CC - C383-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C383-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-383/22

Referencia: Expediente D-14613.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.

Demandantes: Juan Pablo Uribe Barrera y otros.

Magistrado sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Juan Pablo Uribe Barrera y otros presentaron demanda de

inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, “[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”1. 1 La demanda fue remitida al despacho sustanciador el 27 de enero de 2022. Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora2 inadmitió la demanda de la referencia3. Asimismo, le concedió a los accionantes un término de tres días para corregirla, so pena de proceder con su rechazo. El 18 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Corporación informó que los demandantes presentaron escrito de corrección de la acción de inconstitucionalidad de la referencia dentro del término de ejecutoria4. A través de Auto del 3 de marzo de 2022, el despacho sustanciador consideró que los accionantes superaron las deficiencias de la demanda formulada. En cuanto al primer cargo, manifestó que los demandantes señalaron de forma clara y precisa

los apartes normativos acusados. Respecto del segundo reproche, advirtió que en la corrección de la demanda los actores presentaron dos censuras en contra del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. De un lado, señalaron que esa disposición vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Y, del otro, argumentaron que el Legislador excedió su libertad de configuración normativa en materia penal y desconoció el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) del sistema penitenciario y carcelario, al proferir el artículo 27 mencionado. Al analizar las censuras, concluyó que aquellas cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, resolvió admitir la demanda. Esa misma providencia, para analizar uno de los reproches planteados en contra del artículo 27 de la norma, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las gacetas correspondientes al trámite legislativo de la disposición demandada. De igual manera, dispuso que, una vez recibidas y evaluadas las pruebas decretadas, la Secretaría General de la Corte debía fijar en lista la demanda para garantizar la intervención ciudadana. Asimismo, determinó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, comunicar el inicio del proceso a varias entidades públicas e invitar a distintas instituciones públicas y privadas para que intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.

Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que cumplieran con las órdenes proferidas en el Auto del 3 de marzo de 2022. Posteriormente, las autoridades requeridas allegaron la mayoría de los elementos probatorios solicitados. En ese sentido, la Magistrada Sustanciadora consideró 2 La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado terminó su periodo constitucional el 1° de julio de 2022. 3 En relación con el primer cargo, relacionado con la presunta vulneración del artículo 34 superior, el despacho advirtió que las referencias de la demanda al objeto de censura no eran precisas. Por lo tanto, solicitó a los actores precisar el objeto del reproche. Respecto de la censura en contra del artículo 27 de la norma aludida, la Magistrada Sustanciadora inadmitió el cargo por falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, le solicitó a los accionantes indicar si dicho cargo configuraba un solo reproche o si se trataba de cargos independientes. 4 El término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 17 de febrero de 2022. Los accionantes presentaron la corrección de la acción el 17 de febrero de 2022. Oficio del 18 de febrero de 2022. En expediente digital.

Documento: “D-14613-Informe con corrección a despacho.pdf”. Folio 1. 2 que las pruebas recaudadas y, aquellas disponibles en soporte electrónico, permitían examinar de fondo los cargos propuestos5. Por esa razón, a través de

Auto del 11 de mayo de 2022, ordenó dar cumplimiento a los numerales 3° a 8° de la parte resolutiva del Auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual admitió la demanda. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, la Sala transcribe el texto de las disposiciones reprochadas. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto: “LEY 2098 DE 2021

(Julio 6) Diario oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 31. Concurso de conductas punibles. […] En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única

pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. […] ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable. […] ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. […] El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así: 5 Auto del 11 de mayo de 2022. 3 Artículo 64. Libertad condicional. […] Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:

Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado. De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue: a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004. Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua. Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión

establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años. Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor: Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa. ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. […] La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: 4 […] PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal. ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: […] PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en

calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta. ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia conoce: […]

9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.

10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por

los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. […] ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: […]

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el

cual quedará así: Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […]

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito PARÁGRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte

5 Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo. ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […]

10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. […] ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así: CAPÍTULO XII Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro

de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión (sic) perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. (sic) que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo. Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático. Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación. PARÁGRAFO. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] PARÁGRAFO. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. […] En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. ARTÍCULO 19. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor: Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa. 6 Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen

pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado. Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia. En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de

nuevo. ARTÍCULO 20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor: Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él (sic) examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores: a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social. b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua. c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios. d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay. ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente: Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial

allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:

1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.

2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.

3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.

4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. (sic) del programa de resocialización.

PARÁGRAFO. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva. ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: 7 Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. […]. En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un(1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con

prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley. ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así: Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fuere formado por la ley, quedará así: Artículo 146. Beneficios administrativos. […] Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua. ARTÍCULO 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como

aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad. El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles. ARTÍCULO 26 (NUEVO). Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así: Artículo 33. Inimputabilidad. […] Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable. ARTÍCULO 27 (NUEVO). Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”.

III. DEMANDA Los accionantes sustentaron los reproches de inconstitucionalidad en los tres cargos que se exponen a continuación.

Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de prisión perpetua revisable desconocen el artículo 34 del texto superior6. Los ciudadanos señalaron que los primeros 25 artículos demandados7 regulan la pena de prisión perpetua revisable.

6 Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14613-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 22-23. 7 Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. 8 En su criterio, esas disposiciones contrarían el artículo 34 de la Carta8. Por otra parte, manifestaron que dichas normas son inconstitucionales como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad9 del Acto Legislativo 1° de 202010. Por lo tanto, los contenidos que reglamentan la prisión perpetua revisable deben declararse inexequibles. Cargo 2. El artículo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Los actores expusieron el alcance de los principios mencionados. Luego, advirtieron que el artículo 27 acusado fue introducido en la aprobación de los textos definitivos de la Cámara (Gaceta No. 737) y el Senado (Gaceta No. 684). Sin embargo, a su juicio, esa norma no fue previamente debatida en las ponencias de cuarto (Cámara de Representantes - Gacetas No. 559 y 584 de 2021) y segundo debate (Senado de la República - Gacetas No. 570 y 593 de 2021). Lo anterior, porque: (i) en los textos propuestos para debate no estaba presente el contenido del artículo 27 reprochado; y, (ii) no existe constancia sobre su discusión

legislativa. Eso significaría que la norma, al ser un artículo nuevo, no cumplió con los debates requeridos de forma sucesiva. De manera que, en su criterio, la disposición transgrede el principio de consecutividad. Por otra parte, señalaron que el precepto acusado no tiene una conexión clara, específica, estrecha, necesaria, ni evidente con lo aprobado en los debates iniciales. Explicaron que aumentar las penas de un delito específico no tiene relación con la institución de la prisión perpetua. Adicionalmente, argumentaron que el artículo reprochado tampoco guarda una estricta correlación interna con otros temas regulados en la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, en su parecer, la disposición cuestionada vulnera los principios de identidad flexible y de unidad temática. Cargo 3. El Legislador excedió su libertad de configuración en materia penal y desconoció el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el artículo 27 de la norma acusada. Los ciudadanos expusieron que el Legislador cuenta con una amplia facultad de configuración normativa en materia penal. Lo anterior, porque el derecho penal es la expresión de la política criminal y su regulación corresponde al Congreso en los términos de los artículos 114 y 150 superiores. En todo caso, a juicio de los accionantes, esa facultad encuentra límites en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Por esa razón, el Congreso debe respetar el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. En ese sentido, resaltaron que la Corte ha definido los

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