CC - C384-2022
Detalles
- Título
- CC - C384-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-384/22
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento de carga argumentativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Referencia: Expediente D-14.722
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, y el artículo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda 1 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 714 (parcial) del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que los cargos incumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, concedió a la demandante el término de tres (3) días para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo. La Secretaría General de la Corte informó que el proveído anterior fue notificado a través del estado de 31 de marzo de 2022, y que durante el término de ejecutoria (1, 4 y 5 de abril del mismo año) la peticionaria presentó subsanación de la demanda. Así, por medio del Auto de 27 de abril de 2022, el magistrado sustanciador admitió el cargo por vulneración del derecho a la igualdad, y rechazó el relativo a la vulneración del principio de eficiencia tributaria por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Además, advirtió que contra la decisión de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Mediante comunicación de 5 de 1 presentada por la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra el artículo 714 (parcial) del Estatuto Tributario y el artículo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, cuyos textos, conforme a su
publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados):
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDAS «DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA: (…) ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior auto fue notificado por medio de estado de 29 de abril de 2022 y que la accionante no interpuso recurso de súplica en relación con el cargo rechazado. En consecuencia, mediante Auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador resolvió: (i) comunicar la demanda al presidente del Congreso de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Nacional de Planeación; (ii) dar traslado a la señora Procuradora General de la Nación para rendir concepto; (iii) fijar en lista la disposición acusada para que los ciudadanos la impugnen o la defiendan; y, finalmente, (iv) invitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); a la Defensoría del Pueblo; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT); al Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario; a la Cámara de usuarios de Zonas Francas de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF); y a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad de Antioquia, la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Libre de Colombia, para presentar concepto técnico en el asunto. 2 La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el
mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. <Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.» (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) «LEY 2010 DE 2019 (diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179, de 27 de diciembre de 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2019 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 117°. TÉRMINO DE FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco
(5) años». (Subrayado y negrilla por fuera del texto original)
II. LA DEMANDA
1. La demandante sostiene que las expresiones demandadas vulneran el artículo 13 de la Constitución, por cuanto a su juicio aquellas extienden, “sin justificación y de manera desproporcionada, el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que se encuentran sujetos al régimen de Precios de Transferencia, por el simple hecho de pertenecer a tal régimen, sin existir motivos fundados para este trato desigual y discriminatorio frente al resto de contribuyentes de este impuesto”2.
2. Para sustentar su acusación, la demandante identifica, por un lado, una “[d]esigualdad por no encontrarse en iguales condiciones los sujetos que se pretenden comparar”3 en relación con los contribuyentes cuyas operaciones liquiden o determinen pérdidas fiscales, frente a los contribuyentes sujetos al 2 Expediente Digital (ED), escrito de corrección de la demanda, p. 8. 3 Ibid., p. 22. 3 régimen de precios de transferencia; y, por el otro, una “[d]esigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al régimen de Precios de Transferencia como iguales a aquellos a quienes les aplica el término general de firmeza”4.
3. Al respecto, se propone demostrar por medio de un test de igualdad que “el trato diferenciado por la norma demandada es caprichoso y contrario a la Carta Política, pues establece una medida (extender los términos de revisión) que no es adecuada para el fin perseguido (verificar la exactitud de las declaraciones), pues señalar un término de firmeza superior para los
contribuyentes sujetos a precios de trasferencia, por el solo hecho de sus características, rompe el principio de igualdad en la medida en que los demás contribuyentes, los cuales tienen características propias y especiales que los diferencian de los demás, cuentan con un término de firmeza de 3 años”5.
4. Así, aplica un juicio leve de igualdad en el que analiza por medio de una
tabla comparativa6 los aspectos del test, así: 4 Ibid. 5 Ibid., 11. 6 Ibid., p. 27. 4
5. De lo expuesto concluye que, en su criterio, no hay relación entre el medio adoptado en la norma para la finalidad que se propone lograr, por cuanto, “si bien la finalidad de la norma es otorgar tiempo de revisión a la autoridad tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, establecer un término de revisión especial más precios de transferencia (sic), por el solo hecho de estar sometidos a dicho régimen no es un medio adecuado para alcanzar dicha finalidad”7.
6. Punto seguido advierte que “el término ordinario es suficiente para adelantar dicha verificación en la medida que no existe justificación para diferenciar al contribuyente ordinario del sometido a precios de transferencia, toda vez que si bien los obligados a precios de transferencia tienen como característica distintiva el adentrar operaciones con vinculados económicos, ello constituye una particularidad de este grupo de contribuyentes que se compara con la particularidad que pueda tener cada grupo de contribuyentes en particular, atendiendo sus actividades y finalidades”8.
7. En consecuencia, solicita (i) la declaratoria de inconstitucionalidad
parcial del artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el inciso sexto del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad parcial, por integración normativa, del artículo 117 de la Ley 2010 de 2019; y (iii) la modulación de los efectos de la decisión en el sentido de ordenar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas de forma retroactiva con respecto a las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia que no hayan adquirido firmeza al momento de proferirse el respectivo fallo.
III. CONCEPTOS TÉCNICOS E INTERVENCIONES
8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cuatro escritos de intervención. De ellos, (i) dos solicitan su exequibilidad9; y (ii) dos piden declarar la inexequibilidad de la disposición demandada10. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: 3.1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de las normas demandadas 7 Ibid., p. 24. 8 Ibid. 9 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera conjunta, y de la Universidad Santo Tomás - Seccional Bucaramangaen respuesta a la comunicación realizada en el auto de 13 de mayo de 2022 a las entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma demandada y ante la invitación realizada a la luz del artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991 para que emitan concepto sobre puntos relevantes para la
elaboración del proyecto de fallo. 10 Se trata de las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la Universidad Libre de Bogotá, quienes intervinieron con fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, tras la invitación efectuada por el magistrado sustanciador en el auto de 13 de mayo de 2022. 5 3.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales11
9. Las entidades mencionadas solicitaron declarar la exequibilidad de las normas demandadas en tanto no vulneran el derecho a la igualdad. Al respecto, los intervinientes advirtieron que, en punto al juicio de igualdad entre los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia y los demás contribuyentes “la accionante parte de un supuesto erróneo, esto es, considerar como iguales a contribuyentes que no se encuentran en el mismo escenario respecto de sus operaciones y las implicaciones de estas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”.
10. Precisaron que, “en criterio de la actora, los contribuyentes ordinarios y aquellos sujetos al régimen de precios de trasferencia se encuentran en la misma situación jurídica, aunque única y exclusivamente frente un criterio de comparación: sus operaciones solo afectan la declaración objeto de revisión”, no obstante, estiman que este “criterio de comparación es insuficiente para analizar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad”.
11. Resaltaron que no se trata de sujetos comparables pues “el régimen de precios de transferencia regula a un grupo de contribuyentes que tiene particularidades que los diferencian de los contribuyentes ordinarios, en
específico, por cuanto realizan operaciones con partes relacionadas” siendo esto “un aspecto que incide directamente en la determinación del impuesto sobre la renta y es el precio al cual pactan las operaciones”. Asimismo, señalaron que el referido régimen se caracteriza también por una “multiplicidad de operaciones que pueden realizarse entre vinculados a nivel internacional y que, nuevamente, no se presenta entre contribuyentes ordinarios”.
12. Y, en todo caso, que “el término de firmeza extendido está dado en razón a la naturaleza de las operaciones y el mayor riesgo fiscal presente en los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, ya que al tener operaciones con los vinculados económicos, en los términos de los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del ET, puede presentarse una situación de erosión a la base fiscal o traslado de utilidades que la administración tributaria debe fiscalizar”; motivo por el cual “la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria reviste mayor dificultad en comparación con la fiscalización de los contribuyentes ordinarios”.
13. Así, concluyen que, en relación con el trato desigual entre los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia y los demás contribuyentes “los supuestos de hecho propuestos en la demanda no son susceptibles de compararse, o no resultan comparables, pues se confrontan sujetos y situaciones que, propiamente hablando, no tienen la misma naturaleza, de modo que, desde un plano fáctico y jurídico, la norma acusada 11 ED., escrito de intervención MHCP-DIAN. 6 plantea un trato desigual entre desiguales, y la diferencia que se alega está
justificada”.
14. Por otro lado, en relación con el trato igual a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia y los contribuyentes que liquidan o compensan pérdidas fiscales, los intervinientes destacan que el legislador tampoco “iguala a desiguales”. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 1819 de 2016 y 2010 de 2019 no es posible afirmar que el legislador esté “asimilando los dos tipos de contribuyentes por el solo hecho de mencionarlos en el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 o establecer un término extendido para la firmeza de la respectiva declaración” ya que la motivación expuesta para reducir dicho término de 6 a 5 años fue distinta para cada uno de estos grupos de contribuyentes.
15. Así, manifiestan que “el concepto de comparabilidad usado por la accionante respecto de estos dos grupos de contribuyentes tampoco es correcto y parte de una lectura acomodaticia y aislada de las normas objeto de la demanda, toda vez que un contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia puede determinar pérdidas fiscales, caso en el cual su declaración de renta sí tendría la potencialidad de afectar ejercicios diferentes al año de revisión, al igual que ocurriría con el contribuyente ordinario que también determine pérdidas fiscales”. Por consiguiente, “a diferencia de lo dicho por la demandante, no se estaría igualando a desiguales, pues se repite, los hechos económicos de la declaración de renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia también pueden afectar años posteriores, como también sucedería a contribuyentes
ordinarios que determinen o compensen pérdidas fiscales”.
16. En virtud de lo expuesto, concluyen que en el presente asunto: “(i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, lo suficientemente extenso y discrecional para permitirle realizar modificaciones de normas tributarias; (ii) la diferencia de trato no se planteó entre situaciones o grupos que resulten comparables, de modo que el legislador no impulsó un trato desigual entre iguales, ni tampoco fue su intención equiparar contribuyentes que se encontraran en situaciones disímiles; y (iii) la medida impugnada persigue un fin constitucionalmente legítimo a través de un medio igualmente legítimo y, además, idóneo o adecuado para alcanzar aquel propósito”.
17. De esta forma solicitan la exequibilidad de las disposiciones demandadas y, de manera subsidiaria, que en caso de que la Corte declare la inexequibilidad de dichas normas se niegue la solicitud de dar efectos retroactivos al fallo en tanto ello “alteraría sin fundamento alguno la actividad de recaudo tributario en detrimento del interés general”. 3.2. Conceptos técnicos 7 3.2.1. Concepto de la Universidad Santo Tomás12
18. Solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. La universidad comienza por advertir que en materia tributaria el legislador cuenta con “un alto grado de libertad de configuración legislativa que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad”. Para luego concluir que la finalidad de la disposición persigue
un fin superior por cuanto “el término de firmeza de las declaraciones sujetas a precios de transferencia 6 o 5 años dependiendo la vigencia de la norma) debe declararse exequible ya que el trato diferencial que contienen las normas demandadas está justificado en la complejidad de las operaciones sujetas a precios de transferencia, donde la administración tributaria requiere de tiempos mayores al plazo ordinario (3 años) para ejercer en debida forma sus facultades de fiscalización y verificación”. 3.2.2. Concepto de la Universidad Libre13
19. Solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas por ser violatorias del derecho a la igualdad “de los contribuyentes del régimen de precios de transferencia respecto al régimen ordinarios (sic) de los otros contribuyentes”.
20. La Universidad considera que “la sola extensión de este término de firmeza de las declaraciones es injustificada porque en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 y de la Ley 2010 de 2019 no existe ningún argumento o estudio que lo soporte”.
21. Precisan que “aunque en principio pareciere proceder la aplicación de un test leve, por tratarse de materias tributarias, lo cierto es que, la norma en cuestión nos remite a una clasificación sospechosa por afectar lo señalado en el artículo 13 constitucional referente a la violación del derecho a la igualdad, en razón del trato injustificado a dos clases de contribuyentes, los ordinarios y los que pertenecen al régimen de precios de transferencia”, por lo que fijan el nivel de intensidad en estricto.
22. En desarrollo de dicho juicio, los intervinientes destacan que “la
ampliación de este término para lograr un fin legítimo, imperioso e idóneo, que es contribuir con la verificación eficaz y de forma ágil por parte de la DIAN […] no es el medio idóneo, pues el medio idóneo es identificar aquellas inconsistencias u obstáculos que están haciendo que la DIAN no pueda en el término de 3 años (termino ordinario) verificar la información de los contribuyentes del régimen de precios de transferencia […], para lo cual deberían adoptarse otras medidas y no la extensión del término para la firmeza de las declaraciones”. 12 ED., escrito de intervención Universidad Santo Tomás. 13 ED., escrito de intervención Universidad Libre. 8
23. En línea con lo anterior, señalan que “la medida no es necesaria ni proporcional”. No es necesaria pues “si el problema es la mora en la verificación de la información por parte de la DIAN […] se debe implementar otras medidas”. No es proporcional, toda vez que para los contribuyentes ordinarios en tres años “la DIAN sí ha podido verificar la información que les entregan vs las declaraciones, a pesar de que ellos no cuentan con las mismas obligaciones formales”.
3.2.3. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario14
24. Solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas porque “no se ajustan a la Constitución Nacional, al advertirse la violación de sus artículos 13 y 363. El mayor término de firmeza previsto para las declaraciones de renta de los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia no se justifica plenamente por los motivos que inspiran este régimen, más cuando los respectivos contribuyentes deben cumplir una serie de cargas adicionales no exigidas a quienes están en el
régimen ordinario, que le permiten a la autoridad tributaria contar con información sobre sus operaciones con vinculados en el exterior”.
25. Al respecto, el Instituto precisó que, en esencia, los contribuyentes sometidos y no sometidos a precios de transferencia “tienen características que les son comunes, como resultar gravados bajo las mismas disposiciones generales en el impuesto a la renta, esto es, en materia de patrimonio, ingresos, costos y gastos” incluso “el sometimiento de las operaciones a precios de mercado” en casos específicos como las “operaciones de enajenación de activos”, con la salvedad de que “el sometimiento a precios de mercado en las operaciones que se realizan con vinculados del exterior está sometido a regulaciones muy estrictas y amplias, que no aplican para los contribuyentes en general”.
26. A renglón seguido afirmó el interviniente que sus diferencias se observan principalmente en materia procedimental teniendo en cuenta “las obligaciones formales que deben cumplir los sometidos a precios de transferencia, según se expuso en numerales anteriores; esto es la presentación de: (i) la declaración de precios de transferencia, (ii) la documentación comprobatoria y (iii) el informe país por país”. De lo anterior resalta que “a pesar de las diferencias en el impuesto a la renta aplicables a los contribuyentes en general y a los sometidos a precios de transferencia, los dos colectivos tienen importantes elementos comunes, que los hacen asimilables, por lo que procede ahondar en el asunto y adelantar el juicio de igualdad”.
27. No así con los obligados a precios de transferencia y los contribuyentes que generan o compensen pérdidas fiscales pues “mientras que quienes están
sometidos a precios de transferencia afectan un solo período gravable, las 14 ED., escrito de intervención ICDT. 9 declaraciones en que se generan las pérdidas, tienen un espectro más amplio, al generar efectos sobre declaraciones futuras; y, por su parte, las declaraciones en que compensan pérdidas reflejan una situación ocurrida con anterioridad (precisamente el hecho de haberse generado unas pérdidas fiscales). Estas razones son suficientes para considerar que las situaciones que rigen para unos y otros no constituyen situaciones asimilables”.
28. Hechas estas precisiones, agota el juicio de igualdad leve señalando que “el régimen de precios de transferencia se instauró con el claro propósito de evitar la erosión de la base fiscal y asegurar el gravamen en cada jurisdicción, considerando las operaciones realizadas allí” y que “[l]a medida establecida es la de fijar términos diferentes de revisión de las declaraciones tributarias”. Ante lo cual considera que “el medio utilizado no es razonable (2 años adicionales para efectos de la revisión tributaria para estos últimos) porque, si bien el propósito de control de la evasión para las empresas transnacionales justifica la existencia de un régimen especial de sometimiento de sus operaciones al denominado principio de “arms length”, ello no se evidencia de la misma manera para efectos de determinar un mayor término de firmeza de las declaraciones tributarias correspondientes”.
29. De esta forma concluye que “la diferencia de términos establecida para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia y para los que no lo están, no encuentra una razón suficiente que la justifique”.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN15
30. En concepto remitido el 29 de junio de 2022, la Procuradora General de la Nación solicitó declarar exequible la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, argumentó que “constituye(n) una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia fiscal, que se comprueba siguiendo el juicio integrado de igualdad”.
31. En primer lugar, sostuvo que “no es posible establecer un parámetro de comparación razonable entre: (i) los contribuyentes que determinan o compensan pérdidas fiscales y (ii) los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia” por cuanto “si bien son tipologías de contribuyentes, lo cierto es que éstas corresponden a clasificaciones distintas”. Así, en “el primer caso se hace referencia a una clasificación basada en una contingencia tributaria que puede enfrentar cualquier contribuyente” mientras que “en el segundo caso se trata de una clasificación fundada principalmente en la existencia de vínculos comerciales del contribuyente con el exterior o zonas francas”.
32. Por este motivo señala que “por tratarse de tipologías de contribuyentes asociadas a diferentes clasificaciones no es posible su comparación, porque incluso en algunos casos pueden llegar a concurrir ambas y, por ende, no 15 ED., Concepto de la Procuradora General de la Nación. 10 sería racional sostener que son sujetos diferentes con tratos semejantes”, y concluye que “ante la imposibilidad de establecer un parámetro de comparación entre los sujetos identificados por la actora, no es posible estructurar un cargo por igualdad con vocación de prosperidad y, en este
sentido, se solicitará que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas frente al primer cuestionamiento de la demanda”.
33. En segundo lugar, precisa que a su juicio “sí resultan comparables los contribuyentes sometidos al régimen ordinario y los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto son tipologías de sujetos de una misma clasificación establecida a partir de la existencia de vínculos con el exterior o zonas francas”.
34. Por lo que, en desarrollo del juicio de igualdad, advierte que “el fin buscado por el legislador con las disposiciones demandadas consiste en otorgarle a la administración tributaria un término mayor para revisar determinadas declaraciones de renta que, por la clase de operaciones y actividades desarrolladas por los contribuyentes respectivos, requieren de un análisis detallado para precaver la evasión y la elusión fiscal” de manera que “se trata de un objetivo no prohibido por la Constitución”.
35. Adicionalmente advierte que “el mayor plazo que contemplan las normas demandadas para que las declaraciones de los contribuyentes sujetos al régimen de trasferencia queden en firme constituye una medida idónea para cumplir la referida finalidad, puesto que le otorgan un margen de tiempo mayor a la administración tributaria para desarrollar la revisión especializada de las mismas”. De esta forma pone de presente que “la Procuraduría le solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, ya que se encuentran dentro del margen de configuración normativa en materia tributaria otorgado al legislador por el ordenamiento superior”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
36. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas demandadas.
2. Cumplimiento de los requisitos mínimos de argumentación y aptitud del cargo formulado
37. En atención a los cargos de la demanda y a los argumentos de algunos intervinientes, la Sala, antes de resolver problema jurídico alguno, se referirá a la aptitud sustantiva de la demanda. Esto por cuanto, en el presente asunto tanto la Procuraduría General de la Nación -supra § 31-, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -supra § 10 y 11advirtieron inconvenientes en la identificación 11 de los grupos y del criterio de comparación que impactan la debida formulación de un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad.
38. Como se señaló, la demandante acusa las normas bajo examen de vulnerar el principio de igualdad. Al respecto, resulta relevante poner de presente, que si bien la demanda fue admitida en virtud del
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