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CC - C375-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C375-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-375/04

PENSION DE VEJEZ-Derecho a devolución de saldos o indemnización sustitutiva al no reunir número de semanas cotizadas o de capital necesario ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos mínimos del demandante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADFormulación de cargo concreto de naturaleza constitucional Esta Corte ha señalado, en numerosas oportunidades, que a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que cumplir para que se pueda adelantar el control constitucional. Y esta Corporación ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo pues, de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la

acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Marco constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter gradual DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estatus prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALEfectividad Al ser el derecho en mención de índole social - prestacional, para su efectividad es preciso el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de una estructura permanentemente actualizada. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones. PENSION DE VEJEZ-Concepto/PENSION DE VEJEZFinalidad El sistema de seguridad social vigente en Colombia, hace frente al riesgo “vejez” que pende sobre todos sus ciudadanos, a través de la institución del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de los trabajadores a lo largo de su vida económicamente activa. Este ahorro, será posteriormente reintegrado bajo la modalidad de “salario diferido” o pensión de vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido determinados en la ley. La finalidad de esta especie

de aseguramiento social es clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podrán pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupción de sus ingresos, ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Alcance El derecho a la pensión de vejez es objeto de una amplia configuración legal en tanto corresponde al legislador definir cuáles son las condiciones necesarias que deben acreditar los sujetos para poder acceder al beneficio. A diferencia de otros derechos que están comprendidos en el derecho genérico a la seguridad social, la pensión de vejez surge con ocasión de la realización efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de determinada edad. Es el legislador entonces, a quien compete determinar cuáles son los requisitos legal y constitucionalmente exigibles para poder acceder a una pensión de jubilación. PENSION DE VEJEZ-Requisitos

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes/REGIMEN

SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

DEFINIDA-Significado/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Significado El sistema general de pensiones diseñado por el legislador, contempla dos regímenes que garantizan a los afiliados y a sus beneficiarios una serie de prestaciones sociales en el momento en que acaezcan ciertas eventualidades previamente definidas. Estas dos modalidades son: la de prima media con prestación definida y la de ahorro individual con

solidaridad. En el primero de ellos, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensión de jubilación (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza pública al cual cotizan tanto los empleadores como los trabajadores. El otro régimen – de ahorro individual con solidaridades manejado por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo trabajador, en la cual se consignan los aportes para su pensión, los cuales junto con sus rendimientos, permitirán al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital en un Fondo de capitalización de naturaleza privada. En este plan, no es condición necesaria –como en el de prima mediatener cierta edad para poder retirarse ya que la misma es determinada según la modalidad específica de ahorro que elija el ciudadano. PENSION DEVEJEZ-Cumplimiento de uno solo de los requisitos DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONALPresupuesto Para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, es necesario que quienes han cotizado a los diferentes fondos acrediten íntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de conformidad con el régimen al cual están vinculados. PENSION DE VEJEZ-Tratamiento diferente que no desconoce la igualdad SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Definición legislativa de criterios a satisfacer/PENSION DE VEJEZ-No desconocimiento de la igualdad por incumplimiento del requisito de

semanas de cotización PENSION DE VEJEZ-Monto de cotizaciones como parámetro de diferenciación PENSION DE VEJEZ-Facultad de recibir devolución de saldos o indemnización sustitutiva cuando se ha cumplido la edad y no los demás requisitos/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZContinuación de cotización para satisfacer requisito cuando se ha cumplido solo el de la edad Cuando el legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINACION DE RELACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS-Establecimiento de causales/PENSION DE VEJEZNo desvinculación laboral por no cumplimiento de número de semanas cotizadas y solo haber alcanzado la edad/PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devolución de saldos o indemnización sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el

requisito De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es competencia del legislador, en ejercicio de su facultad de configuración política, estipular las causales de terminación de las relaciones públicas y privadas, en atención a los principios y valores constitucionales. Resulta razonable, en consecuencia, que prevea la terminación de la relación laboral del trabajador particular o del servidor público que haya laborado durante el tiempo necesario para acceder al beneficio pensional por vejez, una vez sea notificada en debida forma la inclusión del afiliado en la nómina de pensionados. En ese orden de ideas, si una de las causales de terminación de la relación laboral consiste en que el trabajador ha cumplido íntegramente los requisitos para pensionarse, además de la respectiva inclusión en nómina, resulta inadmisible tanto legal como constitucionalmente que se desvincule a un funcionario que no cumpla con el número de semanas cotizadas. Es decir, los empleados que han alcanzado la edad legal de pensión, pero no el monto de semanas cotizadas, no pueden ser desvinculados de sus trabajos. El enunciado normativo en mención establece, por el contrario, la potestad en cabeza del trabajador de retirarse y solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder al la pensión mensual vitalicia de jubilación.

Referencia: expediente D-4872

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan

disposiciones sobre los regímenes pensionales y exceptuados.”

Demandantes: Arturo Daniel López

Coba

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo Daniel López Coba solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2°

(parcial) de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. No. 45.079 de 29 de enero de 2003

LEY 797 DE 2003

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...) (enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones

sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. (...) ARTÍCULO 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;

III. LA DEMANDA El ciudadano manifiesta que el aparte acusado viola los artículos 13, 16 y 48 de la Constitución. A su juicio, la norma en cuestión impide a las personas de menores ingresos acceder al beneficio pensional, ya que aún cuando aporten al sistema general de seguridad social, si al cumplir la edad de pensión no han logrado alcanzar el monto mínimo de cotización, tendrán derecho tan sólo a reclamar una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, de conformidad con el régimen al cual se encuentren vinculados. Vulnera, a su juicio, el derecho a la igualdad, por cuanto excluye de la posibilidad de acceder al beneficio pensional por vejez a los ciudadanos cobijados bajo los supuestos de hecho de la norma demandada. Infringe también, según su parecer, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en atención a que establece la obligación de retirarse de sus puestos de trabajo y dejar de cotizar al sistema a esta categoría de personas. En último lugar, considera el demandante que el

precepto objeto de reproche quebranta el derecho a la seguridad social, en consideración de la estrecha relación de los dos primeros cargos con esta garantía constitucional.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la norma debe ser declarada exequible. Afirma la interviniente que, de conformidad con la Constitución de 1991, el derecho a la seguridad social es un servicio público obligatorio a cargo del Estado, orientado a salvaguardar la vida, dignidad e integridad de sus ciudadanos. La lucha contra las carencias económicas y sociales a las cuales está expuesta gran parte de la población, es realizada a través de la prestación de un servicio de asistencia y protección, guiado por los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En igual sentido, señala, la seguridad social es un derecho irrenunciable del cual son titulares todos los ciudadanos, que pretende cubrir los riesgos que puedan llegar a afectar su capacidad económica y su salud.

A juicio de la representante del Ministerio del Interior, la pensión forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, tal y como lo prescriben el artículo 48 superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y está revestida, en consecuencia, de las mismas garantías. Señaló que el Congreso de la República es el foro en el cual el derecho fundamental en mención es precisado, de conformidad con las particularidades sociales y políticas, y las consideraciones pragmáticas relevantes en un momento histórico determinado. Para enfrentar las

rigideces que impiden el ejercicio efectivo del derecho en cierto contexto, el poder legislativo está facultado para introducir las modificaciones que permitan la efectividad y garantía del derecho. Para la interviniente, en el sistema de seguridad social colombiano se ha precisado que toda persona que pretenda ser beneficiaria de una pensión de vejez, debe cumplir dos requisitos indispensables relacionados con el tiempo de cotización y la edad. De lo anterior se concluye, según la representante del Ministerio del Interior, que si bien el goce de la pensión de jubilación es un derecho, para acceder al mismo se ha radicado en cabeza de todos los ciudadanos el cumplimiento de ciertas obligaciones. Quienes han satisfecho las condiciones de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas que ha establecido la ley para acceder a una pensión –de jubilación o de vejeztienen respecto de la misma un derecho adquirido. Quienes sólo pueden acreditar el requisito de edad, tal y como sucede en la hipótesis planteada en la norma demandada, tendrán una mera expectativa sujeta a las modificaciones definidas por el legislador, sin que ello implique vulneración del estatuto superior o una actuación caprichosa del mismo.

2. Intervención del Ministerio de la Protección Social El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare la exequibilidad del literal p), del artículo 2° de la ley 797 de 2003. A juicio del interviniente, el demandante confunde e iguala dos situaciones diferentes: (i) el beneficio otorgado a las personas que tras haber cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no han

completado el tiempo de servicios, consistente en la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, con (ii) la obligación de reclamar devolución de saldos o indemnización sustitutiva, que tiene como correlato la prohibición de seguir cotizando al sistema para adquirir el derecho en el futuro. Según el representante del Ministerio de la Protección Social, la norma acusada se limita a ofrecer una alternativa a las personas afiliadas al sistema que cumplieron el requisito de edad para pensionarse –mas no de tiempo o capital cotizado-. En todo caso, la decisión de no optar por el derecho consagrado en el literal acusado y seguir, entonces, cotizando al sistema general de pensiones está en cabeza del afiliado, quien de ninguna manera está obligado a retirarse. Respecto del cargo de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el ciudadano señala que la norma se limita a derivar consecuencias jurídicas diferentes a supuestos de hecho diversos. Es decir, por un parte determina el régimen que gobernará la situación de las personas que han satisfecho íntegramente las condiciones necesarias señaladas por el ordenamiento para acceder al beneficio pensional y, por otra, propone una opción a quienes tan sólo han satisfecho el requisito de edad. Reitera el interviniente que el legislador se limitó a plantear una alternativa respecto de las personas afectadas por esta situación. Finaliza indicando que, con fundamento en los argumentos expuestos, es claro que la norma no prescribe obligación alguna para los afiliados y, en consecuencia, la Corte debe rechazar todos los cargos expuestos por el demandante.

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La ciudadana Diana Arenas Pedraza, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. Indica la interviniente que el literal acusado consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Prescribe la norma que las personas que tengan la edad establecida para acceder al beneficio pensional, pero que no cuenten con el tiempo de servicios o las semanas de cotización requeridas, tendrán derecho a reclamar una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, de conformidad con el régimen pensional al cual estuvieran afiliados. Recuerda la representante del Ministerio de Hacienda que la figura demandada no fue introducida por el legislador en la ley 797 de 2003, sino que, por el contrario, la ley 100 en sus artículos 37 y 66 ya la había previsto. En ambas regulaciones, indica, la finalidad es similar: permitir a las personas que han alcanzado la edad para pensionarse, mas no las semanas de cotización o el capital necesario para adquirir el derecho, no quedar desprotegidas dentro del sistema, dada la presunción de disminución de la capacidad laboral que la edad supone. Se propone, entonces, a estos afiliados la posibilidad de obtener una indemnización sustitutiva o devolución de aportes. No obstante si la persona desea seguir cotizando hasta alcanzar los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, puede hacerlo, tal y como lo ha prescrito la Corte Constitucional. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, recalca la interviniente que, en diversos pronunciamientos, el máximo Tribunal ha

dicho que la desigualdad se presenta cuando frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, se otorga un tratamiento legal diferente. En el artículo demandado, continúa señalando, el legislador se limitó a consagrar una alternativa para una situación particular: haber satisfecho tan sólo uno de los requisitos para acceder al beneficio pensional – la edad -. No podría, entonces, dar el mismo tratamiento que se confiere a los afiliados que reúnen ambas exigencias: edad y número de semanas o monto de cotización. Finaliza reiterando que, contrario a lo que afirma el demandante, la norma garantiza protección respecto del riesgo de vejez al cual se ve enfrentado el afiliado que no cumple con el otro requisito (tiempo o monto de cotización), ofreciéndole la posibilidad de que reciba una indemnización sustitutiva –en el régimen de prima media con prestación definida-, o la devolución del monto ahorrado en la cuenta individual –en el régimen de ahorro individual con prestación definida-.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3433, recibido el 27 de noviembre de 2003, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada.

Manifiesta el Ministerio Público que la devolución de saldos o indemnización sustitutiva a que tiene derecho el afiliado, que al cumplir la edad para acceder al beneficio pensional no ha alcanzado el requisito de monto mínimo o semanas cotizadas, no se constituye en la imposición de retiro forzoso del sistema general de pensiones. Indica que el literal acusado plantea tan sólo una alternativa que el cotizante puede no elegir,

y optar entonces, por seguir cotizando al sistema hasta alcanzar el número de semanas necesarias para pensionarse. Indica el Procurador que los cargos señalados por el demandante tienen origen en una interpretación errada de la norma acusada, por cuanto la posibilidad reconocida a quienes tan sólo han alcanzado la edad para pensionarse es reclamar una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, quedando abierta la opción de no hacerlo y seguir cotizando al sistema hasta satisfacer el requisito faltante. En segundo lugar, recuerda la vista fiscal, los artículos 37 y 66 de la ley 100 de 1993 ya preveían tanto la posibilidad de reclamar indemnización sustitutiva –en el régimen de prima media con prestación definidao devolución de saldos –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-, señalando que las personas que hubieran satisfecho el requisito de edad, podrían seguir vinculadas al sistema hasta tanto alcanzaran el monto o el número de semanas exigidas para pensionarse. Estas normas, continúa diciendo, permanecen inmodificadas en la ley 797 de 2003. Por último, la Procuraduría indicó que en la sentencia C-1039 de 2003, la Corte Constitucional reiteró que es al órgano legislativo a quien compete determinar las causales de terminación de las relaciones laborales tanto públicas como privadas, respetando en el ejercicio de dicha potestad configurativa los principios constitucionales. En ese orden de ideas, continúa diciendo, si una de las causales de terminación del vínculo laboral es que el trabajador haya cumplido con los requisitos pensionales y que, además, haya sido incluido en la nómina de pensionados

correspondiente, mal podría inferirse que los afiliados que tan solo han satisfecho el requisito de edad, se encuentren contemplados en la mencionada causal de terminación de la relación laboral.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

El asunto bajo revisión El artículo acusado establece que las personas que al momento de cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, no reúnan el requisito de número de semanas cotizadas –en el régimen de prima media con prestación definidao de capital necesario –en el régimen de ahorro individual con solidaridad -, tendrán derecho a reclamar, respectivamente, una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos. El actor considera que el trato disímil que prescribe la norma respecto de los afiliados que han alcanzado la edad para pensionarse, más no el monto o las semanas de cotización, es discriminatorio respecto de las personas que tienen menos ingresos y desconoce, en consecuencia, los principios de universalidad y solidaridad que informan el derecho constitucional a la seguridad social. Se traduce lo anterior, a juicio del demandante, en la evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. 2.- Tanto la vista fiscal, como los representantes de los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, coinciden en señalar que el actor fundamenta su demanda en una

interpretación errada de la norma acusada. Afirman que, en modo alguno, el artículo en cuestión establece la obligación de retiro respecto de los afiliados que solamente han cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. Por el contrario, en la misma se propone una opción, ya contemplada en la ley 100 de 1993, a este género de afiliados, consistente en la posibilidad de reclamar una indemnización sustitutiva o devolución de saldos. Si, en todo caso, aquellos prefieren diferir el cese de sus cotizaciones al sistema general de pensiones hasta tanto hayan cumplido con el último requisito para hacerse beneficiarios de una pensión vitalicia de vejez, la norma no establece prohibición alguna en este sentido. 3.- En atención a que todos los intervinientes coinciden en señalar que los cargos presentados por el actor están fundamentados en una interpretación que no se sigue válidamente de la norma demandada, pasa la Corte a hacer un breve análisis, para determinar el sentido del literal acusado. Lo anterior con el objetivo de establecer si las acusaciones presentadas por el demandante resultan irrazonables y, por lo tanto, ante la ausencia de cargo, debe esta Corporación declararse inhibida. Esta Corte ha señalado, en numerosas oportunidades, que a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que cumplir para que se pueda adelantar el control constitucional. Y esta Corporación ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada1. Por

ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo pues, de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta 1 Al respecto ver la sentencia C-447 de 1997. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-509/96 y C236/97. (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada2. Conforme a lo anterior, el problema que la Corte debe analizar en el presente caso es si la acusación es cierta, esto es, recae realmente sobre el contenido de la expresión acusada. Para responder a ese interrogante, esta Corporación estudiará el sentido de la disposición demandada, con el fin de determinar si el cargo realmente se refiere a dicho contenido. Indica el actor que el literal acusado impide a los afiliados al sistema general de pensiones acceder al beneficio por vejez, al instituir la obligación de retirarse de la vida laboral a los trabajadores que han cumplido la edad de pensión señalada en la ley, más no así el monto de

cotizaciones o el capital necesario. Considera la Corte que el planteamiento hermenéutico del demandante no resulta irrazonable desde una perspectiva sistémica del ordenamiento jurídico. Los artículo 37 y 66 de la ley 100 de 1993, expresamente señalan la alternativa propuesta a la personas que han alcanzado la edad para pensionarse de recibir una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, si están en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. El literal atacado, en cambio, si bien contempla el derecho de los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados, no señala claramente la facultad de los aportantes de seguir cotizando al sistema hasta acreditar el requisito faltante. En ese sentido, bien podría entenderse que el enunciado normativo acusado derogó tácitamente los artículos que regulaban la misma materia en la ley 100 de 1993, y prescribió una especie de derecho - deber en cabeza de los sujetos contemplados por el supuesto de hecho de la norma. Frente a estos supuestos de derogación tácita ha señalado la Corte: “la expedición de estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria tácita de la legislación preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales características, no es otro que el de reunir en un sólo cuerpo jurídico con efectos vinculantes, aquellas

normas que para la época de su expedición se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia. En efecto, a través de la promulgación de esta clase de preceptivas, se persigue la formación de regímenes jurídicos organizados y armónicos que en razón de la “coherencia y completud propias de los cuerpos legales de las características anotadas, se traduzca en certeza y 2 Ver sentencia C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2. Ver igualmente sentencia C-1256 de 2001, fundamentos 3 y 4. seguridad jurídicas, de modo que se asegure su observancia y aplicación”3. Se descarta

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