. La libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones la libertad de configuración del legislador en materia disciplinaria3: “El poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para

establecer el régimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pacíficaa la instancia del poder público de mayor ascendencia democrática”4. Esta facultad del legislador se funda en la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, los cuales establecen que al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos5: “Como lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en 3Sentencias de la Corte Constitucional: C-026 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-391 de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño y C-692 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 4Sentencia de la Corte Constitucional C-391 de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-763 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas,

características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.”6. En virtud de esta facultad el legislador puede regular diversos aspectos de los procedimientos judiciales y administrativos tales como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.7(ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta.8 (iv) Los medios de prueba9 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”.10 Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues: “debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de

razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, que se constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias” . 6 En igual sentido sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-973 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-886 de 2

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