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CC - C371-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C371-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-371/14

CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Realización de consulta previa si en área existen territorios indígenas o si están habitados por pueblos indígenas o tribales La Sala encontró que los artículos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 tienen el potencial de lesionar el derecho al territorio de los pueblos indígenas y tribales, ya que (i) la amplitud de los criterios que exponen para orientar la delimitación de las zonas de reserva campesina hace que sea posible que tales figuras coincidan con territorios ancestrales de dichos pueblos, y (ii) en vista de la implicaciones que conlleva la creación de una zona de reserva campesina, su configuración puede limitar prerrogativas asociadas al derecho al territorio, como usar los recursos naturales o determinar el modelo de desarrollo que debe regir en la región correspondiente. No obstante lo anterior, la Sala observó que dadas las importantes finalidades que persiguen los preceptos demandados y con el fin de realizar el principio de conservación del derecho, es necesario mantener en el ordenamiento los artículos demandados, pero haciéndolos compatibles con la Constitución. La mejor manera de lograr esta armonización es la introducción de un condicionamiento, según el cual para la creación de una zona de reserva campesina también deberá examinarse si en el área en la que se pretende constituir existen territorios de pueblos indígenas y tribales, entendiendo territorio en concordancia con el Convenio 169 de la OIT como los “hábitat de las regiones que ocupan o utilizan [los pueblos indígenas y tribales] de

alguna otra manera”. En tal caso deberá surtirse un proceso de consulta previa, de manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, decidan si la medida puede promover o no sus intereses, sin perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelación a dichos grupos en la asignación y adjudicación de los terrenos baldíos que hacen parte de su territorio. Por otra parte, se concluyó que la omisión de consulta previa para la aprobación de los artículos demandados no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la ley 160, ya que ésta fue expedida antes de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008, de modo que, según la sentencia C-253 de 2013, no requería ser consultada. Por último, la Corporación estimó que la creación de zonas de reserva campesina tiene el potencial de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, cuando existe presencia de ellos en la respectiva región o la zona elegida coincide con sus territorios ancestrales. En estos casos, en vista de que la configuración de una zona de reserva campesina puede tener implicaciones tales como la introducción de (i) regulaciones de la propiedad que riñen con las nociones colectivas de los grupos étnicos, o (ii) planes de desarrollo sostenibles que contengan visiones de desarrollo y proyectos no acordes con los planes de vida de los pueblos indígenas o con las visiones de las comunidades afrodescendientes, la decisión concierne directamente a las comunidades implicadas, toda vez que esas implicaciones versan sobre 2 aspectos a los que alude el Convenio 169 de la OIT y sobre elementos que

definen la identidad étnica y cultural de los grupos étnicos. En este caso, nuevamente la Sala consideró que los artículos pueden ser mantenidos en el ordenamiento por medio de la implementación de un condicionamiento que los haga armónicos con la Carta Política; por ello los artículos se declararán exequibles en el entendido que en todos los casos debe estudiarse si hay presencia de pueblos indígenas y tribales en la región en la que se pretende crear una zona de reserva campesina, y cuando su presencia se advierta, deberá llevarse a cabo el respectivo proceso de consulta previa. CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Aptitud de la demanda DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho fundamental de titularidad colectiva

DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Y TRIBALES-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO DE LOS

PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Instrumentos internacionales

PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE

PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Alcance DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Obligación del Estado de respetar relación de los pueblos con sus territorios DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado Determinación de las propiedades y posesiones de las comunidades mediante la delimitación de los espacios efectivamente ocupados. La salvaguardia de los derechos de las comunidades a utilizar las tierras que no son exclusivamente ocupadas por ellas, pero a las que han tenido históricamente

acceso para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia. La protección especial y efectiva del derecho de los pueblos a utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales. Cuando no sea posible, reconocer a los grupos étnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, (i) llevar a cabo procedimientos de consulta previa, (ii) permitir la participación de las comunidades en los beneficios que reporten tales actividades siempre que sea posible, y (iii) disponer una indemnización equitativa a favor de las comunidades por cualquier daño que sufran. Prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y adoptar instrumentos que impidan tales intromisiones. La regulación del uso colectivo de las áreas de bosque para aprovechamiento 3 forestal persistente debe ser elaborada por la entidad administradora de dichos recursos en forma concertada con las comunidades. Garantizar y facilitar la capacitación de los integrantes de las comunidades concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producción, con el fin asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable de los integrantes de la región. PROPIEDAD COLECTIVA-Función social y ecológica que se manifiesta en deberes en cabeza de las comunidades La propiedad colectiva tiene una función social y ecológica que se manifiesta en deberes como los siguientes en cabeza de las comunidades –recogidos por ejemplo en la ley 70 para el caso de comunidades afrocolombianas-: Usar, gozar y disponer de los recursos naturales existentes en sus territorios con

criterios de sustentabilidad y con respeto de las limitaciones legales. Obtener autorizaciones de las respectivas autoridades ambientales para adelantar explotaciones forestales persistentes en los bosques o con fines comerciales. Garantizar la persistencia de los recursos naturales cuando se haga uso de ellos. Conservar, mantener o propiciar la regeneración de la vegetación protectora de aguas; garantizar mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción. Desarrollar prácticas de conservación y manejo compatible con las condiciones ecológicas de sus territorios. DERECHO AL TERRITORIO-Prerrogativas a pueblos indígenas y tribales DERECHO A LA CONSTITUCION DE RESGUARDOSJurisprudencia constitucional DERECHO DE PROTECCION DE AREAS SAGRADAS Y DE IMPORTANCIA CULTURAL-Concepto de territorio conforme Convenio 169 de la OIT DELIMITACION DE ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENAJurisprudencia constitucional

DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS DE

ADMINISTRAR SU TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS A PARTICIPAR

DE UTILIZACION, EXPLOTACION Y CONSERVACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES UBICADOS EN TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional

4

DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA

PROTECCION DE LAS AREAS DE IMPORTANCIA

ECOLOGICA-Obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación DERECHO AL TERRITORIO-Obligación de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales

OBLIGACION DE AUTORIDADES DE TRAMITAR

OPORTUNAMENTE SOLICITUDES DE TITULACION COLECTIVA ELEVADAS POR PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional DEBER DE CONSULTA A LA COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Derecho fundamental de titularidad grupal DEBER DE CONSULTA A LA COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBALES-Expresión del derecho a la participación CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente

CRITERIOS UTILIES PARA DISTINGUIR MEDIDAS QUE

CONCIERNEN DIRECTAMENTE A PUEBLOS INDIGENASJurisprudencia constitucional PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades La Corte ha precisado que la consulta previa tiene las siguientes finalidades: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente, así como sobre los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; (ii)

ilustrar sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica, política, etc.; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, sean oídas 5 en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses, y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. Es por ello que la jurisprudencia ha resaltado que con la consulta previa se debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades étnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es además indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, “(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros”. En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a cabo procesos de concertación con las comunidades étnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de veto.

PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y

GRUPOS ETNICOS-Características

CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Contexto y contenidos normativos de disposiciones demandadas

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen

ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuración en Ley 160 de 1994 ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Desarrollo reglamentario CREACION Y DELIMITACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Junta Directiva de Incoder es la autoridad competente

CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINAImplicaciones

TERRENOS BALDIOS-Concepto

Referencia: expediente D-9799

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, 6 se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en

el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2013, el ciudadano Edwar Álvarez Vacca, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 1° de agosto de 2013, la demanda fue inadmitida por carecer de claridad, especificidad y suficiencia. De forma oportuna, el 8 de agosto de 2013, el actor corrigió su demanda y cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por ello, mediante auto del 27 de agosto de 2013, la demanda fue admitida. A continuación, para mejor proveer, se solicitaron varias pruebas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Incoder, a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Ministerio del Interior. Una vez recaudadas las pruebas, por medio de auto del 27 de noviembre de 2013, se ordenó dar cumplimiento a los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de agosto de 2013. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República,

a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación y al Incoder. Adicionalmente, se invitó a participar en el debate jurídico que la demanda 7 suscita, a la Universidad del Rosario –Línea de Investigación en Derecho Ambiental de la facultad de Jurisprudencia, a la Universidad de los Andes – Programa de Justicia Global y Derechos Humanos-, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la Universidad de Antioquia, a la Universidad del Norte, a la Universidad de Cartagena, a la Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Organización Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento de autoridades Indígenas de Colombia (AICO), al Movimiento Nacional Cimarrón, al Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN), a la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC), a la Asociación de Organizaciones Campesinas y Populares de Colombia (El Común), al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA) y al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP). Finalmente, se ordenó fijar en lista la demanda y correr traslado al Procurador para que rindiera el

concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los preceptos acusado es el siguiente: “LEY 160 DE 1994 (Agosto 3) Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. (…)

CAPÍTULO XIII.

COLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y DESARROLLO EMPRESARIAL “ARTÍCULO 79. Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las disposiciones 8 relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración y el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la descomposición de la economía campesina del colono y buscar su transformación en mediano empresario. En los procesos de colonización que se adelantan, o deban

desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad campesina, evitar o corregir los fenómenos de inequitativa concentración de la propiedad rústica y crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la economía de los colonos, a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo II de esta Ley. ARTÍCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción.

Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a adquirir mediante el 9 procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o por expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos. ARTÍCULO 81. Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, las Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías, son Zonas de Reserva Campesina. ARTÍCULO 82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente. ARTÍCULO 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación

de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la presente Ley. Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si 10 hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la Junta Directiva. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos. ARTÍCULO 84. En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos

estudios, así como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos. En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se incluirán las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la respectiva región, y se determinarán, de manera precisa, las áreas que por sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación.” 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante sostiene que los artículos demandados desconocen el Convenio 169 de la OIT -que hace parte del bloque de constitucionalidad-, ya que fueron adoptados sin previa consulta a los pueblos indígenas y tribales, y tampoco ordenan la realización de las respectivas consultas para la creación de las zonas de reserva campesina, ni ofrecen protección a sus territorios ancestrales. Los argumentos en los que apoyan su solicitud son los siguientes: 1.2.1. Después de citar varios cuerpos normativos nacionales e internacionales dirigidos a la protección de los pueblos indígenas y tribales, y relatar cómo ha sido su lucha por el territorio, el demandante asegura, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una obligación del Estado demarcar los territorios ancestrales de tales grupos étnicos antes de constituir reservas campesinas. Sostiene que la falta de demarcación, (i) impide y dificulta el acceso de los pueblos indígenas a su territorio, así como el uso y

disfrute de los recursos naturales que se encuentran en ellos; (ii) los coloca en una situación de vulnerabilidad extrema que incide directamente sobre otros de sus derechos humanos, como el derecho a la alimentación, al agua y a la salud; (iii) atenta contra su supervivencia cultural y su integridad comunitaria; y (iv) agudiza el impacto de los 11 proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en dichos territorios, así como los conflictos a causa de los proyectos extractivos. Agrega que no existen mecanismos efectivos para lograr esa demarcación y que, además, sean diferentes a los de titulación de la propiedad agraria. En este sentido explica: que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que no es suficiente, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que haya normas jurídicas que reconozcan y protejan la propiedad indígena; es necesario que existan procedimientos específicos, claramente regulados y respetuosos de las prácticas consuetudinarias. Finalmente, argumenta que la Corte Interamericana –caso Saramakaha ordenado a los estados parte abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que agentes del propio Estado o terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, afecten la existencia, valor, uso y goce de los bienes ubicados en las zonas geográficas donde los pueblos indígenas habitan y llevan a cabo sus prácticas tradicionales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que no es

legal que el Estado promueva la creación de zonas de reserva campesina sin que previamente se hayan delimitado los territorios ancestrales de los grupos étnicos. Aduce que esa falta de demarcación puede permitir que en una misma área coexistan dos modelos territoriales, en desmedro de la autonomía de los pueblos indígenas. 1.2.2. A continuación, indica que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, es obligatoria la consulta previa en el caso de proyectos mineros, de transporte, de infraestructura o de leyes que afecten los territorios indígenas. En este caso –continúala consulta previa de los artículos censurados era necesaria, toda vez que pueden lesionar los derechos territoriales de los pueblos indígenas, como se explica en el primer apartado de la demanda. Además, asegura que los preceptos también vulneran el derecho a la consulta previa, ya que no la prevén como requisito para la constitución de las zonas de reserva campesina, lo cual: (i) incita a la colonización de territorios ancestrales de los grupos étnicos –explica que gran parte de los territorios ancestrales étnicos se han perdido por procesos de colonización-, (ii) impide que los pueblos indígenas y tribales recuperen sus territorios, (iii) como consecuencia de los dos problemas anteriores, pone en riesgo la supervivencia de dichos pueblos, pues el territorio es 12 conexo con su derecho a la vida, a la salud, a la autonomía alimentaria y a la cultura. 1.2.3. Reitera que la falta de delimitación de los territorios ancestrales y la omisión de las consultas previas están generando conflictos violentos

por los territorios entre campesinos e indígenas. Recuerda que los modelos de desarrollo de los grupos étnicos en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a los de los campesinos, lo que da lugar a graves controversias. Asegura que la existencia en un mismo territorio de dos modelos territoriales vulnerará además su derecho a la autonomía. Por último, afirma que en el actual conflicto del Catatumbo, es peligroso que el Estado, debido a presiones de hecho, “(…) otorgue zonas de reserva campesina sin la debida consulta previa, pues se impondrían las acciones mediáticas sin pensar en los conflictos futuros y en resolver los conflictos por la vía del ordenamiento jurídico”. Por lo anterior, en su sentir, se requiere de manera urgente que la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos demandados y que en caso de que se vaya a constituir una zona de reserva campesina en el Catatumbo, se lleva a cabo la respectiva consulta previa. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) Solicita que los preceptos acusados se declaren inexequibles, por las siguientes razones: Para comenzar, sostiene que los pueblos indígenas de Colombia han venido siendo arrasados sistemáticamente de sus tierras ancestrales a través de varios procesos de colonización, lo que ha implicado para muchos de ellos la pérdida de su territorialidad y el menoscabo de sus culturas. Llama la atención sobre el hecho de que en la actualidad 71 pueblos indígenas se encuentran en riesgo de exterminio físico y cultural, es decir, cerca del 62% de la totalidad los pueblos que se

encuentran en el país. Resalta que la Corte Constitucional, por medio de diversos autos, ha reconocido el peligro de exterminio en el que se encuentran 36 de esos pueblos por factores asociados a intereses económicos y del conflicto armado. Indica que la situación de los otros 35 pueblos es también sumamente difícil, lo que es agravado por su debilidad demográfica. También relata que en la actualidad existen más de 800 solicitudes de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que aún no han sido resueltas por el Incoder, las cuales llevan en promedio 16 años de trámite. Manifiesta que otras comunidades hasta ahora van a 13 iniciar estos trámites, especialmente aquellas que se caracterizan por ser nómadas. Describe varios conflictos territoriales que enfrentan los pueblos indígenas, como los relacionados con zonas de reserva forestal y baldíos que se yuxtaponen con territorios ancestrales. Con base en estas consideraciones, asegura que la propiedad comunal de posesión ancestral de los pueblos indígenas requiere ser caracterizada, para lo cual, por ejemplo, han sido creadas instancias como la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Indígenas (CNTI), las cuales infortunadamente no han sido exitosas. Específicamente, en relación con la demanda, expresa que la constitución de zonas de reserva campesina representa una amenaza para la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, pues en las zonas respecto de las cuales se reclama la creación de la figura, existen territorios tradicionalmente ocupados por ellos, e incluso títulos

colectivos reconocidos. Aduce que incluso ya han empezado a suscitarse conflictos entre campesinos e indígenas por esta razón, como entre los campesinos del Catatumbo y el pueblo del resguardo Motilón Bari. Por tanto, asevera que

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