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CC - C384-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C384-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-384/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por modificación de norma estableciendo excepción/COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función jurisdiccional excepcional SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y permanente Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción de la regla común”. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función jurisdiccional AUTONOMIA LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales/AUTONOMIA LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Doble instancia en procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recursos contra decisiones judiciales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales DERECHO A LA IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Improcedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales/ORGANISMOS JUDICIALES Y

SUPERINTENDENCIAS-Función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en función jurisdiccional SUPERINTENDENCIA-Procedencia de acciones en función jurisdiccional ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIAFunción jurisdiccional/SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales VIA DE HECHO POR SUPERINTENDENCIA-Procedencia de tutela SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de acciones de cumplimiento y colectivas SUPERINTENDENCIA-Conocimiento de asunto incompetente por cuantía/SUPERINTENDENCIA-Medios de defensa contra actos que desbordan competencia jurisdiccional/SUPERINTENDENCIAActuación administrativa por desbordar competencia jurisdiccional/ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPERINTENDENCIA-Desbordamiento de competencia jurisdiccional La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. Como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia concurrente en

determinación de estructura PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Modificación de estructura por Gobierno sujeto a principios y reglas generales que defina la ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALESModificación de estructura sujeto a principios y reglas generales que defina la ley FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vencimiento de término para ejercicio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia LEY MARCO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeción de actividad administrativa del Presidente FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia para dictar normas en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin previa ley/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No expedición de normas de regulación directa en actividades financiera, bursátil, aseguradora u otras sin previa ley FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZOCapitalización de intereses DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Sistemas adecuados de financiación a largo plazo NORMA LEGAL-Derogación tácita/NORMA DEROGADAProducción de efectos FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZOProcedimiento arbitral ARBITRAMENTO-Atribución legislativa de reglas de procedimiento/DEBIDO PROCESO-Establecimiento de ritualidades

por ley JUSTICIA ARBITRAL-Cobro ejecutivo hipotecario

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

LIBERTAD DE ASOCIACION-Fundamental

LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance/LIBERTAD DE

ASOCIACION-Aspectos LIBERTAD DE ASOCIACION-Elección de formas La libertad de asociación comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constitución, pero también aquellas que son de rango legal, entre ellas las distintas clases de corporaciones o asociaciones y, dentro de ellas, de sociedades. LIBERTAD DE ASOCIACION-Imposición legislativa de forma societaria CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMAConstitución INTERMEDIARIO DE SEGUROS-Actividad INTERMEDIARIO DE SEGUROS-No constituyen instituciones financieras o aseguradoras INTERMEDIACION DE SEGUROSActividad/INTERMEDIACION DE SEGUROS-Carácter comercial CORREDOR DE SEGUROS-Actividad no es financiera, bursátil o aseguradora/CORREDOR DE SEGUROS-Riesgo social CORREDOR DE SEGUROS-Operaciones complementarias técnicas CONTRATO DE SEGUROS-Inspección de riesgos/CORREDOR DE SEGUROS-Vigilancia y requisitos CONTRATO DE SEGUROS-Función de corredores CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMAObjeto/CORREDOR DE SEGUROS EN SOCIEDAD ANONIMA-Inspección, vigilancia y control más estricto DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación no supeditada necesariamente a reserva de ley

HABEAS DATA-Fundamental LEY-Vicios de forma por no trámite estatutario HABEAS DATA-Reserva de ley DERECHO A LA INFORMACION-Regulación Referencia: expedientes D2559 , D2574 y D2586 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999, “ por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Demandantes: Humberto De Jesús

Longas Londoño, Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). 0 I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Humberto de Jesús Longas Londoño, Fernando Martínez Rojas y Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, en escritos separados, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999 “ por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden facultades”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día nueve (9) de septiembre de 1999, resolvió acumular los expedientes de la referencia a fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia. Admitidas las demandas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Mediante memorial dirigido al magistrado sustanciador y a los demás magistrados de esta Corporación, el ciudadano Fernando Martínez Rojas, solicitó desacumular los expedientes referidos, a fin de que se tramitaran separadamente las demandas contenidas en cada uno de ellos, solicitud que fue denegada por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 20 de octubre de 1999. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.

II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS

INTERVENCIONES , EL CONCEPTO DEL PROCURADOR

GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Los actores acusan diferentes disposiciones de la Ley 510 de 1999, aduciendo diversos cargos de violación constitucional. Por razones metodológicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de los mismos y de las distintas intervenciones, la Corte procederá a transcribir

los artículos acusados conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, subrayando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas por la demanda, los argumentos de los intervinientes y las respectivas consideraciones del Ministerio Público y de esta Corporación.

1. Artículo 52, inciso 3°. 1.1. Texto de la disposición “Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 148. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. “Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva. “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. “Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos

procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. “Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. “No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia. “De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición. “En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante

el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición. “Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. “En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. “Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. “Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles

para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.” 1.2. La demanda y las intervenciones Respecto del aparte acusado de la disposición transcrita, el demandante, Humberto de Jesús Longas Londoño, considera que ella contraviene el artículo 29 superior por cuanto esta última norma, en su sentir, establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley, “pero no impide cualquier otra acción o recurso ante las autoridades judiciales, como lo estipula el demandado artículo 52 inciso 3° de la Ley 510 de 1999.” A juicio del actor, dicho inciso prohibe la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares o colectivas y las demás a que se refiere el artículo 89 de la Constitución, cuando ellas se dirijan contra los actos de las mencionadas Superintendencias a los que se refiere el inciso acusado. El doctor, Manuel Guillermo Rueda Serrano, en representación de la Federación Nacional de Aseguradores (Fasecolda), intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación que se declare la inconstitucionalidad, en lo demandado, del artículo 52 transcrito. En sustento de su solicitud, afirma que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, “dado que autoriza al legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de procesos”, pero que no obstante lo anterior, la disposición acusada resulta ser

inconstitucional en la medida en que, más allá de prohibir la doble instancia en los procesos adelantados por las Superintendencias, consagra una prohibición general de acudir a las vías judiciales que la propia Constitución permite, como lo son la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares o de grupo. Por su parte, ciudadano William López Leyton, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defendió la constitucionalidad del artículo en comento, expresando que dicha norma restringe “las posibilidades de ejercer la réplica mediante los recursos de Ley,”... “pues la intención del legislador no es otra que la de permitir que los especiales asuntos sometidos a conocimiento de estos organismos técnicos, no se prolonguen en el tiempo más allá de lo necesario.” Sostiene que el principio de la doble instancia al que se refiere el artículo 31 superior es un principio general que admite excepciones introducidas por el legislador, que es justamente lo que hace la disposición impugnada. Con argumentos similares la disposición es defendida por la ciudadana Gloria Isabel Sánchez García, quien intervino en representación de la Superintendencia Bancaria. 1.3 Concepto del Procurador General de la Nación. En relación con el inciso 3° del artículo bajo examen, la vista fiscal sostiene que dicha norma es la reproducción del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, respecto de la cual esta Corporación se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999, declarándola ajustada a la Constitución. No obstante lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no opera en este caso

el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en esa misma providencia se expresó que dada la especificidad de los cargos analizados, los efectos de cosa juzgada eran relativos, es decir limitados a los cargos analizados por la Corte, que en esa oportunidad se restringían a la violación del principio de unidad de materia, y a la reserva de ley estatutaria respecto de las medidas que se adoptaban. En la presente oportunidad, dice el procurador, el cargo es diferente, pues tiene que ver con la violación del debido proceso y del derecho de ejercer las acciones constitucionalmente consagradas. En virtud de lo anterior, el señor procurador solicita a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar la inexequibilidad de la norma. En fundamento de esta petición afirma que si bien el legislador, en virtud de lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta, tiene la facultad de regular los procesos y trámites judiciales y, por lo tanto, establecer los recursos y determinar su procedencia y requisitos, esta facultad debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que rigen la administración de justicia. Afirma, que en cuanto a los recursos ordinarios la jurisprudencia de la Corte ha reconocido al legislador amplias facultades, pero no así respecto de los extraordinarios, concretamente frente al de revisión, respecto del cual ha establecido que no se encuentra un principio de razón suficiente que justifique que una norma excluya a determinadas sentencias de la posibilidad de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, cuando se han configurado las causales para ello. De otro lado, coincide con la demanda en cuanto a que la prohibición

absoluta que hace respecto de la procedencia toda acción o recurso ante las autoridades judiciales en relación los actos proferidos por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, vulnera el derecho de los ciudadanos a interponer acciones consagradas en la Constitución. 1.4. Consideraciones de la Corte

1. El artículo 52 de la Ley 510 de 1999 pretendió modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. El inciso tercero de aquella disposición, ahora bajo examen, corresponde al segundo inciso del artículo 148 mencionado, respecto del cual esta Corporación se pronunció mediante Sentencia C-672 de 1999 declarándolo ajustado a la Constitución. No obstante, la Corte aprecia que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones: en primer lugar, porque el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 modifica el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, introduciendo una excepción no contemplada en esta primera norma, de manera que el contenido dispositivo de ambos artículos no es el mismo. Y en segundo lugar, porque los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-672 de 1999 se circunscribieron a los cargos analizados en ella, referentes a la violación del principio de unidad de materia y de la reserva de ley estatutaria. En razón de lo anterior la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad respectivo.

2. Sobre el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, específicamente de las superintendencias, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de

pronunciarse, para señalar que ellas se ajustan a la Constitución. En efecto, con base en lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 116 superior, según el cual “(e)xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, la Corte ha avalado dicho traslado de competencias. Así por ejemplo, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, dijo lo siguiente: “El artículo 32 del Decreto, dispone que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo... Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en

desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.” (Resaltado por 1 fuera del texto original).

3. El artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que no fue demandado en esta causa, confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria.

El artículo siguiente, esto es el 52 de la misma Ley, ahora bajo examen, dispone en su inciso tercero, que contra los actos que se lleven a cabo en ejercicio de dichas facultades, no procede acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La atribución de competencias contenida en la primera de estas normas, es de carácter excepcional, aunque permanente. De la misma forma como en su oportunidad la Corte consideró que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente a la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la 1 Sentencia C592 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no

es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción de la regla común” . La regla 2 común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho.

4. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 30 superior, según el cual “(t)oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constitución expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la vía de la acción de tutela podrán impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y en cuáles no. Así mismo, con base en la misma disposición constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.

El principio general que rige la materia es, entonces, el de la autonomía del legislador para indicar cuándo procede un determinado recurso. En este

sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los siguientes criterios: "Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". 3

5. En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su límite tan sólo en los principios y normas 2 Diccionario de la Lengua española. Real Academia Española. Ed. Espasa Calpe. 1992. Pág.

930 3 Sentencia C-005 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo constitucionales de obligatoria observancia. Dentro esos límites, se 4 encuentra, por ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. Así, no sería factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no. En este sentido, la Corte ha manifestado que ciertos criterios introducidos para determinar la procedencia de un recurso, como sería, por ejemplo el de la dependencia judicial que profiere un fallo, resultan arbitrarios y no constituyen motivo plausible de distinción, al paso que otros, como el tipo de asunto materia de litigio, resultan válidos y no violan normas ni principios constitucionales. Con fundamento en la anterior consideración

ha establecido que “los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión ... no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio.” 5

6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.

Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera

ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como 4 Cf. Sentencias C-005 de 1996 y C-619 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-430 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; 5 Sentencia C-619 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.

7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha

impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas de

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