CC - C379-2016
Detalles
- Título
- CC - C379-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-379/16
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERACumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución De manera general, los proyectos de ley estatutaria son tramitados bajo el mismo procedimiento que las leyes ordinarias, al menos en lo que respecta a las instancias del trámite. No obstante, en razón de la importancia jerárquica y funcional que el ordenamiento constitucional confiere a las leyes estatutarias, la Carta Política dispone requisitos particulares para su promulgación, que son más exigentes que los impuestos a otras iniciativas. En ese sentido, el artículo 153 C.P. determina que la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse en una sola legislatura. A su vez, se dispone que el trámite de aprobación de las leyes estatutarias comprende la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, para lo cual cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderlas o impugnarlas. Salvo estos aspectos particulares, en los demás aspectos procedimentales distintos a los enunciados, se aplicarán las demás normas que regulan el trámite legislativo. En este orden de ideas, la Corte ha indicado que los proyectos de ley estatutaria deben
acreditar con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) Cumplir con la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5ª de 1999, art. 144); (i) Haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5ª de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) Haber respetado las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates, a saber: las de la publicación de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquella en la que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la oportunidad anunciada (C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el artículo 160 C.P. también prevé esa exigencia para el caso de los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes a la sesión en donde sean sometidos discusión y aprobación; (v) Haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso, y no se extiende al período que requiere la
2 revisión previa que efectúa la Corte Constitucional (C.P., art. 153, y Ley 5ª de 1992, art. 208); (vi) Respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161); (vii) Para el caso de las normas que ordenan gasto público, acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819/03 – Orgánica de Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el efecto prevé el artículo 154 C.P.; (viii) En los casos que el proyecto de ley estatutaria incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas, haberse previamente cumplido con el procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7º, Convenio 169 OIT, art. 6º); y (ix) Haber obtenido la sanción del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), razón por la cual se trata de una condición que no es posible comprobar en esta sentencia. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE
LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia prevé que “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO
3 FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes temáticos se mantuvieron inalterados durante el procedimiento de discusión y aprobación de la iniciativa MENSAJE DE URGENCIA-Reglas constitucionales
En la reciente sentencia C-637 de 2015, la Corte sintetizó las reglas constitucionales sobre la materia. Determinó sobre el particular que (i) el mensaje de urgencia es una potestad, más no una obligación del Presidente de la República, de modo que conserva la facultad de presentarlo, insistirlo o retirarlo; (ii) aprobado al mensaje de urgencia, se configura una excepción no solo a la regla de los cuatro debates, sino también a los términos que median entre los debates, previstos en el artículo 160 C.P.; (iii) en el caso de desconocimiento del trámite de mensaje de urgencia, dicha irregularidad no afecta “el trámite de proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autónomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo”; (iv) el término de 30 días para decidir sobre el proyecto de ley objeto del mensaje de urgencia, previsto en el artículo 163 C.P., no tiene naturaleza preclusiva, sino que opera como un mandato de mayor celeridad hacia el Congreso, quien en ningún momento pierde su competencia para discutir y aprobar el proyecto de ley correspondiente; y (v) en tanto la Constitución determina que el mensaje de urgencia puede predicarse de cualquier proyecto de ley, su aplicación es procedente incluso contra el trámite de leyes aprobatorias de tratados y leyes estatutarias. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para trámite La jurisprudencia constitucional ha señalado que en la medida en que el artículo 163 C.P. no distingue entre los diferentes proyectos de ley, a efectos
de determinar en cuáles es aplicable el mensaje de urgencia, entonces en todos ellos era posible dicho procedimiento, entre ellos los proyectos de leyes estatutarias. Esta ha sido la conclusión planteada recientemente por la Corte al expresar que “es necesario señalar que el mensaje de urgencia y la deliberación conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitación de proyectos de ley estatutaria. El artículo 163 de la Constitución dice que el Presidente de la República puede solicitar trámite de urgencia “para cualquier proyecto de ley”. El artículo 191 de la Ley 5 de 1992 prevé una potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admitió que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, así como la puesta en práctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen también en el procedimiento de aprobación de los proyectos de ley estatutaria.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO
4 FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERACumplimiento de anuncio previo de votación en su trámite de formación CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAAplicación general a todos los ciudadanos sin incorporar medidas que afecten directamente a comunidades étnicas
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No obsta que durante un proceso de implementación normativa, deba realizarse consulta previa respecto de regulaciones específicas que conlleven una afectación a los grupos étnicos DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Atribuciones DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Es un valor, un principio “estructural e inescindible” del Estado colombiano, así como un derecho DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter democrático y participativo ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectos de su carácter democrático/CONSTITUCION POLITICA-Implicaciones del carácter democrático Las implicaciones del carácter democrático en la Constitución de 1991 son “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ejes definitorios 5 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Derecho de la ciudadanía a participar en la toma de decisiones
PRINCIPIOS DE SOBERANIA POPULAR, PRIMACIA DE
DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL Y RESPETO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y alcance DERECHOS POLITICOS-Inclusión directa del ciudadano en asuntos que interesan a la colectividad, así como un control permanente al ejercicio de las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado MODELO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Dimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado en dos sentidos El modelo democrático participativo redimensiona las relaciones existentes entre el ciudadano y el Estado, al menos, en dos sentidos. El primero tiene que ver con la elección de sus representantes y el segundo con la participación activa en la toma de decisiones colectivas por medio de mecanismos de participación ciudadana. REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acción DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción/CIUDADANO-Conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante En una democracia participativa los representantes electos por el Pueblo tienen el deber de ser voceros de la voluntad popular y acatar el mandato imperativo de sus electores, a diferencia de lo que ocurre en un democracia representativa, en la que “los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores”. De manera que el ciudadano conserva en todo momento sus derechos políticos para controlar a su representante, porque dicha elección no supone la transferencia de la
soberanía popular, sino que lo inviste de legitimidad para actuar como un delegado del Pueblo. DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVACarácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa/DERECHO POLITICO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Dimensiones del carácter fundamental El derecho político a la representación efectiva tiene “carácter fundamental y [es] parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la 6 Constitución del 91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes”. Lo anterior implica que el carácter fundamental de este derecho tiene dos dimensiones, la primera deviene de la conexión conceptual entre el derecho a elegir y ser elegido, que no se limita al ejercicio del voto, “sino que presupone la efectividad de la elección”. Y la segunda, se concluye de una interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 40 C.P., tiene que ver con “la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político”. PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter esencial, transversal, universal y expansivo PARTICIPACION DEMOCRATICA-Derecho-deber Desde el punto de vista del ciudadano la participación democrática es un
derecho-deber (Artículo 95-5, C.P.), “toda vez que le concede [al ciudadano] la facultad y a la vez la responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues así lo exigen las mismas normas superiores”. Esta comprensión se manifiesta tanto en la elección de representantes como en los mecanismos de participación ciudadana. Ahora bien, es importante anotar que la participación ciudadana como derecho-deber, debe darse conforme a los mecanismos establecidos y bajo los parámetros constitucionales y legales aplicables en cada caso particular. Así pues, el poder constituyente debe expresar su soberanía por los medios establecidos para intervenir en la toma de decisiones colectivas. En un Estado constitucional y democrático el Pueblo “acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad”. MODELO DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado La Corte Constitucional ha resaltado la relevancia del carácter reglado del modelo democrático, que se traduce en procedimientos diseñados para canalizar la expresión de la soberanía popular. Sobre este asunto se pronunció en la sentencia C-141 de 2010: “[s]e concluye entonces que la regla de la mayoría y la voluntad popular no tiene un valor superior a los procedimientos diseñados para permitir que éstas se manifiesten. Esta idea se
sustenta en que un sistema democrático supone en esencia la combinación de 7 distintos elementos que permiten la válida adopción de decisiones. En efecto, el sistema está conformado por (i) un conjunto de reglas que permiten garantizar tanto (ii) la participación efectiva de los ciudadanos en las decisiones, como (iii) la adopción de una decisión por mayoría al final del proceso. La democracia es tanto el componente teleológico (la participación popular y decisión adoptada por la mayoría) como el medio empleado para alcanzarlo (el procedimiento y las reglas procesales previamente diseñadas y conocidas por los participantes)”. Por la razón anterior, la Corte ha señalado que se desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAClasificación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato/FORMAS DE PARTICIPACION-No se agotan con las posibilidades existentes en esta materia En el marco de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Es relevante aclarar que “las anteriores formas de participación no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En efecto, en atención al
carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)”. PARTICIPACION DEMOCRATICA-Criterio expansivo/CIUDADANOS-Participación en la toma de decisiones y ejercicio de control político a sus representantes PLEBISCITO-Naturaleza jurídica y los efectos/PLEBISCITODefinición/PLEBISCITO-Fundamento constitucional
PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL
PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERACaracterísticas particulares
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
8 DURADERA-Mecanismo especial de participación, distinto a los previstos en la Constitución y desarrollados a través de leyes estatutarias, en particular la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 PLEBISCITO-Elementos definitorios/PLEBISCITO-Competencia para convocatoria es exclusiva del Presidente de la República En cumplimiento del mandato del Constituyente de 1991, dispuesto en el artículo 152-d y el artículo 103 de la Constitución, el legislador expidió las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015. Conforme dichas leyes y las
sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporación, se identifican los siguientes elementos definitorios del plebiscito: (i) es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser convocado únicamente por el Presidente de la República en aquellos casos que este lo considere necesario, (ii) para consultar a los ciudadanos una decisión política de su Gobierno que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias. El pronunciamiento popular (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Estado; y, además, (iv) tiene un carácter vinculante, en términos de mandato político del Pueblo soberano, restringiéndose dichos efectos al Gobierno, sin que resulten extensibles a otras ramas del poder público. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y FACULTATIVA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INICIATIVA Y CONVOCATORIA DEL PLEBISCITO-No implica que le esté dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias El hecho de que el Jefe de Estado cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y convocatoria del plebiscito, no implica que le esté dado someter a votación del Pueblo cualquier asunto de interés nacional mediante el plebiscito, debido a que la decisión política que someta a votación popular debe estar dentro de la órbita de sus competencias. En caso contrario, debería usar la consulta popular de carácter nacional, que es el medio idóneo para hacer consultas sobre asuntos de interés general que excedan sus facultades constitucionales. De manera que, por medio del
plebiscito no puede consultar sobre un asunto del que carezca de facultades constitucionales para llevar a cabo una actuación.
PLEBISCITO ESPECIAL PARA LA REFRENDACION DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No tiene por objeto someter a consideración de las ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del derecho a la paz, ni las facultades que la Constitución confiere al Presidente para restablecer y mantener el orden público/PLEBISCITO ESPECIAL
PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
9 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza de política pública PLEBISCITO-Asuntos sobre los que al Presidente de la República no le está dado consultar al Pueblo a través de este mecanismo/PLEBISCITO-No puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias DERECHOS FUNDAMENTALES-Límite al ejercicio del poder político, tanto del poder constituyente como de los poderes constituidos DERECHO FUNDAMENTAL-Núcleo esencial PLEBISCITO-Finalidad El plebiscito tiene la finalidad de que el Presidente de la República conozca la opinión de los ciudadanos respecto de una política pública adelantada por su Gobierno, para dotarla de legitimidad democrática. Al existir un pronunciamiento del Pueblo soberano, la decisión política queda respaldada por la voluntad de los ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un mandato político del Pueblo soberano, que se
expresa directamente sobre una política que el Presidente tiene competencia, para definir el destino colectivo del Estado. PLEBISCITO-Valor político de la decisión tomada por los ciudadanos PLEBISCITO-Alcance es esencialmente político y no instrumento de reforma constitucional o legal PLEBISCITO-Imposibilidad de modificar la Constitución PLEBISCITO-Características esenciales del procedimiento FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Reglas legales y jurisprudenciales El artículo 38 Lit. B de la ley 1757 de 2015 indica que debe ser redactada “en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no”. Esta Corporación sostuvo que “es admisible que el legislador estatutario establezca la alternativa del sí o del no sin prever la alternativa del voto en blanco”. Para garantizar la libertad del elector, la pregunta no puede ser tendenciosa o equívoca, pues se debe evitar que la voluntad del ciudadano pueda ser manipulada o dirigida. Tampoco puede estar formulada de manera tal que induzca a la persona a una respuesta en un sentido específico. 10 PLEBISCITO-Campaña dirigida a promover la votación/PLEBISCITO-Prohibición de promover la participación mediante la creación de estímulos PLEBISCITO-Umbral de participación PLEBISCITO Y REFERENDO-Diferencias Existen cuatro diferencias principales entre el plebiscito y el referendo. Primero, el mecanismo de participación ciudadana a través del que se puede reformar la Constitución es el referendo. Segundo, únicamente el Presidente de la República tiene la facultad de convocar a un plebiscito. Tercero,
mediante referendo no se puede buscar apoyo a políticas de un gobernante específico, pues el mecanismo para ello es el plebiscito, en el que el Presidente tiene la potestad de consultar sobre una decisión política de su gobierno. Cuarto, mientras que la consulta del plebiscito es una decisión política del Presidente de la República, en el referendo existe un acto normativo que se pone en consideración del Pueblo. PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR-Diferencias El plebiscito como una especie de consulta popular se diferencia de esta última dado que en el plebiscito el asunto sometido a consideración del Pueblo debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la República; mientras que el asunto consultado en la consulta popular es de carácter general, y por ello puede referirse a asuntos que no son de competencia exclusiva del Presidente e involucrar a otros órganos del poder público. Al respecto, la sentencia C-150 de 2015 expresó que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia “respecto de una pregunta de carácter general y, en esa medida, puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la intervención de otros órganos del poder público”. Desde el punto de vista formal, en el plebiscito el Presidente de la República debe contar con la aprobación del Congreso; es decir, de la Cámara de Representantes y del Senado; mientras que, para la consulta popular de carácter nacional únicamente requiere la aprobación del Senado de la República. Ello quiere decir que, para garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo de participación ciudadana y no para legitimar eventuales políticas autoritarias del gobernante, existe un
mayor control por parte del Legislativo a la iniciativa del Presidente de la República. DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZDimensiones/PAZ-Derecho, deber y fin constitucional ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PAZ-Ámbitos en los que se expresa/DERECHO A LA PAZ-Carácter vinculante dentro del orden jurídico/DERECHO A 11 LA PAZ-Naturaleza justificativa en lo que respecta a la fijación por parte del legislador, de normativas dentro de los procesos de transición DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PAZ-Fundamento constitucional DERECHO A LA PAZ-Núcleo mínimo DERECHO A LA PAZ-Integran concepciones tanto de índole colectiva como individual, así como deberes correlativos en ambos supuestos PAZ-Objetivo constitucional de carácter esencial DERECHO A LA PAZ-Objetivo de primer orden dentro del modelo de organización/DERECHO A LA PAZ-Conlleva a obligaciones directas en al menos, tres aspectos definidos La jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución. Para ello, se reconoce la triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del
conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material. DERECHO A LA PAZ EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Roles de los poderes públicos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAAntecedentes legislativos del proyecto sobre los grupos armados ilegales que trata el acuerdo final MEDIDAS DE TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION CIUDADANA-Relación en el derecho
internacional/LEGITIMIDAD Y EFICACIA DE MEDIDAS DE
TRANSICION HACIA LA PAZ Y PARTICIPACION
CIUDADANA-Vínculo necesario/MEDIDAS DE TRANSICION
HACIA LA PAZ EN EL AMBITO INTERNACIONAL DE
12 DERECHOS HUMANOS-Objetivos últimos de reconciliación, eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado de Derecho JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos esenciales
JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONALMedidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del
conflicto armado interno y alcanzar la paz INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONALNo sustituye elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política JUSTICIA TRANSICIONAL-Más allá de las diferencias de los enfoques, hace referencia a reparar o compensar el daño infligido tanto a la víctima en particular como a la sociedad en general, contemplando la necesaria consideración del responsable del daño para reincorporarlo en el pacto social RECONCILIACION DE LA SOCIEDAD-Fundamental para la subsistencia estable del Estado La reconciliación de la sociedad es fundamental para la subsistencia estable del Estado. Esta se logra a través de un “proceso político y social dentro del cual las partes que estaban enfrentadas se reconocen mutuamente como actores válidos con el objetivo de restablecer o establecer la democracia.” Por ende, existe un vínculo innegable entre el logro de la reconciliación y el restablecimiento de la democracia, la cual solo es viable a partir de la convivencia pacífica en tanto valor esencial del orden constitucional. Para la Corte, “[l]a reconciliación, así vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad de plantear las distintas posturas ideológicas en un contexto de respeto mutuo y concertación, por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles aceptables -y suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedadde deliberación pública, lo que implica la necesidad de que en la práctica se realicen concesiones a los actores que se integrarán a la comunidad que decide sobre los asuntos que constituyen la razón pública. ACUERDOS DE PAZ-Jurisprudencia
constitucional/REFRENDACION ENCAMINADA A
MATERIALIZAR ACU
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