CC - C371-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C371-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
1
Sentencia C-371/00
PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES DECISORIOS DE DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO “LEY DE CUOTAS”-Contenido y alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Igualdad real y efectiva y participación política de población femenina PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de forma
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Requisitos generales surtidos en el trámite legislativo
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Mayoría absoluta y trámite en una sola legislatura PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Irrelevancia del recibo en oficina de leyes del Senado para determinación del trámite en una sola legislatura COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la palabra “discrepancias” No todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. En cada caso, habrá de analizarse el contenido material de las disposiciones, para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. En este análisis, claro está, se debe hacer compatible la defensa del principio democrático, con la necesidad de que el proceso
legislativo no se vea entorpecido. COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen “discrepancias” PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No conciliación sobre fecha a partir de la cual entra en vigencia COMISION ACCIDENTAL-Desacuerdo sobre ciertas partes del proyecto que no afectan el sentido global PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Desacuerdo sobre ciertas partes que no afectan el sentido global 1 2 COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia de desacuerdo por precisión de dependencia COMISION ACCIDENTAL-Fecha a partir de la cual entra en vigencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Mayor representación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado, mayor participación en sector privado y demás instancias de sociedad civil
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición/ACCIONES
AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción Con la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. Los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa
o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras. DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance de los términos sexo y género IGUALDAD FORMAL-Tratamiento distinto Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser 2 3 irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran
sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. DERECHO A LA IGUALDAD-Normas y conductas discriminatorias en materia de género IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance El inciso 2 del artículo 13 superior alude a la dimensión sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los
poderes públicos". Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.
ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa de la
Constitución/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Apelación a categoría sospechosa Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilización de criterios, en principio vedados, es discriminatoria 3 4 No toda utilización de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, "mal podría un Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los indígenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones étnicas o sexuales". DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en materia de género
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVARequisitos para la validez y constitucionalidad MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVARequisitos para la validez y constitucionalidad Aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional. En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser”. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y ACCIONES AFIRMATIVAS DERECHO A LA IGUALDAD-Punto de partida y punto de llegada PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION E IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Remoción de obstáculos tanto en punto de partida como de llegada MUJER EN COLOMBIA-Situación histórica y reseña de cambios normativos IGUALDAD FORMAL ENTRE LOS SEXOS-Incorporación paulatina al ordenamiento jurídico/IGUALDAD SUSTANCIAL ENTRE LOS SEXOS-Meta
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Baja participación
PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Estadísticas
4 5 MUJER EN LA EDUCACION-Estadísticas
MUJER EN LA RAMA LEGISLATIVA-Estadísticas MUJER EN LA RAMA JUDICIAL-Estadísticas MUJER EN LA RAMA EJECUTIVA-Estadísticas
MUJER EN CARGOS DE ELECCION POPULAR EN EL
AMBITO TERRITORIAL-Estadísticas MUJER EN SINDICATO-Estadísticas MUJER EN COLOMBIA-Conclusiones respecto de estadísticas DEMOCRACIA-No tolera marginamiento de la mitad de ciudadanos PARTICIPACION EN POLITICA-Alcance La participación, en política, no es más -ni menosque la recepción de un principio ético conforme al cual la persona como ser avocado a decidir, no debe -ni puededelegar las decisiones que la afectan. Hacerlo implica endosar responsabilidades y, por ende, deshumanizarse, cosificarse. Por eso el tránsito de la democracia meramente representativa a una más participativa no implica sólo un perfeccionamiento del sistema político sino un progreso moral.
PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS
AFECTAN-Ciudadanas MEDIDAS A FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Eliminación que una práctica secular ha determinado en perjuicio de las mujeres PLURALISMO-Igualdad que implica derecho a la diferencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Finalidad y definiciones PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Precisiones por juez constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Falta de técnica legislativa
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL
5 6 PODER PUBLICO-Cuota del treinta por ciento/ACCIONES AFIRMATIVAS-Rigidez y especificidad La cuota es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles decisorios." JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinación Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante éste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, 2) si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para
alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Constitucionalidad de la norma
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOProporcionalidad y razonabilidad de cuota del treinta por ciento
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOEficacia respecto al porcentaje de la cuota y para contrarrestar causas generadoras
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOCuota del treinta por ciento como medida necesaria 6 7
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION
DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS
DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOProporcional stricto sensu
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOCuotas son cargos de libre nombramiento y remoción EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONDiscrecionalidad del nominador no es absoluta
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICOCumplimiento de requisitos y méritos para desempeño MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVATemporalidad de norma está implícita
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Temporalidad de la medida
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Fecha en la cual entra en vigencia
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL
PODER PUBLICO-Formas como deberá ser aplicada la cuota mínima LEY-Vigencia sucesiva Se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de la ley el que las disposiciones que la integran no tienen que entrar en vigencia simultáneamente, ni producir los efectos a que están llamados en un solo momento, sino que se van dando en el tiempo de manera sucesiva y paulatina.
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7 8 DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Cargos incompatibles con el sistema de cuotas
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DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Sanciones disciplinarias LEGISLADOR-Razonabilidad y proporcionalidad en establecimiento de faltas y sanciones disciplinarias
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EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Deber de acreditar e imposibilidad de satisfacer cuota por no existir persona de sexo femenino
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DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL
PODER PUBLICO-Excepción SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de oportunidades
Es claro que para ingresar, permanecer y ascender a los cargos de carrera, el criterio esencial de selección es el mérito, tal y como se dispone en el artículo 125 C.P, el cual será calificado mediante un procedimiento reglado y, en principio, objetivo, que tiende a limitar la apreciación discrecional del nominador. Al ser el mérito o la capacidad de los aspirantes el factor decisivo en la selección, criterios como la raza, el sexo, o la filiación política no pueden tener incidencia. Por ello, esta Corte ha reiterado, que la finalidad de la carrera administrativa no sólo es la de asegurar la eficiencia y eficacia de la administración pública en general y la estabilidad del trabajador en el empleo, sino también la de garantizar la igualdad de oportunidades en todas las etapas del proceso. SISTEMA DE CARRERA-Concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos
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EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Autoridades encargadas de efectuar la calificación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Excepción para cargos de elección popular 8 9 PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Libertad de elección a quien debe representarlo
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EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES
DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Provisión o nombramiento por sistema de ternas y/o listas
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EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inconstitucionalidad de expresión de quien haga elección preferirá obligatoriamente a las mujeres hasta alcanzar porcentajes
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EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Medidas de promoción MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVADistinción con medidas de promoción SANCION-Desproporción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No establecimiento de término indispensable para aplicación de sanción
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-No extensión de cuotas al sector privado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor en relaciones entre autoridades y personas que de vínculos privados entre particulares
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ADECUADA Y
EFECTIVA PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS DE LAS DIFERENTES RAMAS Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Inexequibilidad de disposición sobre eliminación de textos escolares con contenidos discriminatorios
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Asignación más baja a la mujer al que corresponde a las actividades PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Libertad en conformación y organización 9 10 PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede establecer exigencias en relación con la organización interna PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Ley no puede determinar cuáles han de ser las directivas que deberán conformar las listas PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Origen en la libre voluntad de quienes los conforman PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Autonomía interna LEY-Vicios de forma consistente en fecha de entrada en vigencia
Referencia: expediente P.E.010
Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El Secretario General del Senado de la República, hizo llegar a esta Corporación, una vez aprobado en segundo debate de cada una de las cámaras legislativas, el proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y N°158/98
Cámara, "por la cual se reglamenta la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de 10 11 conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones". Efectuado el reparto respectivo, el magistrado ponente designado dictó un auto avocando el conocimiento del presente asunto y ordenando la práctica de diferentes pruebas con el objeto de a) conocer en su integridad el trámite legislativo del proyecto de ley en mención, b) contar con estadísticas sobre la participación de la mujer en las instancias más altas de la esfera pública y c) conocer la opinión de diferentes personas y organizaciones, acerca del contenido del proyecto. Posteriormente, se corrió traslado del proceso al Procurador General de la Nación, quien dentro del término constitucional fijado emitió el concepto de rigor. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento acerca de las normas que conforman el proyecto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del proyecto de ley cuyo estudio adelanta la Corte, conforme a su publicación en la Gaceta del Congreso N° 187 del
miércoles 30 de junio de 1999. Texto definitivo al Proyecto de ley 158 de 1998 Cámara, 062 de 1998, Senado por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
11 12 Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a
los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial. Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) A partir del primero (1°) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres; b) A partir del primero (1°) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Artículo 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin
perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo séptimo de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6° de esta ley 12 13 Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción, y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley. Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación. Para establecer la paridad, se nombrarán calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo cuarto de la presente ley. Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las
Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos. Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada con la destitución o la perdida del empleo, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente. Artículo 9°. Promoción de la participación femenina en el sector privado. La Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección nacional para la equidad de la mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, alcaldes y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a promover la participación de las mujeres en todas las instancias de decisión de la sociedad civil. 13 14 Artículo 10. Instrumentos básicos del plan nacional de promoción y estímulo a la mujer. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes: a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer; b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de decisión del sector privado; c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género; d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica; e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer,
mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos. Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina. Artículo 11. Planes regionales de promoción y estímulo a la mujer. Los gobernadores y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y distritales de promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados ante la corporación administrativa de elección popular correspondiente, a fin de obtener su aprobación. Estos planes se regirán en su formación, adopción, desarrollo y cómputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley. Artículo 12. Informes de evaluación y cumplimiento. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y estímulo a la mujer, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República, presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública. 14 15 Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el
Congreso de la República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar. Así mismo asegurarán la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Artículo 14. Participación de la mujer en los partidos y movimientos políticos. El Gobierno deberá establecer y promove
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