CC - C374-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C374-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-374/22

MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, PÓLVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-No vulnera los derechos a la propiedad ni a la iniciativa privada MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, PÓLVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-Procura el interés general Constata la Sala que la medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el interés general. En particular, persigue la protección de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y de sus bienes, además de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, pretende proteger unos derechos que recaen en todas las personas residentes en Colombia, que encuentran consagración en los artículos 1, 2, 44 y 58 de la Constitución. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites constitucionales/LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites de razonabilidad y proporcionalidad La fijación de limitaciones al derecho a la propiedad por el legislador debe circunscribirse a la obligación de motivar la afectación en una finalidad específica que se relacione con la utilidad pública, el interés o sus funciones social y ecológica. PROPIEDAD PRIVADA-Concepto ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICAValidez constitucional La Corte reconoció que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y

la libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad’. POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público/SEGURIDAD HUMANA-Alcance JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE CONTEMPLAN MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICAIntensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis

Referencia: Expediente D-14.685

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

Demandante: Alejandro Dávila Quintero

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto 2067 de 1 Según consta en el expediente, el ciudadano Alejandro Dávila Quintero, luego de subsanar la condición en la que

promueve el proceso, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por considerar que desconoce los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 58, 84 y 333 de la Constitución. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que las razones presentadas no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la argumentación requerida en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, necesarios para la procedencia de la acción pública de constitucionalidad. Presentado escrito de subsanación, mediante Auto del 6 de abril de 2022, el suscrito magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la presunta violación de los artículos 58 y 333 de la Constitución, aplicando el principio pro actione; y (ii) rechazó los cargos por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53 y 84 constitucionales e informó que contra el rechazo procedía el recurso de súplica. Transcurrido el término para presentar el anterior recurso, la Secretaría General de la Corporación, informó que el mismo venció en silencio, por lo tanto, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 9 de mayo de 2022, dio continuidad al trámite respecto del cargo por

la presunta vulneración de los artículos 58 y 333 constitucionales. Al respecto (i) comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes; a los ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (ii) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de rigor; y finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, si a bien lo tenían, intervinieran dentro del proceso con el propósito de presentar 2 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Dávila Quintero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, en contra del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 20163, cuyo texto es del siguiente tenor:

I. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN4 “Ley 1801 de 2016

(julio 29) “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” El Congreso de la República

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 30. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA

SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los

siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:

1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.

3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público.

4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.

5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos.

6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.

PARÁGRAFO 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. su concepto técnico respecto del cargo admitido. Dentro del término de fijación en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de las ciudadanas Zulay María Tamara Abril y Maribel Porras Vera, la Universidad Externado de

Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. La procuradora general de la Nación rindió concepto el 23 de junio de 2022. 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 4 Conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 del 29 de junio de 2016. 3 PARÁGRAFO 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. PARÁGRAFO 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de

actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley”.

II. LA DEMANDA

1. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad del primer inciso, del numeral 1, del numeral 1 del parágrafo 3º y del parágrafo 4º del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulneran los artículos 58 y 333 de la Constitución. Señala que los apartes acusados desconocen el principio de proporcionalidad de cara a los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una medida legítima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque (i) destruye la propiedad privada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el ordenamiento, como consecuencia del reenvío que el legislador hace al incluir en el parágrafo 4º la expresión “la totalidad de los requisitos que exige la ley”5, sin que en la graduación de la medida correctiva de destrucción se acuda a criterios razonados o proporcionales a la infracción realizada, y (ii) con la destrucción de los bienes lícitos se despoja a la empresa 5 Fijada en el parágrafo 4 del artículo acusado.

4 de los medios necesarios para adelantar la actividad de producción, almacenamiento y comercialización de los fuegos pirotécnicos.

2. Para llegar a la conclusión de la falta de idoneidad de la medida adoptada por el legislador, considera el demandante que la Corte debe realizar un juicio de proporcionalidad con una intensidad intermedia.

3. Argumenta que las finalidades perseguidas por la disposición atacada se relacionan con la seguridad y la tranquilidad de los colombianos. Sin embargo, la destrucción de la propiedad privada fijada en la norma no es necesaria para proteger dichos fines. Y, por el contrario, existen medidas menos gravosas que hacen que sea “innecesario afectar, en su manera más invasiva el derecho de propiedad”6 y que permiten garantizar las finalidades de la ley acusada. Por ejemplo, la reubicación de los bienes, el reforzamiento de la seguridad, el pago de multas, entre otras.

4. Plantea que el legislador no fijó medidas correctivas progresivas previas a la destrucción de los bienes y tampoco “reservó la sanción para ‘los requisitos esenciales’ o aquellos que tuvieran que ver […] con la calidad del bien”7, pues con la remisión que hace a “la totalidad de los requisitos” se impone la medida correctiva de destrucción del material, pese a que el requisito faltante sea menor.

5. Agrega que la norma vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, además de la libre iniciativa privada, como quiera que prevé la suspensión de la actividad de quienes se dedican a la fabricación y comercialización de productos pirotécnicos o la destrucción de manera

desproporcionada de la materia prima necesaria para su ejercicio. Por lo tanto, las medidas resultan desproporcionadas pues impactan de manera directa en el desarrollo normal de su actividad económica.

6. Añade que, aunque “el ordenamiento puede imponer límites al ejercicio de la actividad económica […] [y] esta debe desarrollarse dentro de los estándares que fije determine (sic) el ordenamiento jurídico […], el legislador también debe ajustar estos estándares a las normas constitucionales”8. Al respecto, destaca un aparte de la Sentencia C-850 de 2009.

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

7. Durante el término de fijación en lista, que venció el 25 de mayo de 2022, intervinieron las entidades e instituciones que a continuación se enlistan.

Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la Nación. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente: 6 Página 12 del escrito de subsanación de la demanda. 7 Ibídem. 8 Ibíd., página 13. 5 Solicitud Intervención/concepto Exequibilidad total Universidad Externado de Colombia (intervención de Andrea Cristina Robles Ustariz) Exequibilidad Maribel Porras Vera y Zulay María Tamara Abril (del numeral 1) condicionada Harold Sua Montaña Inexequibilidad Maribel Porras Vera y Zulay María Tamara Abril (del parágrafo 4°) Universidad Externado de Colombia (intervención de Héctor Wiesner León) Inhibición como petición Ministerio de Justicia y del Derecho principal y exequibilidad Ministerio de Salud y Protección Social

como subsidiaria Inhibición Procuraduría General de la Nación

A. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada9

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho10 solicita que se profiera una decisión inhibitoria debido a la ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados.

9. En relación con la procedencia de la demanda, señala que esta carece de los requisitos formales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para avanzar hacia el estudio de fondo de la misma, por lo que la Corte debe declararse inhibida. Justifica su planteamiento en que los cargos no logran demostrar “el problema de invalidez constitucional, ni vislumbran un juicio de contradicción normativa entre la norma demandada y las normas de jerarquía constitucional, pues contrario a ello, lo que se observa es un disentir subjetivo con fundamento en hechos hipotéticos”11.

10. Frente a la solicitud de declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada, estructura su argumentación en tres partes.

11. En primer lugar, señala los antecedentes y el marco jurídico referente a la pólvora, su definición y las restricciones de las que ha sido objeto en Colombia desde 1979 hasta la actualidad12.

12. En segundo lugar, recuerda la necesidad del Estado de regular la pirotecnia y el carácter prevenible de las lesiones que dicha actividad puede generar.

Resalta que la producción y distribución de pólvora es una actividad económica legítima destinataria de una serie de “condiciones de cuidado y

control, teniendo en cuenta la naturaleza de su labor”13, que buscan proteger la vida, la integridad y la seguridad de la ciudadanía, especialmente a los 9 Artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 10 Por conducto del abogado Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 11 Página 4 del escrito de intervención. 12 En particular, resalta la Ley 1098 de 2006, la Ley 670 de 2001, la Ley 9 de 1979 (arts. 145 a 148), el Decreto 4481 de 2006, la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud y el “fallo 3881” de 1999 proferido por el Consejo de Estado (página 5 del escrito de intervención). 13 Ibíd., página 8. 6 niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, destaca que es “inaceptable, que se busque disminuir el control establecido en la norma demandada, pues […] la actividad económica es legal mientras cumpla con las disposiciones que regulan la materia, y al cumplirlas no afectaría a los productores que la ejercen de manera legal”14.

13. Para fundamentar su posición, adjunta el Boletín No. 49 de febrero de 2021 del Instituto Nacional de Salud en el que se señala la cantidad de lesionados y fallecidos por el uso inadecuado de la pólvora, entre otros datos15.

14. En tercer lugar, considera que no se vulneran los artículos 58 y 333 de la Constitución. Esto, por cuanto (i) la disposición acusada tiene un carácter preventivo y no sancionatorio; (ii) antes de la adopción de la medida de

destrucción, el agente de policía debe realizar un análisis de proporcionalidad y respetar el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la medida de destrucción prioriza el interés general “ante el riesgo o amenaza a la convivencia de poseer elementos pirotécnicos sin el cumplimiento de las exigencias legales”16, además es coherente con el deber del Estado de “tomar medidas de seguridad y protección para contrarrestar el riesgo de estas actividades […]”17; y (iv) la norma resulta “necesaria, pertinente y acertada para el bien colectivo”18.

B. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados19

15. El Ministerio de Salud y Protección Social20 solicita que se profiera una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados.

16. De un lado, señala que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque no es posible advertir una exposición clara y argumentada sobre el principio de proporcionalidad y sus subprincipios respecto de la norma acusada, que evidencie la vulneración de los artículos 58 y 333 de la Constitución. Frente a las exigencias para acreditarse la vulneración del principio de proporcionalidad, destaca la Sentencia C-022 de 2022.

17. Resalta que la argumentación de la demanda es insuficiente al no brindar las razones que permitan evidenciar la inconstitucionalidad de los apartes cuestionados, pues no integra los fines de protección de la disposición.

Además, destaca que “la norma es clara en establecer una acción

14 Ibíd., páginas 11 y 12. 15 Ibíd., páginas 9, 10 y 11. 16 Ibíd., página 13. 17 Ibíd., página 14. 18 Ibíd., página 15. 19 Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 20 Por conducto del abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. 7 proporcional para infractores que inobservan las regulaciones en actividades económicas sobre sustancias peligrosas”21.

18. De otro lado, frente a la solicitud de exequibilidad, presenta el marco jurídico de la pólvora22, hace un contexto del incremento de lesionados por su uso inadecuado o falta de prevención23 y narra el proceso de vigilancia intensificada de lesiones por pólvora.

19. En relación con el juicio de proporcionalidad24 destaca una serie de elementos que le sirvieron de fundamento para defender los preceptos

atacados, a saber: (i) En el marco del artículo 1 de la Ley 1523 de 201225, la disposición demandada parcialmente tiene un fin preventivo y puede ser interpretada como un “instrumento punitivo para materializar […] diversas políticas, estrategias, regulaciones, medidas y acciones permanentes dirigidas a conocer y gestionar los riesgos [de] la actividad pirotécnica ejercida de manera indebida e ilegal”26. (ii) Los artículos 58 y 333 constitucionales tienen límites. El primero, al indicar “[c]uando de la acción de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al

interés público o social […]”27. El segundo, al señalar que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común […]. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social […]”28. (iii) Las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de policía tienen la finalidad de “‘disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia’ y para su imposición, las autoridades de policía deben tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 8 del Código Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana”. (iv) Según la Sentencia C-364 de 2012, el artículo acusado fijó unos comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas.

20. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, concluye que las medidas demandadas son necesarias e idóneas.

21 Página 5 del concepto. 22 Ley 9 de 1979, Ley 670 de 2001, Ley 1751 de 2015 y Decreto 4481 de 2006. 23 Incluye en el escrito unos links de noticias nacionales y unos gráficos para evidenciar (i) la cantidad de ciudadanos afectados por el uso inadecuado o falta de prevención durante las festividades de 2021-2022, (ii) el aumento constante entre el 2018-2022 de afecciones a la salud como consecuencia del uso de pólvora, intoxicaciones por fósforo blanco y por consumo de licor adulterado con metanol y (iii) los principales tipos de lesiones y el artefacto causante.

24 De conformidad con la Sentencia C-144 de 2015. 25 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. En particular, destaca el interviniente los artículos 1 y 2. 26 Página 8 del concepto. 27 Ibíd., página 9. 28 Ibíd., página 10. 8

21. Son necesarias “porque tienen la finalidad imperiosa, entre otros aspectos, de proteger valores de mayor importancia constitucional de las personas expuestas a los riesgos de la manipulación irregular de este tipo de sustancias y materiales particularmente peligrosos”29. Aclara, de un lado, que la destrucción de bien es de carácter excepcional “y solo opera por el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la Ley. Es decir, […] cuando se haya incurrido en alguno de los comportamientos descritos en la norma y se incumpla con alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”30, y, de otro lado, que la medida de suspensión temporal de la actividad dura entre tres y diez días, según la proporcionalidad de la infracción. Adicionalmente, precisa que la ley acusada prevé un proceso verbal inmediato en el que se garantiza el derecho a la defensa del presunto infractor.

22. Las medidas son idóneas porque pretenden la protección de derechos “de mayor relevancia constitucional que los que se encuentran afectados”31.

23. En consecuencia, asegura que las normas demandadas son proporcionales considerando que en este caso “la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad, que por demás, son fundamentales, prima sobre los

derechos que se señalan como vulnerados”32.

24. La Universidad Externado de Colombia33 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes cuestionados. Como sustento de su petición, destaca la naturaleza peligrosa del sector económico de la producción de material explosivos para juegos pirotécnicos, el carácter lícito de dichas actividades y que su fabricación, manipulación, transporte y uso final está regulado legal y administrativamente.

25. Respecto del desconocimiento del principio de proporcionalidad propone que se realice un test leve, que permitiría concluir que, aunque la norma cuestionada parcialmente persigue un fin legítimo y constitucional, no es adecuada porque “la sanción por el incumplimiento de uno de los requisitos legales deriva en la destrucción del bien y la suspensión de la actividad.

Medida que resulta inadecuada y excesiva por no considerar la entidad o gravedad del incumplimiento de los requisitos exigidos normativamente”34.

26. La Universidad Externado de Colombia35 solicita que se declaré la exequibilidad de las disposiciones demandadas debido a que el accionante 29 Ibíd., página 13.

30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Por conducto de Héctor Wiesner León, miembro del Departamento de Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. 34 Página 6 del concepto. 35 Por medio de Andrea Cristina Robles Ustariz, docente investigadora del Departamento de Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia.

9 fundamenta sus reparos en una “lectura incorrecta e incompleta del supuesto de hecho que deriva en la medida de destrucción de los artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos”36.

27. En ese orden, explica que la interpretación adecuada con la lógica legislativa es aquella en la que se concluye que la medida de destrucción que contempla el artículo 30 de la Ley 1801 de 2021 es aplicable cuando “no se cumpla con ninguno de los requisitos legales”37. Finalmente, desvirtúa una posible responsabilidad objetiva38 recordando que, en todo caso, las medidas correctivas del artículo cuestionado deben ser interpretadas a la “a la luz del trámite verbal previsto en el Art. 223 de la misma ley, por el cual se le permite al supuesto infractor defenderse, sin que la medida de destrucción de los materiales se aplique automáticamente”39.

C. Intervenciones ciudadanas40

28. Las ciudadanas Maribel Porras Vera y Zulay María Tamara Abril solicitan a la Corte que declare (i) la inexequibilidad del parágrafo 4° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y (ii) la exequibilidad condicionada del numeral 1 del mismo artículo.

29. Para sustentar su petición, además de referirse a la definición, la naturaleza y las leyes que regulan el uso de la pólvora, destacan que la Corte debe realizar el test de proporcionalidad intermedio porque este “supone la afectación de principios como la libertad de empresa o de economía dada la sanción que puede llevar a la destrucción de la mercancía de la pólvora”41. Dicho test

permitiría concluir que la medida resulta legítima al pretender la protección de la vida e integridad de las personas, pero no es necesaria porque “supone un hecho exagerado el destruir un material en los casos que no se cumpla con alguno de los elementos de seguridad establecidos por las disposiciones nacionales […]”42 dado que existen medidas menos lesivas.

30. Adicionalmente, señalan que la demanda no satisface el requisito de certeza, aunque no solicitan una decisión inhibitoria, pues incurre en una argumentación subjetiva y caprichosa del contenido normativo acusado al considerar que el incumplimiento de cualquier requisito da lugar a la imposición de las sanciones43. Tal interpretación desconoce que corresponde a En este punto debe aclararse que en el correo remisorio se hace mención a los dos conceptos y que los dos se pronuncian acerca de la disposición estudiada. No se indica justificación alguna en relación con la disparidad de criterios.

36 Página 1 del concepto. 37 Ibíd., página 2. 38 Ibíd., página 1. 39 Ibíd., página 2. 40 Artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, pueden verse las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos 243 de 2001 y 251 de 2001. 41 Página 7 del escrito de intervención ciudadana. 42 Ibíd., página 8. 43 En particular, resaltan que el demandante trajo a colación el requisito de falta de un extintor como causal para destruir los bienes. Frente a lo cual destacan que esa exigencia está regulada en el artículo 8 del Decreto 4481 de 2006 y que, en

todo caso, para su imposición se debe agotar el debido proceso administrativo y la decisión puede atacarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 las autoridades tomar decisiones proporcionales que respeten el debido proceso administrativo, para proceder a imponer las sanciones.

31. Finalmente, destacan que las normas que regulan lo relativo a la pirotécnica tienen sustento en el artículo 44 de la Constitución y en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

32. Con base en lo anterior, solicitan que se declare, por un lado, la exequibilidad condicionada del numeral 1 de manera que con la determinación se logre armonizar la norma de forma proporcionada de cara al derecho a la propiedad, sin desconocer el interés de protección de los niños y niñas. Por otro lado, la inexequibilidad del parágrafo 4° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 porque, en su opinión, “se han vulnerado preceptos constitucionales sobre la libertad de empresa y la posibilidad de que las personas, tanto naturales como jurídicas realicen el uso de sus actividades comerciales”44.

Frente a los demás apartes demandados no se pronunciaron.

33. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita a la Corte que “el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 deben (sic) ser DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE […] EN EL ENTENDIDO QUE a) solo se aplicaría destrucción de bien a quien habiendo fabricado o no artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el

cumplimiento de todos los requisitos legales para ello también los (i) porte y almacene, (ii) distribuya y transporte, (iii) use y manipule, (iv) comercie y transporte, (v) porte y distribuya, (vi) almacene y transporte, (vii) use y comercie, (viii) distribuya y almacene o (ix) manipule y comercie sin el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales al respecto y b) la gravedad con la cual ha de determinar el respectivo operador jurídico el término de suspensión temporal de actividad dentro del rango fijado en el artículo 196 de la misma ley comenzará en el mínimo y aumentara (sic) hacia el máximo entre más verbos rectores estén involucrados dentro de la conducta típica acontecida”45.

34. Plantea que al revisar la exposición de motivos, discusión e informes del artículo acusado, “se observa el haber sido incorpor

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