CC - C372-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C372-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-372/16

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ámbito de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de las víctimas para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organización y funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de ley estatutaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de

violación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADTest de procedibilidad no debe ser tan estricto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance restringido

AMPLIACION INDEBIDA DE LA COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de procedibilidad NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados

penales militares y policiales de conocimiento especializado frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ineptitud sustantiva por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito formal que exige el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como inconstitucionales DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a partir de la formulación de un cargo general porque la ley regula diversas materias cuyas disposiciones tiene contenidos normativos distintos

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA

FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Ineptitud sustancial por

violación de la prohibición de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General de la Nación CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-No cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibición de la fuerza Pública de ejercer funciones de policía judicial y el desconocimiento de las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la coordinación de las funciones de policía judicial FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica particular/FUERO PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional FUERO PENAL MILITAR-Alcance La Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto 2 originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior. Conforme con dichas

disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio. FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la

Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de su naturaleza especial La Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de 3 los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los demás ciudadanos (C.P. art. 220). FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especial El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad

de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria. FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARACompetencia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos básicos para que se active su competencia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede

ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se 4 activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en

servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se active su competencia excepcional En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima”, lo que significa, a su vez, que si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial cuando asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos fuera de su competencia La jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no

se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las realiza”. 5 JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial/JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del Poder Público JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la Rama Ejecutiva JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de las garantías del debido proceso/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad que rigen la administración de justicia La jurisprudencia ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida que su función específica es la de administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en particular, los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al

proceso, un juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la objetividad del juzgador”. JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIADistinción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Identidad no es plena/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación diferente/JUSTICIA PENAL MILITAR-Configuración normativa del legislador/CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducción de instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio ordinario/JUSTICIA PENAL MILITAR-Adopción e implementación del sistema acusatorio/CODIGO PENAL MILITAR-Expedición con base en la adopción e implementación del sistema acusatorio en la justicia penal militar JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuración legislativa en la definición de su estructura y funcionamiento JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es materia reservada al legislador/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen de configuración normativa MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen especial de personal y de carrera 6 JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y funcionamiento con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar/JUSTICIA PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de incluir modificaciones e introducir otras regulaciones/CODIGO PENAL MILITAR-No existe disposición constitucional que le haya reconocido

o consagrado una especie de “reserva de código” Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda que “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”. Con esa orientación, en la Sentencia C-399 de 1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001, C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó claro que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición constitucional, le han reconocido a los mandatos del Código Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado sobre él una especie de “reserva de código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través del mismo es posible diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constitución, particularmente a través del artículo 221, es consagrar un régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, permitiéndole al legislador regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, lo cual no significa que, necesariamente, las referidas medidas deban encontrarse formalmente incorporadas en el Código de Justicia Penal Militar. Al

respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar”, entendiendo “que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía.”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribución legislativa para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Política”, precisando, además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales que el 7 Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública”. NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia Penal Militar y fija los criterios de implementación del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Regula aspectos vinculados al nuevo

procedimiento penal especial y materias de orden administrativo y laboral NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación histórica y sistemática JUEZ CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación histórico y sistemático/INTERPRETACION HISTORICAAlcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Trámite legislativo

APLICACION DE LA NORMA QUE REESTRUCTURA LA

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO

O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO QUE DESEMPEÑE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación sistemática NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Medidas de carácter administrativo y laboral dirigidas a garantizar el funcionamiento de la Justicia Penal Militar CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del Fuero Penal Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN RETIRO-Solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante el servicio y en relación con el mismo/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento Superior prohíbe la investigación y juzgamiento de civiles NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Se aplica a miembros de la Fuerza Pública en retiro y personal civil o no uniformado solo en relación con medidas de

carácter laboral y administrativo cuando sean exigibles por razón de su 8 vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional en relación con los preacuerdos y negociaciones La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso. FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Configuración legal PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL PROCESO PENAL-Institucionalización y regulación no contraria la Constitución Política por tanto no viola el debido proceso PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y características ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las víctimas a participar activamente La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de manera que el proceso de negociación de los acuerdos y

preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus intereses.

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN

LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITARContenido y alcance

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITARRegulación de las formas de terminación anticipada del

proceso/COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU

9 OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación de las modalidades de preacuerdos y acuerdos NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de negociación anticipada JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión de preacuerdos y negociaciones PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuración normativa SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporación de preacuerdos y acuerdos como formas de terminación anticipada del proceso no contraria

la Constitución/PREACUERDOS, ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No violan el debido proceso ni contrarían la Carta Política PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión no desconoce las atribuciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación/PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No implican una disposición de la acción penal y su regulación corresponde al legislador DELITOS DE CONOCIMIENTO Y JUZGAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOSEstado no está renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las víctimas para intervenir en los preacuerdos y negociaciones DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRALDesconocimiento al no garantizar la participación e intervención de las víctimas en los procesos de negociación de preacuerdos y acuerdos 10 PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS ORDINARIOS-Se extiende a todas las actuaciones de la Justicia Penal Militar y Policial Considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posición de la demanda y algunos intervinientes, que la protección de los

derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extiende también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que la víctima podrá intervenir en la celebración de los acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU INTERVENCION EN LA ACTUACION PENAL-No opera la figura de la cosa juzgada material/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos

REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las víctimas afectadas con el delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al juez la protección de las víctimas/VICTIMAS-Ejercicio de la acción penal VICTIMAS-Importancia en el proceso penal/VICTIMAS-Ausencia de una definición precisa en la Constitución Política CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAAlcance del concepto CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un daño por causa de un delito CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADOAlcance frente a personas afectadas por la comisión del delito de manera 11 indirecta/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento a las personas que hubieran sufrido un daño de manera indirecta DAÑO-Concepto/DAÑO-Modalidades DAÑO-Definidor del concepto de víctima/NOCION DE DAÑOAlcance VICTIMA-Concepto Esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse, además de quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño causado a cualquier persona. VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusión no resulta

violatorio del principio de igualdad CONCEPTO DE VICTIMA-Protección en el Derecho Internacional Humanitario CARACTER “DIRECTO” DEL DAÑO-Restringe la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificación restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal Militar sólo al daño directo VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR QUE HAYAN SUFRIDO ALGUN DAÑO DIRECTO-Inexequibilidad de la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la ley 1407 de 2010 FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las víctimas a recibir información NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de oportunidad

APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA

JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia constitucional 12

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL

MILITAR Y POLICIAL-Inaplicación DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR INFORMACION POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracción de materia por carencia actual de objeto ante inoperancia del principio de oportunidad en el procedimiento penal militar y policial JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-No es posible la comparación con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta sí incluye el derecho de las víctimas a ser informadas en relación con la aplicación del

principio de oportunidad DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prevé que sus intereses sólo pueden estar representados por dos abogados CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participación a ser representadas por un máximo de dos abogados DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA AFECTACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas

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