CC - C382-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C382-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-382/00
DELEGACION DE FUNCIONES-Finalidad La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas, algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. DELEGACION DE FUNCIONES-Reglas Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constitución y lo ha señalado la Corte la delegación de funciones se somete a las siguientes reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, asi como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación. b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo. c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación). d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas.
DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION
DE FUNCIONES-Relación interórganica/DELEGACION DE
FUNCIONES-Retención por delegante de titularidad de competencia y traslado de ejercicio al delegatario Aun cuando la idea que fluye de la norma en cuestión es que, en principio, la delegación es la manifestación propia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados por éste sólo a él se le imputan, también se da la posibilidad de que aquélla sea producto de una relación interorgánica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de ésta, por la circunstancia de que aquél puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad. DELEGACION DE FUNCIONES EN EL RAMO DE IMPUESTOS Y ADUANAS-Límites y condiciones que contiene la autorización para delegar y ejercicio de funciones delegadas DELEGACION DE FUNCIONES EN DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Señalamiento con precisión de titularidad y receptor DELEGACION DE FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESNo transferencia de ciertas atribuciones propias del jefe superior La posibilidad de que el Director General pueda delegar sus funciones en sus subalternos, no supone que esta facultad le permita transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que le corresponden como jefe superior de dicha unidad, pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas. DELEGACION DE FUNCIONES-Inconstitucionalidad por
alteración de estructura administrativa, creación de cargos y señalamiento de derechos laborales DELEGACION DE FUNCIONES-Inconstitucionalidad por facultad del Gobierno DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No puede modificar estructura interna ni alterar funciones señaladas en ley o reglamento PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Modificación de estructura de entidades u organismos administrativos nacionales PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Señalamiento de funciones de empleos conforme a la ley DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Dirección, distribución y coordinación de diferentes labores administrativas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prolongación indebida de término por autoconcesión de Presidente de la República DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Delegación de funciones, organización interna y distribución de funciones
Referencia: expediente D-2552
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 42 y 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario 1071 de junio 26 de 1999.
Actor: Humberto de Jesús Longas
Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, demandó los artículos 40, 42 y 43 (Transitorio) del Decreto Extraordinario 1071 de junio 26 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999. DECRETO 1071 DE 1999 (26 de junio) Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones Artículo 40. Delegación de funciones. Las funciones del Director General podrán ser delegadas en los Directores de Impuestos, de Aduanas o en el Secretario General de Desarrollo Institucional, o en el funcionario que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. Las funciones de los Directores de impuestos y de Aduanas, de los Secretarios General o de Desarrollo Institucional, y de quienes se desempeñen en las jefaturas de las Subdirecciones, Oficinas, Subsecretarías, Divisiones del Nivel Central, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales, sólo podrán ser delegadas en los servidores públicos de las respectivas dependencias por el funcionario competente, previa autorización del Director General.
Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial. Las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en la jefaturas de División de las Direcciones Regionales, Administraciones Locales y de las Divisiones de éstas, podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Regional, o de la Administración Local según el caso. El Director General, podrá autorizar la delegación de las funciones de las Jefaturas en funcionarios de las mismas dependencias con calidad de jefes adjuntos, los cuales recibirán el 50% de la prima de dirección del titular, previa la viabilidad presupuestal. Artículo 42. Organización. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá crear, suprimir o fusionar, grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, se determinarán los casos en que la designación como coordinador de grupo interno de trabajo dará lugar al reconocimiento de la prima de dirección que señala la ley para tal efecto. Artículo 43. (Transitorio) Organización interna y distribución de funciones. A más tardar el dos de agosto de 1999, el Gobierno Nacional deberá expedir el decreto por medio del cual se organice internamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se distribuya, entre
sus diferentes dependencias, las funciones contempladas en este Decreto. Hasta tanto se produzca la expedición de dicho Decreto, continuarán rigiendo la organización interna y la distribución de funciones previstas en los Decretos 1693 y 1725 de 1997 y en las normas que los hayan adicionado, modificado y reglamentado, salvo en lo relacionado con las Direcciones Regionales Caribe y Pacífico que se eliminan a partir de la vigencia del presente decreto.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las normas acusadas infringen los artículos 29, 211, 150-7 y 10, 189-16 de la Constitución Política, por las razones que se exponen como conceptos de violación, así: - Conforme al artículo 211 la ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar sus atribuciones en sus subalternos o en otros órganos o funcionarios. El artículo 40 establece quien delega, en quien se delega y cómo se delega, pero en parte alguna ni en ninguna otra disposición del decreto 1071 de 1991 se precisan las condiciones para llevar a cabo la delegación. En tales circunstancias los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quedaron autorizados para que a su arbitrio sin limitación o condicionamiento alguno puedan delegar sus funciones, con lo cual se puede incurrir en abuso de desviación de poder, afectar la seguridad jurídica de las personas y propiciar el desconocimiento del debido proceso. - El artículo 42 le asigna competencias ilimitadas al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo. Estos grupos internos de trabajo no quedaron definidos
en el decreto 1071 de 1999; por lo tanto “cualquier dependencia, subdirección, administración, división, oficina, organismo es un grupo interno de trabajo”. Las facultades extraordinarias para organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se otorgaron al Presidente de la República por el artículo 79 de la ley 448/98, y no al Director de la referida Unidad Administrativa. Sólo el Congreso puede, mediante la ley, señalar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades del orden nacional (C.P. art. 150-7), y únicamente el Presidente de la República puede ser el titular de facultades extraordinarias (C.P. art-150-10), no el mencionado funcionario. Sólo el Presidente de la República puede modificar la estructura de las entidades nacionales con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Por consiguiente, al otorgársele tales facultades al Director General de Impuestos y Aduanas para asumir la referida tarea, se despojó a éste de competencias que constitucionalmente le corresponden. - El artículo 43 del decreto l071/99 es inconstitucional, porque su preceptiva prolonga ilegítimamente el término de las facultades extraordinarias al extender el plazo para la organización interna de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, el art. 79 de la ley 488/98 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, a partir de la vigencia de dicha ley que se inició el 24 de diciembre de 1998. Las facultades vencieron el 28 de junio de 1999, de manera que al autorizarse
un plazo para la organización interna de la Dirección de Impuestos hasta el 2 de Agosto de 1999, simplemente se prorrogó por el decreto extraordinario el plazo autorizado por la ley, con lo cual se violó el art. 150-10 de la C.P. Las facultades extraordinarias autorizaban al Gobierno para organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aunque en el decreto extraordinario 1071 de 1999 pareciera que la "organización interna" no hiciera parte de la estructura y organización de la entidad. Tal organización interna debió hacer parte de la organización total, de manera que al no haberse hecho, "no se podía otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República por el mismo decreto de facultades extraordinarias, sino que debe hacerse por el Congreso en la ley, según el art. 150 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia". "El artículo 189 numeral 16 de la Constitución sólo es aplicable cuando la ley define los principios y reglas generales para que el Presidente de la República modifique la estructura de las entidades y organismos administrativos nacionales". El decreto 1071/99, no definió las reglas generales para establecer la estructura de la DIAN, "y dejó por fuera la organización interna para que fuera establecida por decreto del Presidente de la República (...) luego de vencerse el término para el uso debido de las facultades extraordinarias otorgadas".
IV. INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
Mediante apoderado, la mencionada Unidad impugnó la demanda y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con
fundamento en las siguientes consideraciones: - Conforme a lo previsto por el art. 211 de la Constitución y en virtud de autorización legal (artículo 9 Ley 489/99), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene capacidad jurídica para delegar las funciones atribuidas al Director General y demás funcionarios de los niveles directivo y asesor. Las condiciones de la delegación están incitas en el artículo 40 del D.E. 1071/99, cuando afirma que las funciones del Director podrán ser delegadas en los Directores de Impuestos de Aduanas, en el Secretario General o de Desarrollo Institucional, o el funcionario que al efecto designe el Director General. La misma norma señala las condiciones para la delegación, las personas en quienes puede recaer la medida y la forma para hacerlo, esto es, mediante resolución. - En relación con la censura que se hace al artículo 42, se anota que las funciones otorgadas al Director General de la Unidad Administrativa Especial para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, no cambia la estructura interna de la entidad, sino que "... representa simplemente una división de tareas en las dependencias para optimizar los recursos humanos y mejorar el servicio público", y ello "se desprende de la facultad que tiene el Director General de velar por la gestión pública y garantizar la eficiencia y eficacia de los empleados al servicio de la DIAN". Por lo demás, dichos grupos de trabajo están previstos en el artículo 17 del decreto demandado. La citada norma tampoco quebranta el artículo 29 de la Constitución, por cuanto ella no regula actuaciones procesales ni juicios de ninguna especie. Tampoco viola el 150-7-10 superior, porque no se le ha delegado al
Director la función de determinar la estructura de la administración, ni la de crear o suprimir ministerios, departamentos administrativos, etc., ni el artículo 189-16, por que los grupos internos de trabajo responden a la estructura interna de la entidad, que fue determinada por el decreto 1071/99. - En lo que se refiere al artículo 43, no es cierto que él implique prórroga de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República, si se tiene en cuenta que la organización interna de la Dirección corresponde a una facultad de que goza el Presidente de acuerdo con el numeral 16 del art. 189 constitucional, de acuerdo al cual, le corresponde modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos nacionales, con sujeción a los principios que defina la ley. "En el caso particular la ley 488 de 1998 había autorizado al Presidente de la República organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definir el carácter de sus funcionarios, el régimen disciplinario, etc., lo cual se realizó mediante el Decreto 1071 de 1999 (...) es decir, que fijó la estructura interna de la entidad, definió el ámbito de competencias, su objeto, naturaleza jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial". Mientras que la organización interna de la Dirección se llevó a cabo por medio del decreto 1265 de 1999, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales de carácter permanente contenidas en el numeral 16 del art. 189 de la Constitución y conforme a los señalamientos del decreto extraordinario 1071 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto y solicitó a la Corte declarar exequibles el artículo 40, salvo las expresiones "...los cuales recibirán el 50% de la prima de dirección del titular, previa la viabilidad presupuestal", en relación con las cuales debe declararse inhibida; el inciso primero del artículo 42, con excepción del inciso segundo de dicha disposición, respecto del cual procede la inhibición y, finalmente, declarar inexequible el artículo 43. Las razones en que fundamenta sus pedimentos, se sintetizan en los siguientes términos: - El artículo 209 de la Constitución consagra los principios rectores de la función administrativa y entre ellos se encuentran los organizacionales, que se traducen en la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El artículo 211, a su vez, regula el principio de delegación de funciones, cuyo desarrollo se cumple por la ley, en la cual deben fijarse las condiciones para que el Presidente de la República y las autoridades administrativas puedan trasladar competencias a sus subalternos o a otras autoridades. Mediante la ley 489 de 1998 el legislador expidió normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional. El artículo 9º dispuso que las autoridades administrativas podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades que desempeñen funciones afines o complementarias. También dispone la norma, que la delegación de funciones por los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes
y Representantes Legales de Organismos que posean estructura autónoma, sólo puede hacerse en empleados de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. Los artículos 10 a 12 de la referida ley señalan los requisitos de la delegación, las funciones que no se pueden delegar y el régimen de los actos del delegatario. En síntesis, el artículo 9º de la ley 489 de 1998 establece las reglas generales bajo las cuales se puede efectuar la delegación de funciones públicas. El artículo 40 de Decreto 1071/99, por su parte, se encarga de establecer las condiciones para la delegación de funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "motivo por el cual no le asiste razón al actor cuando afirma que la norma demandada vulnera el artículo 211 superior al no fijar las condiciones de la delegación en esa entidad estatal, y menos aún, cuando asevera que el precepto acusado desconoce el artículo 29 de la ley fundamental, ya que esta disposición no tiene relación alguna con el contenido de la norma acusada". - El Capítulo II del decreto 1071/99, estableció la estructura administrativa de la referida Unidad, que comprende la organización administrativa del orden central; de las direcciones regionales de impuestos y aduanas; de las administraciones especiales y de las administraciones locales. "Por lo tanto no es cierto, como lo afirma el actor, que la norma acusada faculta en forma general e ilimitada al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para organizar la Unidad Administrativa Especial, puesto que la estructura del organismo quedó establecida en el Capítulo II del Decreto
1071 de 1999, y la facultad que se le concede al referido servidor público en la disposición demandada es para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, facultad que difiere sustancialmente de la competencia para determinar la estructura de la entidad". Además, la organización de los grupos de trabajo no supone una modificación de la estructura interna del organismo, por el carácter transitorio de los mismos, con lo que se busca solamente garantizar la adecuada gestión de dicha Unidad. La facultad que la norma cuestionada concede al Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales "... armoniza con los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según el cual, la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros". - la ley 488/98, artículo 79, otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias por el término de seis meses para que organizara la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un organismo autónomo y para que definiera el carácter de sus funcionarios, estableciera su régimen salarial y prestacional, la nomenclatura y clasificación de los cargos, así como la estructura orgánica y administrativa de la entidad. Con el decreto 1071/99, el Jefe del Estado ejerció las facultades extraordinarias referidas. En el artículo 43 del decreto se le señaló al Gobierno el deber de expedir, a más tardar el 2 de agosto de 1999, el decreto por medio del cual debía organizarse internamente la Dirección y distribuir entre sus dependencias las funciones que el mismo decreto
consagró. Consecuentemente dispuso la norma que hasta tanto se expidiera el decreto, continuaría rigiendo la organización interna y distribución de funciones previstas en los decretos 1693 y 1725 de 1997. En este último decreto se había establecido la estructura de la Dirección y la distribución de funciones entre sus dependencias. Para la Procuraduría, "... el precepto acusado al disponer que a más tardar, el 2 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional debe expedir el decreto por medio del cual se organice internamente la DIAN, efectivamente prorroga las facultades extraordinarias que se le concedieron al Presidente de la República para definir la estructura orgánica y administrativa de la DIAN, ya que la ley 488 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, por lo tanto las aludidas facultades vencían el 28 de junio de 1999, fecha dentro de la cual el Jefe de Estado debía proferir los decretos legislativos de que trata el artículo 79 de la mencionada ley". Reafirma la Procuraduría su punto de vista al señalar: "No se puede perder de vista, como ya se precisó, que a través del Decreto 1071 de 1999, el Presidente de la República determinó la estructura de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y fijó las funciones de sus dependencias, motivo por el cual desde el punto de vista temático las facultades extraordinarias se agotaron cuando se profirió el Decreto 1971 de 1999, puesto que no existe diferencia semántica entre la competencia para determinar la estructura de un organismo y organizarlo internamente. Además, se
debe destacar que el plazo al que alude el artículo 43 acusado, no es de los que permiten la ejecución de los mandatos del Decreto 1071 de 1999, ni se limita a establecer un término para la actuación de las autoridades administrativas, sino que se trata de una autohabilitación legislativa por parte del Ejecutivo, que a la luz del artículo 150-10 es inconstitucional…..".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Conforme a los cargos de la demanda, la intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte determinar si las normas acusadas violan los preceptos constitucionales invocados por el actor, desde la siguiente perspectiva: (i) las omisiones en que se alega incurrió el decreto 1071/99 al no precisar claramente las condiciones bajo las cuales se debe llevar a cabo la delegación de funciones, previstas en el art. 40 (ii) la legitimidad de la facultad que, a juicio del actor, de manera ilimitada y general se otorga en el art. 42 al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear, suprimir o fusionar grupos internos de trabajo, cuando ello parece ser una atribución exclusiva del Legislador, y (iii) la prolongación de las facultades extraordinarias que presuntamente autoriza el art. 43, más allá del término previsto en la ley 488/98.
2. Solución al problema. 2.1. La delegación es una técnica de manejo administrativo de las
competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constitución y lo ha señalado la Corte la delegación de funciones se somete a las siguientes 1 reglas: a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, asi como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación. b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo. c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación). d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas. Aun cuando la idea que fluye de la norma en cuestión es que, en principio, la delegación es la manifestación propia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados
por éste sólo a él se le imputan, también se da la posibilidad de que aquélla sea producto de una relación interorgánica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de ésta, por la circunstancia de que aquél puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad. 1 Sentencias T-024/96 y C-496/98, entre otras. - El artículo 40 contiene varios preceptos relativos a la posibilidad de delegar funciones en el ramo de impuestos y aduanas. En efecto la norma regula, en diferentes apartes, la delegación de funciones del Director General de Impuestos, de Aduanas; la delegación de funciones, por el funcionario competente y previa autorización del Director General, de los directores de impuestos y aduanas, de los secretarios general o de desarrollo institucional, y de quienes desempeñen las jefaturas de ciertas subdirecciones, oficinas, subsecretarias, divisiones de nivel central, direcciones regionales y administraciones especiales, en los servidores públicos subalternos de la respectiva dependencia; la delegación de funciones de las jefaturas de división de las administraciones especiales en los funcionarios de sus dependencias mediante resolución de quienes desempeñen las respectivas jefaturas; la delegación de las funciones correspondientes a las jefaturas de División de las Direcciones Regionales, administraciones locales y de las divisiones de éstas, en funcionario de su dependencia; y finalmente, la delegación de funciones de las jefaturas, previa autorización del Director General, en funcionarios de las mismas dependencias, con calidad de jefes adjuntos, en razón de lo cual recibirán
“el 50% de la prima de dirección del titular…..” Como se puede observar el texto acusado, en forma prolija, detalla las autoridades que son titulares de funciones y los órganos los medios inferiores en quienes se puede delegar el ejercicio de las respectivas competencias. En tal virtud, la Corte encuentra que la norma cuestionada se ajusta a la preceptiva del art. 211 de la Constitución Política, en cuanto hace relación con: el establecimiento de los límites y condiciones que debe contener la autorización para delegar y a la cual debe sujetarse, el respectivo acto concreto de delegación; asi como el ejercicio de las funciones delegadas. A juicio de la Corte, los referidos límites y condiciones se consideran determinados en el presente caso, dado que la norma que se analiza, partiendo de la estructura orgánica, de los objetivos generales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las funciones de dirección, orientación y fijación de políticas generales, propias del director general, asi como las asignadas a cada una de sus dependencias, ha señalado con toda precisión los titulares de las funciones materia de delegación y los receptores de las funciones delegadas. No ha señalado la Constitución reglas rígidas para el señalamiento de aquéllos y por ello se considera que las directrices mínimas que en materia de delegación contiene la norma analizada son suficientes. Sin embargo, estima la Corte, que la posibilidad de que el Director General pueda delegar sus funciones en sus subalternos, no supone que esta facultad le permita transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales
que le corresponden como jefe superior de dicha unidad, pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas. Por último es de anotar, que aun cuando el actor no acusó en su totalidad el art. 40, porque la demanda no se refirió al aparte final de la disposición, en cuanto concierne a la expresión “con calidad de jefes adjuntos, los cuales recibirán el 50% de la prima de dirección del titular, previa la viabilidad presupuestal", considera la Corte que
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