CC - C373-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C373-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-373/16

NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desconocimiento de límites competenciales para reformar la Constitución/REGIMEN DE INVESTIGACION, ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustitución del eje definitorio “separación de poderes y autonomía e independencia judicial” ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Alcance general

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboración doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos específicos del cargo por sustitución de la

Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exigencias Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la aprobación de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las siguientes: a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilación de ideas permita entender cuál es el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda “conocer”,

comprendiéndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la decisión del Congreso. b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constitución debe existir jurídicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentación en la suposición de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes. c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia política de la reforma o en los problemas prácticos que puede suponer su aplicación, a menos que de estos últimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. También carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales. d) Como condición de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera específica las razones por las cuales la 1 aprobación del acto reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta: ¿Por qué el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustitución de la misma? Con tal

objetivo la argumentación debe reposar, en principio, en las líneas metodológicas del juicio de sustitución sin que ello implique –destaca la Corteun deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a este Tribunal. Así las cosas, la demanda deberá (i) mostrar el eje definitorio de la Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso, requiriéndose para ello su enunciación y la indicación de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastará que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuación y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre el régimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra completamente distinta. La especialidad de los cargos cuando se pretende la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta por vicios competenciales, no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acción pública. Tal conclusión se fundamenta, de una parte, en que a todas las demandas de inconstitucionalidad les son aplicables las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y, de otra, que la Corte ha reconocido que la doctrina judicial de los límites competenciales al poder de reforma, se encuentra en proceso de elaboración. Así, el examen judicial por sustitución

supone identificar un eje definitorio que no se desprende directamente de una disposición de la Carta sino que exige una interpretación constitucional sistemática. JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional

LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION EN

TRAMITE DE APROBACION DE ACTOS LEGISLATIVOS POR

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Especialidad de los cargos por vicios competenciales no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acción pública CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica de rigidez de la Constitución 2 El examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la República. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas/JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la construcción de la premisa mayor/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología/LIMITES

COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia

constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros para establecer violación/TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Instrumento de control en progresiva elaboración y a partir de casos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALPrincipios de separación de poderes e independencia y autonomía judicial como premisa mayor del juicio de sustitución PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y AUTONOMIA JUDICIAL-Ejes definitorios de la Constitución PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso ORGANOS CONSTITUCIONALES-Significado y alcance de la incorporación en la Constitución Política TEORIA DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALESCaracterísticas según la doctrina PLURALISMO INSTITUCIONAL-Se refleja en ámbito estatal mediante la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas organizaciones estatales que guardan entre si la debida correspondencia y armonía RAMAS DEL PODER PUBLICO-Roles estatales RAMAS DEL PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADOPapel institucional 3 PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status

ORGANOS INTEGRADOS EN LAS RAMAS DEL PODER

PUBLICO-Contenido/ORGANOS AUTONOMOS E

INDEPENDIENTES QUE HACEN PARTE DEL ESTADOContenido

ORGANOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/RAMAS DEL PODER PUBLICO-Contenido/ORGANOS DE CONTROLIntegración/ORGANOS CONSTITUCIONALES-Status en la Constitución Política

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y

COLABORACION ARMONICA-Alcance SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta ORGANOS CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES A RAMAS DEL PODER PUBLICO Y CONTROL INTERORGANOS-Relación/ORGANOS CONSTITUCIONALESImportancia PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Procedimientos para adelantar las funciones de cada rama y cumplir el control inter-órganos ORGANOS CONSTITUCIONALES-Esencialidad, incidencia en la configuración política establecida por el Constituyente originario y el principio de separación de poderes PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Incidencia en los órganos constitucionales y la teoría de la sustitución de la Constitución

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE

SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional ORGANOS QUE INTEGRAN LA CUPULA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Régimen constitucional que

limita mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoción anticipada de funcionarios que la integran y suspensión e imposición de sanciones durante el período para el cual sean designados El Constituyente originario estableció un régimen constitucional que limita, mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoción anticipada de estos funcionarios, su suspensión y la imposición de sanciones durante el periodo para 4 el cual sean designados. El sistema diseñado buscaba asegurar que la investigación, la acusación y el juzgamiento de los funcionarios judiciales (i) no afectara negativamente el ejercicio imparcial de sus competencias, (ii) tomara en cuenta su posición en el vértice de una de las ramas del poder público y (iii) permitiera considerar los efectos de la remoción o suspensión desde la perspectiva de la estabilidad del sistema constitucional. Como se desprende de todo lo expuesto, elementos sustantivos y procesales confluyen en el régimen mencionado. Los primeros se refieren a la prohibición de la remoción y de la suspensión por causas diferentes a las establecidas en la Constitución y los segundos aluden a la vigencia de un procedimiento especial. La imposición de sanciones únicamente por causas constitucionales que revisten de una especial gravedad desde el punto de vista de las funciones desempeñadas es, en el régimen elaborado en 1991, una exigencia explícita de los referidos artículos 175 y 178 de la Carta, así como del artículo 233 superior que, tratándose de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, determina que “permanecerán en el ejercicio de sus cargos

mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso”. INVESTIGACION Y ACUSACION DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIONParticipación del Congreso en la función judicial/FUNCIONES

JUDICIALES CONFERIDAS AL CONGRESOContenido/FUNCIONES JUDICIALES CONFERIDAS AL

CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO EXCEPCION Y LA

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION/INCORPORACION DE EXCEPCIONES EN LA CONSTITUCION-Especial significado en juicio de sustitución PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALJurisprudencia constitucional INDEPENDENCIA JUDICIAL-Elemento estructural del texto constitucional, dado lo cual, las reformas al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Atributos PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Introdujo la Comisión de Aforados en la Constitución y no la adscribió a ninguna de las ramas del poder público CONGRESO DE LA REPUBLICA, ALTAS CORTES Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Órganos constitucionales por decisión del Constituyente originario MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Órganos de origen popular directo los legitimados para establecer su responsabilidad 5 CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPUBLICA QUE CONFORMAN EL CONGRESO-Órgano constitucional en el que tiene su mejor expresión el pluralismo ideológico

e institucional COMISION DE AFORADOS-Carencia de nexo directo con el pueblo, que es titular de la soberanía y origen del poder público CAMARA DE REPRESENTANTES-Ausencia en el ejercicio de las competencias de investigación y acusación desdibuja el sistema inicialmente acogido en la Constitución ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Desconoce connotaciones judiciales del procedimiento dirigido a establecer la responsabilidad y la manera como el Constituyente originario concibió el equilibrio entre los poderes y su colaboración armónica CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones judiciales COMISION DE AFORADOS-Quedó situada fuera de los límites de las tres ramas del poder público con la regulación introducida por la reforma de equilibrio de poderes REFORMA CONSTITUCIONAL-Modificaciones dentro los límites trazados por el Constituyente originario REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-Sustracción a Magistrados de Altas Cortes y al Fiscal General de la Nación del control inter-órganos, pero dejó vigente el esquema de investigación, acusación y juzgamiento, conforme estaba, tratándose del Presidente de la República o de quien haga sus veces ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustitución de la Constitución al crear la Comisión de Aforados/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015Rompimiento de la paridad de los órganos constitucionales de mayor relevancia a causa de la adicional división de lo que el Constituyente concibió en forma unificada, en atención al status de órganos constitucionales pertenecientes a las tres ramas del poder público y a su régimen jurídico, en cuanto órganos situados en el vértice de ese poder

INDEPENDENCIA JUDICIAL-Proscripción de injerencia de otro órgano del poder público en las decisiones jurisdiccionales/JUEZAutonomía e independencia/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Independencia se materializa no solo mediante el reconocimiento de que sus decisiones solamente están sometidas al imperio de la ley, sino también por el reconocimiento de instrumentos específicos aplicables a tales funcionarios por desarrollar tareas de cierre del sistema jurídico

REGIMEN DE SUSPENSION, REMOCION Y SANCION DE

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL

6 DE LA NACION EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Resulta incompatible con los fines que perseguía el establecido en la Constitución, con el propósito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder público y la independencia de la Rama Judicial ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONALReviviscencia del contenido original de los artículos 174 y 178 de la Constitución Política PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVOObservancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Parámetro de control JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Resulta aplicable no solo en el trámite de aprobación de leyes sino también de reformas

constitucionales Ha dicho la Corte que el principio de unidad de materia es aplicable, no solo en el trámite de aprobación de leyes sino también de reformas constitucionales. Sobre el particular indicó que tal unidad, en el caso de estas últimas “está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.” Incluso ha estimado aplicable tal regla cuando se trata de una ley convocatoria a referendo constitucional advirtiendo, sin embargo, que se trata de un examen diverso dado que “debido a su naturaleza y carácter diferente y supremo, puede referirse a diversas materias, sin que sea jurídicamente razonable aplicar, mecánicamente y sin matiz particular, la prohibición del artículo 158 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta.” INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Relación con el contenido La Sala Plena ha tenido también oportunidad de señalar que el artículo 169 de la Constitución, que consagra el mandato de correspondencia entre el título de la ley y su contenido, es aplicable al caso de los actos legislativos. No obstante en atención a la naturaleza que se predica del acto legislativo ha sostenido que” la pluralidad temática de las reformas dificulta la asignación de un título 7 que de noticia de todo su contenido, lo que justificaría la adopción de títulos

genéricos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Método para determinar su cumplimiento/ACTO LEGISLATIVO-Definición de la materia es la “reforma de la Constitución” y, es a partir de ella, que se define la conexidad al juzgar las diferentes normas que lo integran

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE

PODERES RELATIVA AL SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional por el cargo planteado en la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL

TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales

aplicables/PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR EL

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Régimen aplicable/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEJurisprudencia constitucional/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD

E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL TRAMITE

LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto nuevo”

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos para que solicitud prospere

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA

O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas

Referencia: Expediente D-10947

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11 , 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 8

Actor: Eduardo Montealegre Lynett.

Referencia: Expediente D-10947

Magistrados Ponentes:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el

Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015

(julio 1º) Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: […] “ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o 9 designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su

selección. Quien haya ejercido en propiedad alguna de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil”. “ARTÍCULO 5o. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.” “ARTÍCULO 7o. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución

Política quedará así:

3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.” “ARTÍCULO 8o. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en 10 ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción. Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también

presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley. La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley. Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta. 11 La ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones

administrativas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan: a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo. c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso. d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten. e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de

Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen”. “ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. 12 No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde”. “ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación”. “ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constituc

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