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CC - C383-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C383-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-383/00

DEBIDO PROCESO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Actuación de autoridades judiciales o administrativas DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Recta administración de justicia DEBIDO PROCESO-Legalidad e igualdad DEBIDO PROCESO-Eficacia de las formas propias de cada juicio La transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo. Sin embargo, la violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia. Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminación

por los funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario, éstas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para realizar los derechos e intereses de la personas, so pena de convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su reconocimiento. DERECHO DE DEFENSA-Forma procesal que impide ejercicio/DERECHO DE DEFENSA-Forma procesal que impide conocimiento idóneo de realización de determinada actuación o adopción de decisión/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Remoción de obstáculo para hacer procedente la forma procesal Desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación. PRESCRIPCION-Significado La legislación civil colombiana establece la figura de la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. De esta manera, la prescripción presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el dominio y demás

derechos reales -adquisitiva o usucapióny, de otro lado, como modo de extinguir las acciones y derechosextintiva o liberatoria-. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES-Invocación por vía de acción/DECLARACION DE PERTENENCIA-Necesidad de alegarla La prescripción en las modalidades de ordinaria o extraordinaria se puede señalar que, dada su naturaleza y finalidad, debe ser invocada por la vía de la acción por quien busca obtener la declaración de pertenencia sobre un determinado bien, es decir por haber ganado el dominio del mismo de conformidad con la ley; esto significa que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, siendo consecuencia de la misma que se logre adquirir “el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y que se han poseído en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados”. CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Finalidad El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, constituye un documento público que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda. DECLARACION DE PERTENENCIA-Sujeto pasivo

CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Control de legalidad DECLARACION DE PERTENENCIA-Titularidad de derechos reales CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIACumplimiento de exigencias legales y papel del actor en proceso El registrador de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona aparece con esa calidad. La obligación de certificar, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial. A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.

CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Deberes

especiales para quienes participan en proceso de expedición CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIA-Falta de cierta información que no afecta constitucionalidad CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN DECLARACION DE PERTENENCIAConformación del legítimo contradictor DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSAFinalidad/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSAInterdicción a la indefensión La Corte ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. DECLARACION DE PERTENENCIA-Emplazamiento de personas indeterminadas

DERECHO DE DEFENSA EN DECLARACION DE

PERTENENCIA-Personas indeterminadas/DECLARACION DE

PERTENENCIA-Protección de derecho sustancial de actor El ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podrá efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador ad litem, quien actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva bajos los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas, no se olvide que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor. No se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la justicia que los represente. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico. DERECHO DE DEFENSA-Indefensión por falta de notificación o deficiencia de ésta Constituye una situación de “indefensión” la falta de notificación o la notificación deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos

e intereses que se pondrán en discusión o sobre los cuales se adoptará una decisión, por estimarse que limita la participación de éstos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos. DEBIDO PROCESO-Publicidad de actos procesales DECLARACION DE PERTENENCIA-Llamamiento público de personas indeterminadas DECLARACION DE PERTENENCIA-Publicidad de acto procesal en la comunicación de inicio BIENES FISCALES-Imprescriptibles/BIENES DE USO PUBLICO-Imprescriptibles DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia respecto de bienes imprescriptibles DECLARACION DE PERTENENCIA-Inspección judicial sobre bien

Referencia: expediente D-2557

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5o., parcial, del artículo 407, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 210.

Actor: Héctor Enrique Quiroga

Cubillos.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de abril del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos demandó el artículo 407, numeral 5o., parcial del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o.,

numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989,

y se subraya lo demandado:

DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(octubre 7) por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al código de Procedimiento

Civil: (...) 0 El artículo 407, quedará así: Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia

se aplicarán las siguientes reglas: (...)

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.

Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. (...)

III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la disposición acusada viola los artículos 29, 63 y 228 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, el accionante manifiesta que el certificado que expide el registrador de la propiedad inmobiliaria para efectos de adelantar un proceso de pertenencia, tiene como función establecer los titulares de los derechos reales inscritos, con el fin de vincularlos al mismo, e identificar el

inmueble sometido a la declaración de usucapión, para determinar si constituye un bien de propiedad privada, pues según lo precisa “solamente estos bienes pueden ganarse por prescripción”. En su criterio, la posibilidad de presentar con la demanda de declaración de pertenencia un certificado expedido por la oficina de registro en forma que él denomina “incompleto”, por carecer de la información respecto de los titulares de derechos reales sobre el bien objeto del proceso, como lo autoriza la parte acusada de la preceptiva legal enjuiciada, viola los siguientes preceptos constitucionales: 1) el artículo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles dueños del inmueble en litigio, tampoco se hace precisión sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicación de bienes imprescriptibles (bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley); 2) el artículo 228, pues se sacrifica la protección del derecho sustancial de los particulares o del Estado dueños del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el artículo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien verán extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripción que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma. Para finalizar, el actor afirma que quien pretende adquirir por prescripción, debe clarificar la situación de titularidad y de la naturaleza jurídica del respectivo inmueble en forma previa al proceso de pertenencia, y así lograr

evitar los certificados incompletos con las consecuencias antes anotadas, dado que señala que "actualmente existe legislación” que se lo permite. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte demandada del numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C. y señalar que “en el futuro, no podrá adelantarse ningún proceso de declaración de pertenencia en donde no se establezca con plena certeza que el inmueble materia del proceso es de aquellos que la Constitución y la ley no prohibe su prescriptibilidad”; así como, que no se permitirá al demandante que se ampare en un certificado incompleto, con el fin de defraudar los derechos de terceros y que la demanda no podrá dirigirse contra personas indeterminadas, pues el certificado del registrador debe establecer la titularidad de los derechos reales que han prescrito, en personas que puedan contestar la demanda para garantizar una sentencia justa.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las consideraciones que se exponen en seguida: Por un parte, la interviniente manifiesta que "el demandante sustenta su argumentación en una apreciación subjetiva, falsa y errónea, sobre las resultas del proceso de pertenencia”, pues puntualiza que la presentación de un certificado del registrador de instrumentos públicos en la forma autorizada por la disposición demandada, no concluye necesariamente en

la declaratoria de la prescripción adquisitiva de bienes imprescriptibles, con perjuicio de los derechos de los titulares que no pudieron ejercer su defensa, dado que el mismo artículo 407 del C.P.C., acusado, establece los mecanismos necesarios para que las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien sean emplazadas, así como a través de la realización de una inspección judicial para verificar los hechos de la demanda. Efectivamente, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interviniente expresa que lo que se persigue con ese certificado 1 es la integración del litis consorcio necesario; de manera que, las demandas que no cumplan con las exigencias del mismo no serán procedentes y las que lo hagan no generan de suyo la declaratoria de pertenencia, pues si bien ésta sólo procederá sobre bienes de naturaleza privada, lo cual evidentemente no puede deducirse del certificado, el juez tendrá que establecer la calidad de los mismos por los medios probatorios a su alcance. Además, asevera que el derecho de defensa se vulneraría en el evento de que no apareciera la información necesaria para la notificación por “alguna maniobra dudosa de legalidad”, por parte del demandante. 2

2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El ciudadano Italo Giuseppe Serani Triana, participa en el presente proceso como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, para 1“Sentencia del 30 de noviembre de 1987, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga y la Sentencia del 31 de octubre de 1994, Sala de Casación Laboral [Civil], M.P. DR.

Nicolás Bechara Simancas.” 2 Cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. justificar la constitucionalidad de la norma enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, en los siguientes términos: El mencionado apoderado judicial indica que el requisito exigido en el certificado del registrador de instrumentos públicos, contemplado en la norma acusada, persigue evitar que se adelanten procesos de pertenencia a espaldas de los titulares de los derechos reales constituidos sobre el bien materia de prescripción y que se cometa fraude vinculando a personas que no tienen ninguna relación con el bien, dado que dicho documento, en su concepto, permite “trabar en debida forma la controversia con el verdadero titular del derecho que se pretende adquirir, sea este determinado o no”, garantizando el emplazamiento de las personas que se crean con algún derecho sobre el bien materia de la pertenencia, en clara protección del derecho de defensa y del derecho a la propiedad privada (C.P., arts. 29 y 58). Según lo manifiesta más adelante, es usual que el certificado del registrador se limite a indicar la imposibilidad de señalar el titular de derechos reales principales sobre el inmueble objeto del proceso; sinembargo, sostiene que no puede haber vulneración de derechos, pues en ese caso corresponde al juez inadmitir la demanda ordenando subsanar tal informalidad. Y, aclara que cuando un bien no aparece inscrito en el registro, debe entenderse que no ha salido del patrimonio nacional y configura un baldío que no puede ser adquirido por prescripción.

Lo anterior, permite concluir al interviniente que la preceptiva legal en lo acusado no desconoce las normas constitucionales señaladas como vulneradas, por cuanto a “la demanda de pertenencia se puede oponer no sólo el propietario no poseedor del bien, sino también el propietario que está poseyéndolo y aún quien es poseedor de él”; además, supone la exigencia de un requisito posible de cumplir y que asegura al titular de derechos reales controvertir la demanda y defender su título registrado, así como a los terceros indeterminados comparecer al proceso y litigar en igualdad de condiciones, pues lo que se evidencia con el certificado es la colocación en idénticas condiciones de hecho a demandantes, demandados y terceros buscando la realización del derecho material para lograr realizar el principio de justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en Concepto No. 1948 recibido el 9 de noviembre de 1999 en la Secretaría de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando se declare la constitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones: Efectivamente, el jefe del Ministerio Público afirma que el problema planteado por el demandante se deriva de una errónea e incompleta interpretación del precepto atacado, toda vez que cuestiona parcialmente su contenido sin efectuar una concordancia con el texto integral del artículo al que pertenece, en la medida en que el numeral 4o. del artículo 407 del C.P.C., objeto de revisión por esta Corte en sentencia C-530 de 1996, establece claramente los casos en que no procede la declaratoria de

pertenencia, en armonía con el artículo 2519 del Código Civil, según el cual "los bienes de uso público no prescriben en ningún caso.". A lo anterior, añade que, conforme con los artículos 674 y 675 del Código Civil, el dominio de los bienes de la Unión -bienes de uso público y bienes fiscalesno es susceptible de adquirirse por prescripción. Por ello, y teniendo en cuenta que en el sistema colombiano cada bien raíz tiene asignada una matrícula inmobiliaria, destinada a inscribir todo acto que implique la afectación del derecho de dominio u otro derecho real principal o accesorio que recaiga sobre el bien, el legislador dispuso, en el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., que a la demanda se anexe el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, donde conste la naturaleza jurídica del bien, los titulares de los derechos reales sujetos a registro o si no figura ninguno, es decir el historial jurídico del inmueble que se pretende adquirir. En ese orden de ideas, manifiesta que, si se trata de un bien del cual se conoce titular la demanda se dirigirá contra éste con el fin de garantizar sus derechos, especialmente los de defensa y debido proceso; de lo contrario, será procedente la acción de pertenencia contra personas indeterminadas, conforme a un procedimiento diferente que garantice, igualmente, el derecho de defensa de dichas personas, como es el del emplazamiento y designación de curador ad litem, por lo cual no se observa configurada transgresión alguna del artículo 29 superior. De otra parte, asegura que la norma acusada se ajusta a la Carta Política

pues aún cuando el bien objeto de litis pertenezca a los definidos por la Constitución y la ley como imprescriptibles, el proceso de pertenencia no podrá iniciarse y si esto ocurre, no podrán prosperar las pretensiones del demandante (C.P.C., art. 407-4). Adicionalmente, argumenta que tampoco se vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la supremacía del derecho sustancial, pues no es cierto que se permita utilizar un “certificado incompleto”, ya que “si en el folio de matrícula no figura anotación alguna, ello obedece a la situación jurídica del bien, circunstancia ante la cual el desempeño de juez de instancia debe ser ágil y acusioso (sic) a fin de establecer si efectivamente se trata de un bien baldío, vacante o monstrenco, según el caso, para lo cual puede recurrir a los poderes otorgados en el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las circunstancias, proceder a decretar pruebas de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 179 y 180 ib.; igualmente, podrá cumplir estrictamente con los deberes que le impone el cargo, artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el 37 del Estatuto de Procedimiento Civil”. Para finalizar, agrega que el juez de la causa, en un proceso de declaración de pertenencia, para determinar la situación jurídica de la propiedad del bien objeto del mismo debe citar de oficio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApara que se constituya como parte y defienda los derechos e intereses del Estado (Ley 160 de 1994, art. 12). En

caso de que el funcionario judicial omita cumplir con este deber incurrirá en responsabilidad (C.P., arts. 6 y 124) y el Estado será condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por virtud de la acción u omisión de sus agentes judiciales (C.P., art. 90 y Ley 270 de 1996, art.65).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1o., numeral 210, del Decreto 2282 de 1989) establece las reglas que deben observar las demandas sobre declaración de pertenencia.

Cuando la demanda verse sobre bienes sujetos a registro, el numeral 5o. de esa disposición ordena que a la misma se acompañe un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro de dicho bien en litigio o que no aparece ninguna como tal. Adicionalmente, preceptúa que cuando en el certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien en litigio, la demanda debe dirigirse en su contra. Como se puede observar, la disposición acusada presenta dos contenidos normativos. La demanda que ocupa la atención de la Corte se encamina contra la posibilidad de que en el mencionado certificado, no se informe de

manera cierta sobre la existencia de personas titulares de derechos reales principales sobre el inmueble a ganar mediante la usucapión, pues, en criterio del actor, esto permitiría consolidar las siguientes situaciones inconstitucionales, planteadas como cargos principales de vulneración del ordenamiento superior en la demanda: 1.) la posible adquisición por prescripción de un bien imprescriptible (bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley), contrariando lo señalado en el artículo 63 superior, toda vez que no se tendría certeza sobre el posible dueño y, por lo tanto, se desconocería su naturaleza jurídica; y 2.) el desconocimiento de los derechos sustanciales de los posibles dueños del inmueble materia del proceso de pertenencia, pero que no aparecen en el registro, por la prevalencia de una forma procedimental que les impide contradecir oportunamente la prescripción adquisitiva y ejercer una defensa en debida forma, en contravía de lo dispuesto en los artículos 228 y 29 constitucionales. Así las cosas, el estudio de la constitucionalidad de la norma acusada, en la parte censurada, se avocará desde dos presupuestos principales: 1.) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal censurada y 2.) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible.

3. La eficacia de las formas propias de cada juicio como garantía

de la realización del debido proceso y del derecho de defensa El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. 3 De conformidad con pronunciamiento anterior de esta Corporación , el 4 debido proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. Además, “el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del [E]stado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”. Y se concluye que “Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos,

condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material”. 3 Sentencia T-416/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-001/93, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein Del contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse que el debido proceso configura una garantía de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática. La transgresión que pueda ocurrir de aquellas no

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