CC - C370-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C370-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-370/21
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función militar (…) en relación con la constitucionalidad de las normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio, prima la autonomía de la persona y/o su derecho a la intimidad, es posible concluir que la relación directa con la función militar ha sido un criterio determinante en la valoración de la razonabilidad de las medidas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
DERECHO A LA INTIMIDAD-Implicaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones REGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance Los regímenes disciplinarios son mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos, constitucional, legal o reglamentariamente, a los servidores públicos, con el propósito final de garantizar que los fines y los principios del Estado se materialicen a través de las funciones asignadas a las distintas personas que integran la administración. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general La especialidad del régimen disciplinario militar tiene fundamento en las
particularidades de la función y del servicio castrense. Parte de la concepción de que, en el marco del monopolio de la fuerza que ostenta el Estado, las Fuerzas Militares son su “brazo armado”, y ello genera funciones específicas y diferenciadas para quienes las componen. Los militares cuentan con una preparación particular, responden rígidamente al principio jerárquico, y se encuentran sometidos a situaciones de enfrentamiento armado en el marco de las operaciones militares. Su régimen disciplinario específico se previó “precisamente por la índole de las funciones que [los militares] están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal”. Estas imponen la necesidad de esquemas disciplinarios distintos, para asegurar el cumplimiento de la misión institucional y de su rol en el orden constitucional vigente. Por ende, “los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico”. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial La especialidad de este régimen se proyecta sobre el ámbito sustancial y no procesal, o lo que es lo mismo refiere “el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militares”. De modo que estas cuentan con un sistema normativo singular y específico, que da cuenta de las conductas que son disciplinariamente relevantes desde el punto de vista de la función militar. Tal régimen, “por ser especial prevalece sobre el general u ordinario”, último que le aplica a otros servidores públicos. POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOSLímites DISCIPLINA MILITAR-Concepto (…) la disciplina militar es un elemento que asegura el cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional. Se trata de uno de los componentes de la lógica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jerárquica, imprescindible para que la institución militar logre la misión de protección de la soberanía nacional que le fue encomendada. OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance Dentro del esquema de la disciplina militar, la Constitución en su artículo 91 prevé el principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares. Según este, el orden jerárquico militar implica un sistema de mando y obediencia en el que lo dictaminado por el superior puede, eventualmente, eximir a los militares de su responsabilidad y considerarla solo respecto de quien dio la orden. Esto bajo el entendido de que, en el orden constitucional vigente, la disciplina estricta en la milicia no puede concebirse como la disposición irreflexiva del militar a la ejecución de lo ordenado por sus superiores, e incluso prevé circunstancias en las que este puede sustraerse de su cumplimiento. Es así como la Corte Constitucional ha precisado que dicho principio tiene límites, pues “no puede ser entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio y autonomía”. Lo anterior, comoquiera que, de lo contrario, los escenarios de “ejecución forzosa de la orden militar notoriamente ilegal, (…) desvaloriza[n] en términos absolutos todo asomo de obediencia a la
ley y la reviste de un elemento de contumacia que falsifica el correcto y legítimo ejercicio de la acción militar en el Estado social de derecho”.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14075.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.
Demandante: Cristian Fernando Cuervo
Aponte.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017.
La demanda fue inadmitida mediante Auto del 23 de febrero de 2021. En esa oportunidad, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo1, a quien 1 Inicialmente, el Magistrado Sustanciador de la causa constitucional fue el doctor Antonio José Lizarazo
Ocampo. El proyecto de decisión que se presentó ante la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 27 de octubre de 2021, no obtuvo el apoyo de la mayoría de quienes la conforman. Así, de conformidad con la regla octava del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional) este caso le fue asignado a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciación. inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto2, consideró que el actor no configuró ningún cargo de inconstitucionalidad. Esto dado que “los cargos formulados no cumplen los requisitos de pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza”3. Al corregir la demanda, el actor clarificó que “la disposición normativa o regla de derecho sometida a examen (…) [es el] numeral 21 (EN SU TOTALIDAD) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017”4. No obstante, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida únicamente por los cargos presentados en contra de aquel numeral. La admisión circunscribió el debate a la presunta inconstitucionalidad de la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 tan solo “por el presunto desconocimiento de los artículos 15 y 16 de la Constitución”. Fue rechazada en todo lo demás5, y contra esa decisión el interesado no promovió recurso alguno. Posteriormente, a través del Auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado
Sustanciador dispuso comunicar la iniciación del trámite a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como también al Ministro de Defensa Nacional. Además, con el fin de que intervinieran en este proceso, invitó a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a Colombia Diversa, a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE) y a las Universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana de Medellín, Javeriana, Rosario, de los Andes, Cooperativa de Colombia –Sede Medellín–, Militar Nueva Granada y Libre. El término para resolver este asunto fue suspendido en dos oportunidades. La primera fue el 2 de agosto de 2021, debido a una recusación a los magistrados de esta Corporación para decidirlo y de la Procuradora General de la Nación para intervenir en él6. En sesión virtual de Sala Plena del 5 de agosto de 2021, aquella fue desestimada por falta de legitimación de los peticionarios. La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la decisión de este asunto. Este último, 2 De acuerdo con la sesión virtual de la Sala Plena de este Tribunal, del 5 de febrero de 2021.
3 Auto del 23 de febrero de 2021. 4 Escrito de corrección de la demanda. p. 3. 5 Auto del 17 de marzo de 2021. “SEGUNDO. RECHAZAR la demanda D-14075 en lo que respecta a la presunta vulneración de los artículos 5, 18, 42 y 93 de la Constitución; 12, 16, 18 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17, 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 11, 12 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones señaladas en la parte considerativa de este auto.” 6 Según el documento que contiene la recusación aludida, fue presentada en los siguientes expedientes: “D12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236,
y PE-049 y PE-050, T-7785” (Énfasis propio). finalmente, fue aceptado por parte de la Sala Plena. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por parte de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el apartado normativo sobre el que recae la censura: “LEY 1862 DE 2017
(agosto 4) “Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) “ARTÍCULO 22. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA APLICACIÓN DE MEDIOS CORRECTIVOS. Son situaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos, cuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, las siguientes: (…) “21. Llevar de la mano o realizar expresiones o demostraciones eróticas en lugares o eventos no autorizados, a su cónyuge, compañera(o) o amiga(o), portando el uniforme. (…)”
III. LA DEMANDA El accionante sostiene que la disposición cuestionada es contraria a los artículos 157 y 168 de la Constitución. Asume que esta norma señala una situación disciplinaria relevante con ocasión de una conducta que no tiene nexo con la función y el servicio militar. En ese sentido, la disposición genera una
intromisión en ámbitos íntimos del militar, que se proyecta sobre conductas que no afectan el desarrollo de sus deberes, el ordenamiento jurídico, la disciplina 7 “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 8 “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” militar, ni los derechos de terceras personas. Condiciona una actividad íntima de su ser a la autorización de un superior, sin determinar los criterios de emisión de la misma. Todo ello lo hace sin una causa constitucionalmente admisible y para promover un modelo de vida, sin fundamento razonable y sustentado en medidas de corte perfeccionista o subjetivo. Bajo esa óptica, el actor planteó dos cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el libre
desarrollo de la personalidad; y, (ii) la intimidad. Respecto del libre desarrollo de la personalidad, el actor argumentó que la norma demandada convierte una actitud socialmente admisible, que no compromete el servicio o el honor militar, en una situación disciplinaria susceptible de correctivos9. Mientras el artículo 16 superior fija una cláusula de libertad que protege la autonomía del ser humano, la norma acusada sujeta una decisión íntima del ciudadano militar, a discreción de sus superiores jerárquicos. Para el actor, de estos últimos depende que el miembro de la institución castrense pueda llevar de la mano a su pareja, cuando esa es una acción “noble, cotidiana y cariñosa”10 que se proyecta en un ámbito íntimo del ser y de la pareja, y que solo afecta a quienes la despliegan. Anotó que se trata de una conducta tan lejana a la milicia, que en nada afecta las obligaciones, el ejercicio de las funciones, la imagen, la disciplina y el honor institucional. Por ende, carece de ilicitud sustancial. Así, según el criterio del demandante, el Legislador, a través de la norma, fija un modelo de conducta para el militar y regula la forma en la que debe comportarse con su pareja, lo que va más allá del plano de lo razonable. En lo que concierne a la intimidad, el demandante precisó que la norma acusada invade aquel espacio reservado para la autodeterminación individual, en el marco de las convicciones particulares del ser. Con fundamento en la regla que contiene, una decisión propia del fuero interno del sujeto, de la pareja e incluso
de la familia, es disciplinariamente cuestionable. Se trata de una decisión de la esfera privada del ciudadano militar que tiene relación directa con su identidad, y en la cual la disposición cuestionada avala una intromisión. El actor cuestionó el hecho de que para llevar a cabo un gesto afectuoso11 se requiera el consentimiento de otra persona, que para el caso es el superior jerárquico del militar. En suma, para el demandante, la inconstitucionalidad de la expresión acusada deviene del hecho de que tipifica disciplinariamente “conductas que son propias de la autonomía del militar y del ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, ya que al no perseguir un fin constitucionalmente legítimo (…) termina regulando a través de la norma disciplinaria conductas que son personalísimas del militar y su fuero personal, (…) [y reglamenta] una serie de conductas que no afectan la función pública y, por el contrario, resulta invadiendo el espacio personal del militar donde realiza las situaciones que 9 Escrito de la demanda. p. 12. 10 Ibid. p. 16. 11 Escrito de corrección de la demanda. p. 11. competen al ejercicio de su personalidad”12. Finalmente, el ciudadano propuso la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad. Para él, la medida prevista en el apartado demandado no tiene un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en que no existe una razón para que el militar, por el hecho de serlo, se abstenga de realizar una conducta de su fuero interno o solicite permiso para hacerla. Así las cosas, el medio previsto por el Legislador se torna inidóneo para perseguir una justificación, en vista de que esta no existe. Este medio, adicionalmente, tampoco se percibe
necesario ni proporcional ante la ausencia de una razón suficiente para su consagración en el ordenamiento jurídico.
IV. INTERVENCIONES La Corte recibió seis intervenciones durante el trámite de esta acción constitucional. Cuatro solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, una reclamó su exequibilidad condicionada y otra la inexequibilidad de otro apartado normativo diferente al acusado. A continuación, la Sala referirá los argumentos que soportan cada una de esas peticiones.
Solicitudes de declaratoria de exequibilidad Ministerio de Defensa Nacional La entidad solicitó declarar EXEQUIBLE la norma acusada parcialmente. Planteó que el Legislador, contrario a lo percibido por el demandante, no se extralimitó en sus funciones ni comprometió los derechos de los militares al expedir el apartado censurado. Por el contrario, actuó en consecuencia con la Constitución, toda vez que prevé un régimen disciplinario excepcional para las Fuerzas Militares. Explicó que el régimen disciplinario, en general, tiene fundamento en la necesidad de exigir conductas especiales a los servidores públicos, en pro del cumplimiento de los fines del Estado. Particularmente, para los miembros de la fuerza militar, la Constitución previó un régimen especial, que se aleja de las normas disciplinarias generales. El orden disciplinario militar está orientado al mantenimiento de la obediencia, el cual es un aspecto central para el logro de la misión del Ejército Nacional. La entidad resaltó que el uniforme es un elemento importante para la disciplina militar. Este exhibe la imagen y el honor de la institución y del Estado mismo.
Existe reglamentación sobre su manejo, y la misma ley de la que hace parte la norma demandada establece efectos en relación con la forma de portarlo y de tratarlo. Esto bajo el entendido de que cualquier afrenta al uniforme afecta a la institución castrense. Desde ese punto de vista, la disciplina militar se concreta 12 Ídem. en “el deber del correcto y adecuado porte del uniforme, este es fundamento de nuestro comportamiento y la disposición permanente de defender a Colombia, (…) respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera”13. Para este Ministerio, la norma acusada asegura el cumplimiento de ese deber a través de un medio correctivo, que forma parte de la disciplina castrense y que resulta trascendental para el cumplimiento de las funciones institucionales. Respecto de la conducta limitada por la norma demandada, el Ministerio señaló que aquella solo es relevante en materia disciplinaria, cuando “se consuma respecto a lugares y eventos no autorizados, por lo que en situaciones que sean de la esfera (sic) privadas o intimas, no se realiza; razón por la cual tampoco se afecta ningún derecho del militar”14. Adicionalmente, el interviniente adujo que se trata de una materia en la cual el Legislador tiene un amplio margen de configuración. Por último, este Ministerio destacó que la demanda desconoce la dogmática disciplinaria de la Ley 1862 de 2017. En forma errada asume que los correctivos son asimilables a las sanciones. Esto a pesar de que el artículo 23 ejusdem plantea expresamente que los medios correctivos no constituyen sanción disciplinaria alguna. Al respecto, la entidad expuso que existen dos formas de
conducir la conducta del militar: los correctivos y las sanciones. La diferencia entre ambos es que “mientras los medios correctivos tienen la finalidad de mantener la disciplina, los sancionatorios la restablecen cuando ha sido infringida”15. Resaltó que no puede perderse de vista esa diferencia, como a su juicio, lo hizo el actor. Universidad Sergio Arboleda La interviniente solicitó declarar EXEQUIBLE16 la expresión acusada. Para esta institución, resulta legítimo que las Fuerzas Militares “exija[n] una regulación sobre las expresiones de afecto de los militares cuando usan su uniforme”17. En relación con el primer cargo, relativo a la presunta vulneración del libre desarrollo de la personalidad, la Universidad refirió que esa garantía está asociada al “despliegue del proyecto de vida”18 individual. Asegura que la definición propia de las opciones de vida del ciudadano solo es exigible en lo que atañe a la determinación de la imagen o de la apariencia, pero no en lo que concierne a conductas como llevar de la mano a la pareja. Tal derecho protege la autonomía del ser humano, misma que la norma acusada no compromete porque no afecta el plan de vida, bajo el entendido de que “el militar tiene la libre 13 Escrito de intervención del Ministerio de Defensa Nacional. p. 5. 14 Ibid. p. 7. 15 Ibid. p. 8. 16 Si bien en el escrito de intervención de la Universidad, en la página 3, se refiere a la solicitud de “INEXEQUIBILIDAD PURA y SIMPLE de la disposición”, la solicitud final que hace la interviniente es de “constitucionalidad” de la norma cuestionada, y sus argumentos coinciden con esta última.
17 Escrito de intervención de la Universidad Sergio Arboleda. p. 9. 18 Ibid. p. 5. decisión de tomar de la mano a su compañera o cónyuge o compañera cuando no se encuentre portando el uniforme, pues como es bien sabido la institución militar se resalta por ser estricta y con poder en sus mandatos, y así mismo quienes se encuentren dentro de esta deben obedecer, acatar y respetar los mandatos que allí se inculcan”19. Además, señaló que la norma es compatible con la Constitución “con fundamento en el principio de obediencia debida, ya que el alcance de la norma demandada no afectaría a terceros ni a principios constitucionales”20. Sobre el segundo de los cargos admitidos, relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad, la interviniente argumentó que su protección depende del espacio en el cual se desarrolle. Será menor en espacios públicos, en los que prima el interés general, mientras que en los privados “adquiere un carácter personalísimo del entorno y esto hace que la protección a la intimidad sea más estricta”21. Para esta Universidad, la conducta reglada por la norma cuestionada se despliega en espacios semiprivados en los que el militar comparte con sus pares “códigos de convivencia y reglas preestablecidas”22. Lo anterior, implica que la intimidad ceda, pues el individuo hace parte de una comunidad. Universidad Javeriana. Observatorio de Derecho Militar Esta institución reclamó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma censurada. Manifestó que los derechos consagrados en los artículos 15 y 16 superiores no son absolutos. Pueden ser limitados en escenarios en los que
pugnan con derechos de terceras personas o con intereses superiores del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la expresión demandada consagra una limitación razonable de la conducta del militar. Hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce los principios que rigen la milicia, como lo son “el valor, la rectitud y el decoro institucional que reflejan una realidad social de interés general: la conservación de la fuerza pública en condiciones de orden y verdadero servicio a la comunidad”23. Tales principios son condiciones esenciales para la existencia de la Fuerza Pública y la medida cuestionada se orienta a su realización. En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, destacó que este no puede ser asumido como una “libertad absoluta [del individuo] para ejercer su propio deseo, (…) pues [así concebido] le permitiría a los vinculados aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jurídicas, según sus propias convicciones”24. En vista de ello, para la interviniente es claro que el militar, al portar el uniforme, “debe armonizar sus derechos con el cabal funcionamiento de la institución a la cual pertenece y representa”25. Al margen de ello, el demandante obvió la connotación institucional que tiene el uniforme 19 Ibid. p. 6. 20 Ibid. p. 9. 21 Ibid. p. 8. 22 Ídem. 23 Ibid. p. 5. 24 Escrito de intervención de la Universidad Javeriana. p. 5. 25 Ibid. p. 6. en el Ejército Nacional y su relevancia para el régimen de disciplina militar (en
vista de que “genera mística y orgullo, además de representar la pertenencia a una institución y que en consecuencia debe infundir respeto por ella”26). De haberlo considerado, le habría sido posible advertir que existen restricciones legítimas, como la que se demanda en esta oportunidad. La interviniente indicó que el uniforme ha sido concebido como un “símbolo de honor, historia y autoridad, (…) que implica reflejar formación, rectitud, moralidad y disciplina por medio de su actuar al portarlo”27. En esa medida, cualquier flexibilización respecto de su porte contribuye a desdibujar la disciplina y los principios de la función militar. La Universidad agregó que el reglamento sobre su uso no es permanente y solo se impone en eventos formales de trascendencia institucional, como lo es el matrimonio para el personal masculino28. Ahora bien, en lo que concierne al derecho a la intimidad, la interviniente precisó que la norma no excede el núcleo esencial de ese derecho. Sobre el particular, hizo énfasis en que el uso del uniforme no es permanente. De ahí que la norma no verse sobre una conducta del militar en un contexto netamente personal, como lo interpretó la demanda. Esto en tanto el militar no está en la obligación de portar el uniforme en todos los espacios de su vida y, por el contrario, es recomendable que no lo haga, tal y como lo prevé el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distinciones de la institución. En consecuencia, la restricción contenida en la norma opera únicamente al portar el uniforme, de modo que es un asunto institucional y no personal. Entonces, la disposición no
prohíbe llevar de la mano a la pareja, en general, sino únicamente cuando se hace uso del uniforme. Adicionó que la restricción demandada es un asunto que, finalmente, garantiza el correcto manejo del uniforme y, a través de él, el adecuado funcionamiento institucional. Sobre el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, la interviniente agregó que este responde a la función pública que tienen a cargo. De tal suerte, las normas que lo componen no pueden ser analizadas desde el punto de vista del derecho disciplinario civil, distante de la lógica castrense. Incluso resaltó que la disciplina militar es inherente a la institución, y que “el deber fundamental del militar está en el cumplimiento de la Constitución, leyes y reglamentos, así como en el respeto por los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar y (…) el comportamiento militar se debe ajustar a la ética, disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas Militares”29. En vista de eso, las diferencias entre las medidas previstas en los regímenes disciplinarios militar y civil, por sí mismas, no son inconstitucionales. Señaló que el numeral 3° del artículo parcialmente demandado prescribe que los medios correctivos son aplicables ante el descuido en el aseo y en la presentación personal, norma que es exigible a los militares, mas no a los servidores públicos en general. Tal exigencia específica se explica 26 Ibid. p. 10. 27 Ibid. p. 8. 28 Ibid. p. 7. 29 Ibid. p. 8. por la especialidad de las funciones militares. Así, destacó que las conductas que
el Legislador consideró susceptibles de medios correctivos, si bien desde la lógica civil pueden apreciarse como excesivas, en las instituciones castrenses son razonables y fundamentales para mantener la disciplina y formación. Adicionalmente, para la Universidad, es un desacierto que el actor no haya encontrado una relación directa entre la conducta acusada y los deberes funcionales del personal militar, pues la primera “obedece a la especial estructura de las fuerzas militares y a la lógica de las instituciones castrenses, al comportamiento particular que deben asumir y a la disciplina que deben seguir en virtud de la función que les ha sido encomendada. Es por ello que la interpretación del concepto ‘función militar’ no se puede limitar al estricto uso de las armas en defensa del orden público dado que para tal fin, se requiere de una institución cuya formación, infraestructura y reglas, den como resultado un cuerpo de hombres disciplinados y capaces de responder a una orden específica sin vacilaciones”30. Por último, la Universidad precisó que “la sanción prevista como consecuencia del incumplimiento de la norma demandada”31 es proporcionada. Indicó que el artículo en el que se encuentra el numeral parcialmente demandado consagra conductas que generan afectaciones menores al servicio o disciplina militar, y que son pasibles de correctivos. La finalidad de estos últimos es mantener la disciplina militar. De ese modo, “la norma demandada debe permanecer en el ordenamiento jurídico, pues aunado a lo ya expuesto no resulta desproporcionada, dado que las medidas correctivas suponen consecuencias leves o en otras palabras, ajustadas a la conducta que las originó”32, cuya
naturaleza puede ser la imposición de trabajos manuscritos sobre la conducta en la que se incurrió. Nicolle Mongui Cárdenas y Angie Nathalia Torres Barrera Ambas ciudadanas solicitaron declarar “EXEQUIBLE”33 el aparte demandado. Para ellas, “ninguna profesión o situación soci
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