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CC - C381-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C381-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-381/00

DECRETO LEGISLATIVO-Adopción como legislación permanente DECRETO LEGISLATIVO DE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO-Adopción como legislación permanente CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre decreto de estado de excepción adoptado por ley FUERO SINDICAL-Objeto La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. FUERO SINDICAL-Primariamente es garantía para sindicatos/FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”. FUERO CONSTITUCIONAL-Mecanismo constitucional en favor de sindicatos FUERO SINDICAL-No negociable CONCILIACION EN PROCESO DE FUERO SINDICALParticipación de sindicato UNIDAD NORMATIVA-Integración

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de

efectos SENTENCIA INTEGRADORA-Vacio de regulación/PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participación de sindicatos/CONSTITUCION POLITICA-Aplicación directa

DERECHOS FUNDAMENTALES-No prescribe/ACCION

LABORAL-Prescripción

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO

SINDICAL-Prescripción FUERO SINDICAL-No prescripción ACCION LABORAL-Término breve de prescripción ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Término breve de prescripción El sentido del fuero sindical no es tanto proteger el interés personal del trabajador aforado sino amparar el derecho de asociación. Así, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más rápidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el daño ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. La Corte considera que la ley podía abreviar aún más el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del conflicto, que terminaría afectando aún más al sindicato. Si bien el término de prescripción de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este específico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical. UNIDAD NORMATIVA-Análisis de dos normas LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO

SINDICAL Y LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALTérmino de prescripción

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Celeridad FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Presentación inmediata o concomitante El empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador.

Referencia: expediente D-2551.

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo.

Actor: Benjamín Ochoa Moreno Temas: El fuero sindical es primariamente una garantía para la asociación sindical.

Conciliación, fuero sindical, y derecho de asociación sindical. Acción de reintegro, imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, término breve de prescripción, e interés general en la protección de la asociación sindical. Principio de igualdad y diferencia de término de prescripción para la acción de reintegro y la acción de levantamiento del fuero sindical.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de abril de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno demanda parcialmente los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación el Diario Oficial No 29516 del 19 de octubre de 1957, y se subraya lo demandado: DECRETO 204 DE 1957 (Septiembre 6) "Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical" La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA: (...) Artículo 3º: El artículo 114 del Código Procesal del Trabajo quedará así: “Artículo 114: Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia.

En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciara la correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin". (…) Artículo 6º.- El artículo 118 del Código Procesal del Trabajo quedará así: “Artículo 118. Acción de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código. La acción de reintegro prescribirá en dos meses a partir de la fecha del despido. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención.”

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la expresión acusada del artículo 3º del decreto 204 de 1957 viola el artículo 39 de la Constitución, que consagra el derecho a la asociación sindical, de cuyo núcleo esencial hace parte el fuero sindical. Según su parecer, este fuero no puede ser negociado por el directivo del sindicato, ya que esa garantía no está instituida en su favor “sino en protección de la organización que representa”. Por ende, concluye el actor, la expresión impugnada desconoce ese carácter del fuero sindical, pues ordena que en la audiencia de trámite del juicio correspondiente a dicho fuero, debe intentarse la conciliación, con lo cual convierte en un bien negociable por los directivos lo que en realidad es una garantía constitucional en favor de los sindicatos. El actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-160 de 1999 de esta Corporación.

De otro lado, el demandante considera que la expresión acusada del artículo 6º del Decreto 204 de 1957 vulnera el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1º, 2º, 13, 25, 39, 228 y 229, por cuanto establece que prescribe en dos meses la acción de reintegro por parte del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso judicial. Según su criterio, el fuero es parte del núcleo esencial del derecho de asociación, por lo cual las acciones encaminadas a protegerlo no se extinguen “por el sólo transcurso del tiempo, y menos por la negligencia del trabajador aforado que no es real destinatario de la protección”. El actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-215 de 1999. Además, argumenta el demandante, ese término prescriptivo es de sólo dos meses, con lo cual vulnera la igualdad y la especial protección al trabajo, puesto que las demás acciones laborales prescriben en tres años. Según sus palabras: “¿Cómo es que la acción de levantamiento del fuero sindical (acción patronal) tiene un término prescriptivo de tres años y para las acciones de fuero sindical en la modalidad de reintegro y de reinstalación o restitución (acciones protectoras de los trabajadores y de sus sindicatos), ese término es de dos meses? Y que no se diga que se trata de lograr la celeridad, ya que ella es un asunto estrictamente procesal (intra-proceso), ajeno al término prescriptivo, ¿Se puede, so pretexto de buscar la celeridad en la solución de los asuntos de fuero sindical,

sacrificar el derecho a la igualdad, el debido proceso, el libre acceso a la justicia, el derecho de asociación sindical y el mismo derecho al fuero sindical? Ciertamente no. So pretexto de lograr un fin loable, que no depende del término prescriptivo, no se pueden sacrificar derechos fundamentales constitucionales. La norma enjuiciada establece un trato diferenciado injustificado, un trato discriminatorio, una violación al principio de igualdad. ¿Por qué a los directivos sindicales se les restringe y además en forma desproporcionada, el término para hacer valer su derecho y el del sindicato ante la Administración de justicia? Simplemente porque la norma es parcializada, tendenciosa, protectora del capital y no tutelar de sus destinatarios las organizaciones sindicales y los directivos aforados.” Según el demandante, la brevedad del término prescriptivo también quebranta el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pues obstaculiza que esos procesos lleguen efectivamente al aparato judicial. Según su parecer: “El debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia debe ser igual para todos, además deben ser eficaces. El término prescriptivo debe ser de tal duración, que permita efectivamente acceder a la justicia. El término de dos meses, previsto en la norma que se demanda, da lugar a todo tipo de situaciones que por impericia o error del aforado, de su apoderado o de los funcionarios judiciales, hacen muchas veces ineficaz el derecho fundamental de fuero sindical, y lo que es más grave, facilita las maniobras de los empleadores y de sus apoderados para colocar en situación de prescripción el mencionado derecho.

Así tenemos, por ejemplo, que basta la demora del trabajador y/o de su apoderado en presentar la demanda, dentro de lapso de los dos meses reseñados, o la demora del juzgado en producir el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, para que cualquier error de forma real o presunto, genere la devolución de la demanda o su rechazo y por ende opere la prescripción del derecho. Por ejemplo: -Que falte real o presuntamente, cualquiera de los requisitos formales de la demanda (art. 25 CPT), o -Que se tenga que apelar del auto inadmisorio y que el Tribunal lo confirme. Inexorablemente así el trabajador hubiese demandado al día siguiente del despido, el fuero quedaría prescrito, o -Que el empleador se oculte para no dejarse notificar y que no se cumpla a cabalidad el procedimiento de interrupción judicial de la prescripción de que trata el artículo 90 del C. de P. C., o -Que en este juicio especial ("rápido"), el cual demorará siempre más de dos meses, se produzca sentencia inhibitoria; etc., Todas las anteriores son razones de tipo formal, que harían nugatorio el derecho fundamental de fuero sindical por el sólo hecho del brevísimo lapso prescriptivo, el cual privilegia el derecho formal, en detrimento del derecho sustancial (art. 228 de la Carta).” Finalmente, el actor precisa que el presente examen de constitucionalidad debe ser adelantado con un “grado de máxima severidad” pues las normas “atentan contra un sector social vulnerable y constitucionalmente especialmente protegido, como son los trabajadores y sus organizaciones

sindicales”, y son disposiciones “sospechosas de discriminación”. Además, el actor indica que los “beneficios obtenidos con las disposiciones que se cuestionan, son nulos” pues “no implican el reconocimiento expedito del derecho al fuero, la primera, ni habrá rapidez o celeridad por el sólo hecho de crear un lapso prescriptivo corto de excepción, la segunda”. En cambio, los perjuicios que crean son mayores pues la primera de las normas estimula el “tráfico del fuero sindical, su venta individual en detrimento de la organización sindical y de su moral” mientras que la segunda “obstruye la efectividad judicial del fuero sindical y en última instancia del derecho de asociación sindical.”

IVINTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su parecer, la brevedad del término prescriptivo se justifica por la necesidad de que exista “certeza jurídica y decisión pronta sobre esta clase de procesos, por las connotaciones sociales que ello implica” puesto que esta acción está “dirigida a un sector vulnerable de los ciudadanos, o sea los trabajadores”, por lo cual “fue diseñada para que se adelante con una gran agilidad, pues se consagró una sola audiencia, incluso en el recurso de apelación no hay lugar a audiencia de trámite, supliéndose por una facultad de presentar alegatos por escrito.” Por ende, según su parecer, “bajo estos parámetros es que se justifica el término de dos meses para ejercer la acción de reintegro, pues en materia

de fuero existen limitaciones justificadas como los que analizó esa H. Corporación en la sentencia C-593/93”. De otro lado, según su parecer, si bien es claro que el fuero sindical se establece en favor del sindicato, “nada impide que dentro de los mecanismos propios del derecho de asociación y por supuesto de la responsabilidad de los trabajadores aforados pueda surtirse válidamente un acuerdo conciliatorio”, para lo cual cita en su apoyo la sentencia C160/99, en donde la Corte precisó que en la “sentencia C-165/93, se había admitido la constitucionalidad de la conciliación.”

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Enrique Borda Villegas, en representación del Instituto de Derecho Procesal coadyuva la demanda y solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su parecer, a las tesis del actor, sólo cabe agregar dos nuevos argumentos, a saber, que los beneficios mínimos establecidos en normas laborales son irrenunciables y que sólo se pueden para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Concluye entonces el interviniente: “Con la figura jurídica especial del fuero, la constitución y la Ley, - recogiendo el acumulado histórico de la doctrina laboral internacional,- pretenden proteger el derecho fundamental de asociación sindical que es un derecho colectivo de los trabajadores. Por dicha razón la garantía foral no debe ser de libre disposición por parte de una persona natural individualmente considerada, que lo disfruta en forma temporal en razón a ocupar durante el ejercicio del mandato de representación, del cual lo ha investido el colectivo de los trabajadores asociados

que lo eligen democráticamente. En últimas es procedente afirmar que el fuero es del sindicato y no del sindicalista o directivo sindical. En lo que respecta a la prescripción de la acción de fuero sindical (acción de reintegro) comparto con el actor los dos argumentos centrales para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, sobre la imprescriptibilidad de las acciones protectoras de los principios fundamentales y la violación del principio de igualdad. Sobre este último aspecto cabe agregar que en esta época caracterizada por la imposición en el mundo del trabajo de la filosofía del mercado total y de las ventajas comparativas, que incide en el deterioro acelerado del núcleo proteccionista del derecho laboral en su parte individual, evidenciado en todas las iniciativas legislativas de "flexibilización laboral" - se hace indispensable, para garantizar un mínimo de dignidad a los trabajadores, mantener vivas y actuales las normas de orden colectivo que son las únicas que garantizan condiciones de igualdad material en la cotidiana confrontación del capital y el trabajo.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1946, recibido el 10 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. El Ministerio Público comienza por precisar que el fuero sindical es “aquella garantía de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Además,

agrega la Vista Fiscal, el fuero tiene el carácter de derecho fundamental, por lo cual goza de “todas las propiedades que correspondan a un derecho de esa naturaleza, entre las cuales se encuentra la de ostentar la condición de inenajenabilidad, lo cual hace por esencia innegociable, dado que se trata de un bien jurídico inherente a la condición humana”. En tales condiciones, el Procurador considera que “el fuero sindical no puede ser sometido a las transacciones que son propias de la conciliación”, puesto que no es negociable, tal y como lo indicó la Corte en la sentencia C-160 de 1999. Concluye entonces el Ministerio Público: “La protección al fuero sindical prevista en la Carta Política, fue concebida por el Constituyente para que el representante sindical mantenga las condiciones laborales que le permitan adelantar las gestiones relacionadas con el sindicato. Luego, éste no puede disponer, mediante la negociación en la diligencia de conciliación, de algo que no le pertenece y que es del resorte de toda la organización sindical. En otras palabras, son intereses colectivos los que están en juego con la garantía del fuero sindical, de tal manera que la conciliación no es procedente, en el caso del representante sindical aforado, para que éste decida, por ejemplo, admitir una indemnización a cambio del fuero, dejando así desprotegida la organización, objetivo final, como se ha visto, de esta institución del Derecho Colectivo del Trabajo.” El Ministerio Público también considera que el término establecido por el artículo 6º del Decreto 204 de 1957 para instaurar la acción de reintegro

por parte del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, viola la igualdad, pues es mucho más breve que otros plazos establecidos por la ley, para instaurar acciones laborales y en particular es menor que el “establecido por la ley para la acción patronal de levantamiento del fuero sindical, el cual es también de tres años, por aplicación de la regla general sobre la materia”. Este tratamiento inequitativo es, según el Procurador, todavía más injustificado por cuanto perjudica no sólo al trabajador aforado, “sino a la organización sindical que él representa”, con lo cual la norma afecta negativamente al sujeto más débil en la relación laboral, como es el trabajador. En todo caso, precisa la Vista Fiscal, cualquier plazo de caducidad que se hubiera establecido resultaría contrario a la Carta, pues la acción de reintegro pretende proteger un derecho fundamental, como es la asociación sindical, por lo cual su ejercicio no está sujeto a límites temporales, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C-215 de 1999. VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Aspectos preliminares y competencia.

1. Los artículos parcialmente acusados forman parte de un decreto dictado el 6 de septiembre de 1957, por la Junta Militar de Gobierno, invocando las atribuciones de estado de sitio conferidas por el artículo 121 de la Constitución de 1886. Se trata pues de normas que tenían una vocación de temporalidad y que en principio, no podrían ser demandadas por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, mediante la Ley

141 de 1961 se estableció, en su artículo 1º, lo siguiente: "Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores". De lo anterior se desprende que en tal norma de adopción, - la Ley 141 de 1961-, está incluido efectivamente el decreto legislativo 204 de 1957 acusado, motivo por el cual, si bien inicialmente éste tenía una vocación temporal y no era acusable por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, ahora se encuentra convertido en legislación permanente, por una ley de la República. Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C - 593 de 1993 1 declaró exequible el artículo 1º de la ley 141 de 1961, y por ende, la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-593/93. M.P. Carlos Gaviria Díaz. incorporación que bajo el mandato de la Constitución de 1886 realizó en Congreso en su oportunidad. Tomando en consideración los anteriores precedentes, y conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta de 1991, se entiende que esos decretos, - incorporados por expreso mandato de una ley de la República -, al ser normas permanentes y con fuerza de ley, pueden hoy ser demandados por los ciudadanos. Dentro de esos decretos se encuentra claramente el Decreto

204 de 1957. Así, es importante precisar que en un análisis anterior de esta Corporación relacionado igualmente con el decreto acusado, la Corte, señaló que : “La norma objeto de censura (…) está contenida, en un decreto legislativo dictado en su momento por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia en ejercicio de la atribución del Estado de Sitio, y hace parte hoy del ordenamiento jurídico, pese a la expiración del término de vigencia del régimen excepcional, puesto que fue incorporada a la legislación ordinaria mediante Ley 141 de 1961(…) En tal norma de adopción estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957”. 2 En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, “tanto bajo el imperio de la Constitución de 1886, como del de la de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja como legislación permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del Plebiscito del año 58” . Por 3 ende, y teniendo en cuenta que las disposiciones normativas acusadas fueron incorporadas por la ley 141 de 1961, es claro que la Corte Constitucional resulta competente para conocer del decreto acusado, como lo ha confirmado en otras oportunidades. En efecto, en una reflexión anterior esta Corporación señaló que: “Esos decretos tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor,

integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo resolvía mediante ley. Tal ocurrió precisamente en este caso, ya que, como bien lo señala el Procurador General de la Nación, la Ley 141 de 1961 adoptó como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto sus normas no hubiesen sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. En otros términos, la norma acusada - el Decreto 0589 de 1956estaba dentro de las incorporadas al orden jurídico permanente. 2 Sentencia C619/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3Sentencia C-593/93. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política.4” Conforme a lo anterior, y en virtud del artículo 241 ordinal 4º, la Corte es competente entonces, para conocer de las expresiones acusadas, por cuanto se trata de normas que si bien fueron originariamente expedidas en uso de facultades de excepción, fueron convertidas en legislación permanente por expreso mandato de una ley de la República y son por ende acusables por los ciudadanos. El primer asunto bajo revisión.

2La expresión acusada del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral (C de PL) establece que en la audiencia de los procesos por fuero sindical deberá intentarse previamente la conciliación. Según el actor, la Vista Fiscal y uno de los intervinientes, este mandato es contrario a la Carta, pues según su parecer, y con apoyo en lo establecido por esta Corte en la sentencia C-160 de 1999, el fuero sindical es un elemento esencial del derecho de asociación sindical, que se establece en favor del sindicato, por lo cual no puede ser negociado por sus dirigentes. Por el contrario, otro de los intervinientes considera que el precepto acusado es constitucional, pues si bien es claro que el fuero sindical es un elemento básico del derecho de asociación sindical, nada impide que pueda llegarse a un acuerdo conciliatorio entre el patrono y el trabajador aforado. Por consiguiente, debe la Corte examinar si el mandato según el cual, en la audiencia de los juicios sobre fuero sindical, debe intentarse primero un acuerdo conciliatorio, desconoce o no el derecho de asociación sindical, para lo cual comenzará esta Corporación por recordar el alcance que tiene el fuero sindical en el constitucionalismo colombiano, así como los criterios establecidos en la sentencia C-160 de 1999 sobre fuero y conciliación, los cuales han sido invocados por el actor y por varios de los intervinientes. Alcance del fuero sindical, derecho fundamental de asociación y conciliación. 4 Sentencia C-491 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración Tercera. En el mismo sentido, ver sentencias C-593 de 1993, C-060 de 1996 y C-619 de 1997.

3El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo". La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos . 5 4Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación,

es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”. Posteriormente esta Corporación 6 reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”. 7 El actor y varios intervinientes aciertan entonces en señalar que el fuero es un mecanismo de orden constitucional, que existe esencialmente en beneficio del sindicato, por cuanto ampara primariamente el derecho de asociación (CP art. 39). Una obvia pregunta surge: ¿significa lo anterior 5 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de

1993. 6 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración de la Corte 12. que, como lo argumenta el demandante, la expresión acusada del artículo 114 del C de PT es inconstitucional, en la medida en que autoriza al trabajador aforado a negociar una garantía constitucional, que no es suya,

ya que ésta corresponde al sindicato? 5Una primera aproximación a la disposición acusada parece llevar a una respuesta afirmativa al anterior interrogante. En efecto, el artículo 114 del C de PT establece qu

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