CC - C380-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C380-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-380/19
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA-Concepto En efecto, en los términos de la Corte, la autonomía se encuentra limitada por el principio de centralización política, el cual se traduce, entre otros elementos, en (i) la subordinación del ejercicio de las competencias territoriales a la ley, (ii) la asignación de competencias a la Nación para la definición de políticas que tengan aplicación en todo el territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales –cuando las circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de relevancia superior–, y (iv) en una administración de justicia común. ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Formas de concreción de los contenidos constitucionales En similar sentido, el principio unitario, a su vez, está limitado por el «núcleo esencial» o contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, el cual es irreductible e indisponible por el Legislador. Dicho núcleo está constituido «por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses». En consecuencia, las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las competencias, atribuciones y facultades reconocidas por la Constitución, «para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo». De este primer elemento forman parte, por ejemplo, los derechos preceptuados en la Constitución en el ya citado artículo 287 –(i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales– y las atribuciones asignadas a las asambleas departamentales (artículo 300), a los gobernadores (artículo 305), a los concejos municipales (artículo 313) y a los alcaldes (artículo 315). AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial/NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el legislador En relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial, esta Corporación ha concluido que aquel representa un rango variable, que se expresa en límites mínimos y máximos fijados por la Constitución. Mientras el 2 límite mínimo está dado por núcleo esencial reconocido en el texto superior, el quebrantamiento del límite máximo «rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales». En este sentido, corresponde al Legislador fijar los alcances de la autonomía territorial, dentro de los límites mínimos y máximos que señala la Constitución, los cuales no podrá sobrepasar. UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALESCaracterísticas/UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza jurídica UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No forma parte de la administración como órgano dependiente y bajo el control de tutela del Ejecutivo
COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA
AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCompetencias concurrentes/CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencia para autorizar gasto público
Expediente: OG–163
Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, «por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Respecto de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad formuladas contra el Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, «por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 3
I. ANTECEDENTES
1. Registro de las objeciones presidenciales Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 167 superior, la Corte decida lo que corresponda.
2. Texto del Proyecto de Ley Objetado El texto del Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, objetado por el Gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad, es el
siguiente:
« LEY Nº.___________________________________
“POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA UNIVERSIDAD DE LA
GUAJIRA EN ENTE AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden Departamental, en ente autónomo de orden nacional.
ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas. ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Educación y de los organismos de Planeación, incluirá dentro del Presupuesto Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y dotación de la Universidad de La Guajira, las cuales no podrán ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Nación a la
Universidad, más un monto adicional de veinticuatro mil millones de pesos 4 ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 4. Una vez aprobada la presente Ley, la Nación asumirá el pasivo pensional de la Universidad de La Guajira. ARTÍCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del Honorable Senado de la República
EFRAÍN CEPEDA SANABRIA
El Secretario General del Honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
RODRIGO LARA RESTREPO
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO»
3. Objeciones formuladas por el Gobierno nacional Mediante comunicación del 29 de enero de 2018, radicada el 14 de febrero del mismo año1, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió para sanción presidencial el proyecto de ley objeto de examen. A su turno, el Presidente de la República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, al igual que la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, formularon objeciones gubernamentales contra la iniciativa, tanto por razones de conveniencia como de constitucionalidad. Esto a través de documento del 21 de febrero de 2018, radicado en el Congreso el día siguiente.
Para sustentar dichas objeciones, se plantearon los argumentos siguientes: 3.1. Violación de la autonomía del ente territorial. El Gobierno nacional sostiene que el proyecto de ley modifica la estructura administrativa del
Departamento de La Guajira, al disponer que la Universidad de La Guajira, siendo del orden departamental, se transforme en un ente autónomo del orden nacional. Así, de conformidad con lo expuesto en el escrito de objeciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, la competencia del Legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, atribución que no se puede predicar frente a la administración territorial. Por lo tanto, considera que la determinación sobre la estructura de las entidades territoriales es competencia de la Asamblea Departamental, en el caso de la administración departamental, y del Concejo, en el caso de la administración municipal. 1 Folio 3. Cuaderno 1. 5 Por lo anterior, afirma que los artículos 1 y 2 del proyecto de ley, que establecen la transformación de la Universidad de La Guajira en un ente autónomo del orden nacional, presentan un vicio de inconstitucionalidad al contrariar los artículos 1, 150.7, 287, 298 y 300.7 de la Carta Política. Destaca que una de las características especiales de la Constitución colombiana es la descentralización que implica la autonomía de las entidades territoriales. Entonces, a juicio del Gobierno, no resulta aceptable constitucionalmente que el Legislador pretenda modificar la estructura administrativa de una entidad territorial, al transformar un ente autónomo del departamento en un ente del orden nacional. 3.2. Violación de la iniciativa privada del Gobierno nacional para modificar la estructura administrativa nacional. El Gobierno nacional subraya que el artículo 2 del proyecto de ley modifica la estructura de la administración
nacional. Lo anterior, asegura el Ejecutivo, es de iniciativa reservada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución. De acuerdo con la citada norma, las leyes que guardan relación con la modificación de la estructura de la administración nacional son de iniciativa del Gobierno, sin que el Congreso pueda omitir dicha ritualidad y efectuar modificaciones a esta estructura sin el cumplimiento de dicho requisito, pues de lo contrario se traduce en una transgresión del ordenamiento superior. En este sentido, precisaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Política, los proyectos de ley que versen sobre la estructura de la administración nacional, incluidos aquellos que suponen la adscripción o la vinculación de una entidad a un determinado ministerio o departamento administrativo, deben ser tramitados por el Congreso cuando sean presentados por el Gobierno nacional. Ahora bien, en el escrito de objeciones el Gobierno nacional advierte que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvieron de emitir un concepto favorable sobre la iniciativa de la referencia, solicitándose en cambio que se procediera a su archivo. Por lo tanto, al no contar con el aval del Gobierno durante el proceso de discusión y aprobación del proyecto, se incurrió en un vicio insubsanable de trámite que conlleva a la inexequibilidad por vulneración del artículo 154 superior. 3.3. Vulneración de la iniciativa privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. El Gobierno señaló que, si bien el Congreso de la República tiene la facultad de autorizar el gasto público, lo cierto es que es el Ejecutivo quien debe definir, según las prioridades que se hayan establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo, qué partidas se deben incluir en el Presupuesto General de la Nación. Indica que esta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales destacó las Sentencias C-490 de 1994, C-1250 de 2001 y C-755 de 2014. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 154 del ordenamiento superior reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria, por lo que se entiende que las leyes que decretan gasto son una 6 simple autorización para que tales rubros puedan ser incorporados en una ley de presupuesto, si así lo propone el Gobierno. A su vez, citaron la Sentencia C755 de 2014, según la cual la Corte determinó que, si a partir de la ley surge de manera clara que el Congreso ordena al Gobierno apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, dicha disposición será inconstitucional. Finalmente, se refirieron a la Sentencia C-490 de 1994, la cual estableció que «las leyes que decreten gasto público no pueden por sí mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos». Por lo tanto, a criterio del Gobierno nacional, surge de manera clara e inequívoca que el artículo 3 del proyecto de ley le ordena apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, con el fin de financiar el funcionamiento de la Universidad de La Guajira, lo que implica su inconstitucionalidad. 3.4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. El Gobierno nacional considera que el proyecto de ley es contrario a las reglas uniformes que se aplican a la distribución de los diferentes recursos públicos que se giran
a las instituciones de educación superior de carácter oficial, por cuanto (i) se pretenden focalizar los recursos públicos en una sola institución, lo que conduce a la reducción del presupuesto del Estado para las otras instituciones de educación superior oficiales y (ii) sin ninguna consideración presupuestal, pretende fijar el valor de la partida que anualmente debe ser asignada a la Universidad de La Guajira, lo cual es inviable en la medida en la que la financiación de toda entidad pública depende de la disponibilidad de recursos que se tenga en cada vigencia. Por lo anterior, el Gobierno estima que la iniciativa propuesta establece un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son idénticas, toda vez que existen otras instituciones de educación superior oficiales que, al igual que la Universidad de La Guajira, requieren de recursos públicos para su funcionamiento y, por tanto, deberían ser sometidas a una misma legislación que determine la manera en la que dichos recursos deben ser distribuidos. 3.5. Violación al principio de igualdad respecto a la asunción del pasivo pensional por parte de la Nación. Así mismo, el Gobierno Nacional indicó que es violatorio de la Constitución pretender la inaplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 para la Universidad de La Guajira, teniendo en cuenta que esta se encuentra cobijada por dicha norma para el pago de sus pasivos pensionales. De conformidad con la redacción propuesta, el artículo 4 del proyecto de ley dispone que la Nación asuma la totalidad del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, sin tener en cuenta siquiera una concurrencia de esta para el pago de dicho pasivo, más aún teniendo en cuenta que la institución de educación
superior es responsable de su pasivo pensional. En su criterio, el proyecto de ley exime, sin justificación constitucional alguna, a la Universidad de La Guajira respecto de su obligación de concurrir en el pago de su pasivo pensional, mientras que las demás universidades oficiales lo están asumiendo, 7 otorgándole a la primera un tratamiento diferencial que no encuentra sustento en la Constitución. El Gobierno indicó que las universidades públicas del orden nacional deben concurrir al pago de sus pasivos pensionales, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1371 de 2009, reglamentada por el Decreto 530 de 2012. Por lo tanto, considera que no resulta equitativo frente a las otras universidades del mismo orden que el proyecto de ley pretenda eximir a la Universidad de La Guajira de la obligación que recae sobre las demás universidades del orden nacional, que deben concurrir al pago de su pasivo pensional. Además, afirma que el proyecto de ley quebranta flagrantemente el principio de solidaridad reconocido constitucionalmente, al establecer que el pasivo pensional de la Universidad de La Guajira fuese asumido en su totalidad por la Nación y no tuviese en cuenta la concurrencia tripartita de la Nación, el departamento y la universidad en el pago de dicho pasivo, como lo exige la ley. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley.
4. Insistencia del Congreso de la República Recibido el escrito de objeciones, la presidencia del Senado de la República designó al Senador Juan Samy Merheg Marún; y la presidencia de la Cámara
nombró a los Representantes, Alfredo Deluque Zuleta, Antenor Durán Carrillo y Álvaro Gustavo Rosado, pertenecientes a esta corporación legislativa, para la preparación del informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, «por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones». En el informe, los congresistas acogieron la objeción frente al artículo 4 del proyecto de ley, relativo a la asunción por parte de la Nación del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, y rechazaron las demás, por lo que solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas y aprobar el informe de objeciones. Así, los congresistas replicaron las objeciones gubernamentales e impugnaciones presidenciales en los siguientes términos: 4.1. Frente a la supuesta violación por parte del proyecto de ley de los artículos 1°,150.1, 287, 289 y 300.7 de la Constitución Política, la Comisión Accidental afirma que en la primera objeción presentada, el Gobierno confunde la naturaleza del ente universitario en cuestión, pues ignora que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 otorga a las universidades oficiales en el país la calidad de entes autónomos con régimen especial. En este sentido, la Ley «no las incluye administrativamente a los entes territoriales en los que se encuentran, sino que les da una condición de autónomas y especiales»2. 2 Folio 285 del cuaderno 3
8 Los congresistas explican que la Universidad de La Guajira no pertenece ni forma parte de la estructura administrativa del Departamento de La Guajira. Así, afirman que con la transformación que se pretende a través del proyecto de ley no se desconoce dicha estructura administrativa. Además, sostienen que los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución establecen las facultades que tienen las asambleas departamentales y los concejos municipales para determinar la estructura de los entes territoriales de sus jurisdicciones. Sin embargo, consideran que dicha norma no regula el presente caso, pues la nacionalización de la Universidad de La Guajira solo tendría un impacto en el origen de los recursos destinados para su financiación. 4.2. Con respecto a la objeción relacionada con la violación del artículo 154 de la Constitución, los miembros de la Comisión Accidental aseguran que la normativa propuesta no desconoce la iniciativa legislativa privativa del Gobierno nacional, pues el proyecto de ley no modifica la estructura de la administración nacional, en la medida en la que la Universidad de La Guajira no pertenece a un ente territorial. Por lo tanto, puntualizan que el Gobierno nacional desconoció que los órganos autónomos del Estado no forman parte de la Rama Ejecutiva. Lo anterior en virtud del artículo 113 constitucional, el cual determina que en el Estado existen órganos distintos a los que integran las ramas del poder público, que son autónomos e independientes, y que fueron creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tales como las universidades públicas, previstas en el artículo 69 de la Constitución. 4.3. En relación con la objeción por vulneración a la iniciativa privativa del
Gobierno de presentar la ley anual de presupuesto estatuida en los artículos 154 y 346 de la Constitución, los congresistas consideran que la misma es infundada, pues en su criterio, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y sistemática que el Congreso puede decretar gasto público, de conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa. Así mismo, aseguran que la Constitución establece, como principio general, la iniciativa del Congreso para legislar sobre cualquier tema. Por su parte, sostienen que el artículo 3 del proyecto de ley no contiene un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo para que incorpore en el presupuesto los gastos allí establecidos, sino que representa la autorización de parte del Congreso para que, a través del Ministerio de Educación y de los organismos de planeación, el Gobierno nacional pueda incorporar las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Universidad de La Guajira en el Presupuesto General de la Nación. Entonces, consideran que la Carta Política no establece que se requiera de la iniciativa gubernamental para todas las leyes que decretan gasto. A su vez, expresan que el requisito establecido en el artículo 154 superior requiere que haya iniciativa gubernamental única y exclusivamente en el proceso de creación de la ley de apropiaciones. 9 4.4. Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, los congresistas sostienen que este también implica que las autoridades puedan utilizar medidas de acción afirmativa que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. Así, el proyecto de ley de la referencia representa un mayor compromiso con la Universidad de La Guajira, con el propósito de generar acciones afirmativas que contrarresten el
enorme rezago social y económico de dicho Departamento. Lo anterior, para el desarrollo de la población perteneciente a la etnia Wayúu, a través del fortalecimiento de las estrategias para la creación de programas académicos que sean atractivos y necesarios para esta población. 4.5. En lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, por cuanto el proyecto de ley exime a la Universidad de La Guajira del pago de los pasivos pensionales, los miembros de la Comisión Accidental acogen tales objeciones bajo los argumentos esbozados por el Gobierno, por lo cual proponen a las cámaras eliminar el artículo 4 de dicho proyecto. En conclusión, los miembros de la Comisión Accidental proponen ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la aprobación del informe, teniendo en cuenta que solo se encontraron fundadas las objeciones frente al artículo 4 del proyecto de ley, razón por la cual se eliminó dicha disposición del proyecto. A su vez, consideraron infundadas las demás objeciones presentadas por el Gobierno nacional, insistiéndose entonces en la aprobación del proyecto de ley, salvo el artículo mencionado.
5. Trámite ante la Corte Constitucional Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 29 de octubre de 2018, se ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el 31 de octubre del mismo año.
En la citada providencia se ordenó oficiar a los secretarios generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a efectos de que remitieran las certificaciones y gacetas del Congreso relativas al trámite de discusión y aprobación de las objeciones gubernamentales. Dentro del término de fijación no se recibieron intervenciones, conforme la comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte el 6 de noviembre de 2018. Así mismo, se recibió respuesta por parte de la Cámara de Representantes, la cual remitió la información solicitada. En el caso del Senado de la República, el envío fue parcial, pues si bien se adjuntó la certificación sobre el trámite, no fueron identificadas y acompañadas las gacetas correspondientes. Ante esta situación, la Sala Plena adoptó el Auto 742 del 14 de noviembre de 10 2018, en el cual se abstuvo de decidir sobre el asunto de la referencia, hasta tanto no fuese recibida la totalidad del material probatorio. Como resultado de este proveído, a través de oficios del 19 y el 23 de noviembre de 2018, el Secretario General del Senado remitió, en medio magnético, las gacetas requeridas por la Corte. Una vez recopilada la información mencionada, la Corte evidenció en el Auto 797 del 5 de diciembre de 2018 la existencia de un vicio de procedimiento subsanable dentro del trámite legislativo de las objeciones gubernamentales, consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe respectivo por parte de la plenaria del Senado de la República. En consecuencia, la Sala ordenó devolver a esa corporación el expediente legislativo, con el fin de que subsanara el vicio mencionado dentro de los 30
días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión y con la advertencia de que el plazo se contabilizaría durante las sesiones ordinarias del Congreso. De la misma manera, se señaló que una vez el vicio fuese subsanado, el presidente del Congreso debía remitir el expediente a la Corte, con el propósito de decidir sobre las objeciones de inconstitucionalidad propuestas. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte y mediante comunicación del 1 de abril de 2019, el Secretario General del Senado expresó que el vicio había sido subsanado, para lo cual remitió el expediente legislativo. Con todo, revisada la documentación respectiva, se encontró que no fueron aportadas las gacetas del Congreso que dieran cuenta del trámite de subsanación. Por esa razón, a través del Auto 192 del 10 de abril de 2019, la Sala Plena se abstuvo de decidir hasta tanto fuesen enviadas dichas gacetas. Adicionalmente, solicitó al Secretario General del Senado que profiriera certificación sobre el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las que contó la aprobación del informe de objeciones gubernamentales, verificado en la sesión plenaria del 27 de marzo de 2019, en la cual tuvo lugar la votación nominal ordenada por la Corte. Ante la falta de respuesta por parte del Senado de la República, dicha solicitud fue nuevamente requerida mediante Auto del 17 de julio de 2019. A través de escrito radicado en la Corte el 1 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado remitió las gacetas correspondientes, las cuales serán
analizadas en apartado posterior de esta sentencia. Por ende, mediante Auto del 13 de agosto de 2019, y habiéndose comprobado que obraban en el expediente las pruebas necesarias para decidir, se ordenó continuar con el trámite del asunto de la referencia.
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242 y 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte 11 que declare INFUNDADAS las objeciones formuladas. Para ello planteó los
siguientes argumentos:
1. Respecto de la objeción por desconocimiento de las competencias de las entidades territoriales y del Gobierno nacional, derivada de la supuesta modificación de la estructura de la administración nacional, el Ministerio Público considera que tal modificación no tiene lugar, porque las universidades estatales son órganos autónomos e independientes, conforme lo estipula el artículo 69 de la Constitución. De esta forma, es erróneo adscribirlos a la administración, bien sea esta de carácter central o descentralizado. Para sustentar este aserto, pone de presente las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia C-1019 de 2012.
Refuerza esta argumentación con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, normas que coinciden en identificar a las universidades públicas como entes autónomos y sujetos a un régimen especial. Con base en esta comprobación, el Procurador General sostiene que no es
posible considerar que se esté ante una afectación de la autonomía de las entidades territoriales, ni tampoco ante una modificación de la estructura de la administración nacional, puesto que la Universidad de La Guajira es un órgano independiente, que no forma parte de la Rama Ejecutiva, como tampoco del Departamento de La Guajira. En ese sentido, la adscripción que hace el artículo 1 del proyecto de ley es una expresión de la competencia del Legislador ordinario, sin que se requiera aval gubernamental, así como tampoco desconoce las competencias que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Esta conclusión opera incluso respecto de la vinculación que se hace al Ministerio de Educación Nacional, pues esa previsión no hace nada distinto que reiterar lo señalado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, norma que también vincula a las entidades territoriales con el Ministerio de Educación, sin que la misma implique su adscripción a la Rama Ejecutiva. Esto conforme lo explicado por la Corte en la sentencia antes mencionada.
2. En cuanto a la objeción fundada en la presunta infracción de la reserva de iniciativa gubernamental para la inclusión de partidas en el Presupuesto General de la Nación, la Vista Fiscal afirma que no tiene lugar, puesto que la norma analizada es apenas una autorización de gasto público, más no un componente de la ley de apropiaciones. Por ende, el precepto es una autorización de gasto público, que operará como título jurídico para la inclusión de la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto que formule el Gobierno ante el Congreso.
Para sustentar esta premisa, el Procurador General se apoya en la
jurisprudencia de la Corte, que en su criterio lleva a concluir que si bien existe reserva de iniciativa gubernamental a la inclusión de gastos en el presupuesto 12 general, «ello no se traduce en una limitación a la iniciativa del Congreso respecto de todas las leyes que puedan llegar a representar un gasto, pues el requisito constitucional de la iniciativa legislativa gubernamental es aplicable únicamente al proceso de creación de la ley de apropiaciones»3.
3. Por último, en lo relativo a la objeción por la presunta vulneración del principio d
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