CC - C386-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C386-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-386/22

PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Finalidad constitucional La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisión es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pacífica, pues “(…) las multas son el principal fondo que garantiza la implementación de las normas de policía y el fomento de las buenas prácticas ciudadanas;” y (ii) la vigencia del principio de moralidad administrativa, porque todos los servidores públicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de período fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este mediodeben observar un actuar pulcro, probo y honesto. LIMITACIÓN PARA INSCRIBIRSE EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL POR NO PAGO DE MULTAS-Vulnera el derecho de acceso a cargos públicos La Corte concluyó que la medida no cumplía el subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental a acceder a cargos públicos, y el legislador contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontró que la limitación prevista en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental

previsto en el artículo 40-7 de la Constitución, esto es, el acceso a cargos públicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempeñar el cargo. Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho mérito, sí tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no se interfiera arbitrariamente. Dado que el legislador podría tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala concluyó que la limitación para inscribirse en los concursos administrados por la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidió declarar su inexequibilidad. SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Importancia DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía constitucional El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, como derecho político, es una expresión concreta del principio de participación en el ejercicio y control del poder público. Por esta razón, la Corte ha precisado que “(…) el ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la

Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genéricocual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.” DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance La jurisprudencia ha sintetizado el contenido del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas y ha sostenido que protege: “(i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.” DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones Las restricciones al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones públicas se materializan en la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, que pueden tener origen directamente en la Constitución o en la ley. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones

CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad 2 Las limitaciones que, en ejercicio de la amplia facultad de configuración establezca el legislador a este derecho fundamental, deben ser razonables y proporcionadas. En concreto, esta Corporación ha identificado que las restricciones a este derecho fundamental se traducen en el diseño de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, “(…) para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Equilibrio entre el derecho a la igualdad y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración La imposición de requisitos contrarios a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y el derecho al trabajo (art26 C.P.), o que no tengan relación alguna con los fines del Estado o los principios de la función administrativas, resultan contrarios a la Carta. La jurisprudencia ha hecho especial énfasis en la inconstitucionalidad de medidas que no tengan ninguna relación con la igualdad y los principios de la función administrativa, por lo que “(…) sólo se puede declarar inexequible una disposición en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administración pública que buscan ser satisfechos a través del nombramiento de

personal idóneo y altamente calificado en los cargos públicos.” MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa/MULTAConcepto/MULTA-Clases MULTA-Naturaleza La Corte Constitucional ha sostenido que, en general, las multas no tienen carácter sancionatorio, pues no son equiparables a las medias que se toman en el ámbito del derecho penal o el derecho disciplinario. Se trata de medidas correctivas que tienen como finalidad “disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.” Sin embargo, también ha precisado que las multas pueden tener ciertas similitudes con el derecho administrativo sancionador, por lo que resultan aplicables las garantías propias del debido proceso (art. 29 C.P.). MULTAS-Amplio margen de configuración por el legislador EMPLEADO PUBLICO-Nombramiento La Sala concluye, en primer lugar, que, además de los cargos de carrera, la provisión de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de 3 libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de período fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder público y órganos que integran la organización estatal, de acuerdo con la Constitución, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitación sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedición de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo público.

SERVIDOR PUBLICO-Sistemas para la provisión de empleos La Sala concluye, en primer lugar, que, además de los cargos de carrera, la provisión de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de período fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder público y órganos que integran la organización estatal, de acuerdo con la Constitución, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitación sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedición de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo público. PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Aplica en los casos en que el empleo público se provee por un acto de nombramiento (…) si hay provisión de empleo por nombramiento en cualquier Rama, entidad u órgano del Estado, la limitación de ser nombrado en cargo público prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, resulta aplicable. Naturalmente esta también aplica a los casos en los que el nombramiento opera respecto de cargos de carrera (tanto de ingreso como de ascenso) y de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señaló la Corte en la Sentencia C-093 de 2020. La Sala considera que es importante resaltar que la limitación, contrario sensu, no aplica a

otras formas de provisión de empleos que, aunque evidentemente requieren tomar posesión, no están precedidas por un acto de nombramiento.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y

vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos CONCURSO PUBLICO-Fases y etapas

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

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Expediente: D-14.670

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 y los literales b, c, e y f del artículo 47 de la Ley 2197 de 2022.

Demandantes: Jorge Manuel Ortiz Guevara y otro

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,1 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2022,2 a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 -que adicionó los numerales 6 al 12

del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016y los literales b, c, e y f del artículo 223 A de la citada Ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.”

A. Las normas demandadas 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 2 La demanda fue repartida por la Sala Plena en su sesión del 3 de febrero de 2022. La demanda fue remitida a este Despacho con informe secretarial del 7 de febrero de 2022.

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1. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, con lo demandado en subrayas, y de acuerdo con las correcciones que introdujo Decreto 207 de 2022,3 cuyos textos son los siguientes: “LEY 2197 DE 2022

(enero 25)4 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA

(…) Título V Normas que modifican y adicionan la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […] Artículo 43. Adiciónense los numerales 6 al 12 al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016,5 el cual quedará así: Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido

pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá:

1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.

2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.

3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.

4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.

5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.

6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Los artículos 23 y 25 de este acto corrigieron los yerros de numeración consecutiva de los artículos 43 y 47 de la Ley 2197 de 2021. 4 Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022. 5 Pese a que la norma señala que adicionará los numerales 6 a 12, en su texto sólo se adicionan los numerales 6 a 9.

Después del numeral 9 aparece el literal h que, se indica en la nota siguiente, fue corregido numeral 10. Los numerales 11 y 12 no aparecen en el texto de la ley. 6

7. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes.

8. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte.

9. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno

nacional.

10. Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.6

Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. […] “Artículo 47. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 223A. Artículo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento: a. Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado. b. Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se

pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. c. Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia. d. Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. 6 Este fue el numeral corregido, pues en la versión inicial el numeral 10 aparecía como el literal h). 7 e. Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. f. Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago. g. Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos

contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional. h. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar.

  1. Incremento del valor de la multa general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida.

j. Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).”7

B. La demanda

2. Los actores sostuvieron que las normas contenidas en el artículo 43 de la Ley

2197 de 2022 y en los literales b, c, e y f del artículo 223A adicionado por el artículo 47 ibidem, son incompatibles con lo establecido en los artículos 13,16, 25, 29, 31, 40, 100 y 333 de la Constitución Política. Por ello, solicitan que se declare su inexequibilidad. 7 Este fue el literal corregido, pues en la versión inicial aparecía como el literal h). 8

3. Cargos contra el artículo 43. En general, los demandantes señalaron que este artículo, al establecer que el no pago de multas, luego de 6 meses de su imposición y con sus correspondientes intereses, desconoce el derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Artículo 40, numeral 7), y en

particular a ser nombrado o ascendido en carrera administrativa (Art. 125), ingresar a las escuelas de formación de las Fuerza Pública e inscribirse en concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto, a su juicio, desborda la competencia del legislador para regular excepciones para el acceso o desempeño a cargos públicos (que solo se refiere a doble nacionalidad), pues resulta desproporcionado que el no pago de una multa, derivada de un proceso preventivo y que no tiene carácter sancionatorio,8 limite este derecho fundamental.

4. Afirmaron que para este tipo de medidas correctivas, multa general, impedir el acceso a un cargo público, como derecho fundamental, no ser ascendido ni participar en esos concursos “(…) no se compadece con el carácter disuasorio, para educar, proteger o restablecer la convivencia ciudadana, y afecta dicho

derecho fundamental de manera excesiva y desproporcionada.”9 En palabras de los accionantes: “…una de las formas Constitucionales y legales para acceder a cargos públicos es ser nombrado o ascendido en carrera administrativa, ver artículo 125 de la Constitución Política. Para el ingreso a la administración pública, el ciudadano tiene que inscribirse previamente en los concursos que adelante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Con la norma demandada, por el solo hecho de no cancelar una multa y sus intereses, el legislador coarta ese derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, siendo evidente la violación de la norma Constitucional artículo 40 numeral 7.”10

5. Así mismo consideraron que conforme al artículo 24 de la Constitución todos los colombianos tienen derecho de circular libremente por el territorio nacional, pero al impedir realizar trámites en las oficinas de tránsito, se le impide al ciudadano el libre tránsito por medio de vehículos automotores. Si un ciudadano no paga la multa, generada en un conflicto de convivencia ciudadana, no podrá realizar el trámite para obtener su licencia de conducción, bien de motocicleta o automóvil, o no podrá renovarla, lo cual le impedirá circular por sus propios medios motorizados en el territorio nacional. Igualmente, resaltaron que esta limitación afecta el derecho al trabajo de las personas (Artículo 25) porque si el ciudadano utiliza una moto o un vehículo, no solamente como medio de transporte, sino como un medio de trabajo y de subsistencia, como sucede con los taxistas. Por otra parte, impedir el ingreso a las escuelas de formación de la Fuerza Pública viola el libre

desarrollo de la personalidad (Artículo 16), al tiempo que viola el pluralismo y la diversidad, la autonomía del individuo y la opción de vida, lo cual va en contravía del postulado del Estado Social de Derecho, en virtud del cual el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio y respetar esa libre determinación. Bajo la misma consideración, argumentaron que la limitación de obtener o renovar el 8 Para el efecto citan el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016. 9 Folio 4 de la demanda disponible en la página institucional de la Corte. 10 Demanda. P. 8. 9 permiso de portar armas, por el simple hecho de no pagar las multas desconoce también el libre desarrollo de la personalidad y como medio de defensa personal.

6. Adujeron que no permitir celebrar o renovar contratos con el Estado, también desconoce el derecho constitucional de acceso a la administración pública, por

cuanto ello no se deriva únicamente de la carrera administrativa, sino de cualquier forma de vinculación con el Estado, además de afectar la subsistencia de la persona cuando no se tiene trabajo en el sector privado y su única alternativa en el sector público. Añadieron que cuando se prohíbe renovar el registro mercantil, se afecta el artículo 333 de la Constitución, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites de la ley, pero al contemplar esa limitación y prohibición por normas de convivencia ciudadana, que deberían ser de carácter preventivo, se constituye en una limitación arbitraria, exagerada y desproporcional a la libre empresa. Si no se puede renovar la matrícula mercantil, no se puede

ejercer la actividad comercial.

7. Igualmente, consideraron que impedir acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional desconoce el derecho a la igualdad

(Artículos 13 y 100) porque discrimina a la persona por su nacionalidad, por su origen, no obstante que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos que los nacionales. Finalmente, argumentaron que la imposibilidad de acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2 por asistencia a programa comunitario, implica un trato desigual, pues todas las personas deben acceder a esta conmutación.

8. Cargos contra el artículo 47. Los accionantes afirmaron que el artículo 47, que adicionó el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, relativo al procedimiento a seguir para imponer las multas por infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSC,11 es inconstitucional por las siguientes

razones:

9. La regla en virtud de la cual no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado porque se pierde la oportunidad de conmutar la multa (literal b), la aceptación ficta de responsabilidad si el infractor cancela el valor de la multa o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 (literal c) y la firmeza de la multa luego del plazo establecido (literal e) desconocen el derecho al debido proceso y en particular el debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

10. En concreto, adujeron que ficta de responsabilidad y presunción de firmeza

de la multa, afecta las normas constitucionales del debido proceso, porque: 1. Omite la realización de una audiencia pública, como lo preceptúa el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; 2. Impide al ciudadano presentar, aportar y controvertir 11 Esto sin perjuicio del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que regula el procedimiento verbal abreviado, aplicable a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía. 10 pruebas en dicha audiencia pública; 3. No se le permite impugnar la multa ante el inspector de policía, quien tiene facultad legal para imponerla; 4. Se permite imponer y tasar una multa, derivada de un comparendo, que en síntesis es la orden para que el ciudadano comparezca ante una autoridad de policía, en este caso de multas generales ante el inspector de policía; 5. Faculta, sin autorización legal, para que el personal uniformado que expide el comparendo y que señala la multa (pero no la impone), la aplique por esa presunción de firmeza. Se genera una multa por el comparendo, pero sin que el ciudadano pueda expresar opiniones, porque la norma prohíbe realizar el proceso verbal abreviado de competencia del inspector de policía; 6. Afecta el derecho constitucional previsto en el artículo 31, porque la providencia policiva que emana del inspector de policía que impone y cuantifica una multa, por ser de carácter jurisdiccional, al presumirse la firmeza de la multa que se señala en el comparendo, no se le permite apelarla; 7. La firmeza de una

multa que indica un comparendo pero no impuesta legalmente por la autoridad de policía, lesiona la presunción de inocencia que contempla el artículo 29 superior.

11. Por último, explicaron que la firmeza de la multa, por no objetarse en el término legal, contradice el carácter preventivo de las normas de policía (establecido en el propio código), pues esta no se impuso por autoridad competente y es consecuencia de la violación del debido proceso. Por las mismas razones, aducen que la firmeza de la multa implica una sanción pecuniaria, que modifica justamente el carácter no sancionatorio de las medidas correctivas.

12. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda. En relación con los cargos contra el artículo 43, se expuso que los demandantes no consideraron decisiones previas de la Corte sobre este artículo y que los cargos contra los restantes numerales, sobre los que no existe pronunciamiento, no cumplían los mínimos argumentativos para estructurar el concepto de violación.

13. En efecto, el citado Auto advirtió que el legislador adicionó el artículo 183 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia -en adelante CNSC-, y que la Corte se pronunció sobre varios numerales que se reproducen en la disposición acusada. En efecto, recordó que en las Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020, la Corte se pronunció sobre el numeral 2 (prohibición de ser nombrado o ascendido en cargo público) y sobre los numerales 4 y 5 (renovar el registro mercantil y

contratar o renovar contratos con el Estado) y concluyó que estas prohibiciones son compatibles con la Constitución, razón por la cual existía, prima facie, cosa juzgada constitucional material. Además, en la Sentencia C-142 de 2020, la Sala encontró compatible con la Constitución el deber de toda persona de pagar las multas, sin perjuicio de su condición económica y social, por lo que no se podía alegar que se tratara de una medida desproporcionada.

14. También se indicó que las consideraciones de la Sentencia C-093 de 2020 deben tenerse en cuenta para efectos de analizar la limitación de inscribirse en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, aunque 11 se trata de un contenido normativo nuevo, la Corte se ocupó de juzgar la compatibilidad con la Constitución de la restricción para ser nombrado en cargos de

carrera por el no pago oportuno de las multas.

15. Sobre los demás numerales, el Auto encontró que el cargo contra la restricción para adelantar trámites en las oficinas de tránsito y transporte carecía de los requisitos de pertinencia y especificidad, pues no limita la libertad de locomoción. En lo relativo a la limitación para entrar a formar parte de las escuelas de formación de la Fuerza Pública y renovar el porte de armas, se encontró que el cargo por violación del libre desarrollo de la personalidad no cumplía con los requisitos de pertinencia y especificidad porque se construyó al margen de considerar que este derecho está limitado por el orden jurídico. Finalmente, sobre la restricción de acceder al mecanismo de regularización que expida el Gobierno

Nacional por desconocimiento de la igualdad, se advirtió que el cargo se estructuró a

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