CC - C387-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C387-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-387/14
SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA
ESPECIAL PARA SUPERAR ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDADConstituye limitación acorde con Constitución
Política/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A
TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitación acorde con
Constitución Política POLITICA CRIMINAL-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance Ha señalado esta Corporación que al Congreso de la República se le asigna competencia en la definición de la política criminal del Estado (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior). Bien puede el legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen
al conglomerado social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador El concepto de diseño de una política pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales. No obstante, tal potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un 2 límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales. Entre los criterios específicos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporación: (i) El principio de necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es
el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.” Además, “en el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal.” (ii) El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en la garantía de los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. La opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico,
mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.” (iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido materialy (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el 3 legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca”. (iv) El principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor. El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputá. El Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su
temperamento o por sus sentimientos.” (v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia.” (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional”.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta
PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidades
4 La Corte ha referido que los fines del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de
toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal “un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.). SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVOCategorías jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso El modelo de proceso penal instaurado está conformado por tres etapas principales, indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, representado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona, en el que la restricción de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos excepcionaleso el juez, mediante orden escrita motivada.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto
5 El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de oportunidad Del debate congresual que precedió a la expedición del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la consagración del principio de oportunidad consisten principalmente en racionalizar la actividad investigativa del Estado en la labor de la persecución de los delitos, dada la imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de aplicación irrestricta del principio de legalidad. Propósito general que podría ser alcanzado mediante la aplicación de criterios como: “(i) La ínfima importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial afectación antijurídica; (ii) La reparación integral y la satisfacción plena de la víctima, especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv) o la revaluación del interés público en la
persecución de la conducta.” De esta forma, (v) “se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimula la pronta reparación a la víctima y se otorga otra oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características Como características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías. 6 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Casos en que se aplica actualmente APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicación El principio de legalidad se constituye en uno de los primeros límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. Para que las
mismas se ajusten al artículo 250 de la Constitución, ha señalado esta Corporación, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria. En virtud del carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.” Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la aplicación por el fiscal del principio de oportunidad en los casos señalados por el legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone no solamente una evaluación acerca de la aplicación de las causales legales para que opere dicho mecanismo, sino que deberá determinar si lo que procede es la interrupción, la suspensión o la renuncia (consecuencias de la aplicación del principio), debiendo constatar el respeto también por las garantías del investigado. DERECHO A LA VERDAD-Contenido/DERECHO A LA VERDADFinalidad/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido/DERECHO A LA REPARACIONDimensiones/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS
PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido
“a. El derecho a la verdad. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a 7 conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a
conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas" c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también
presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de 8 satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación exige intervención del juez de control de garantías SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBAConcepto/SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBAAlcance En el mundo contemporáneo la suspensión a prueba del trámite de ciertos procesos penales constituye un método de reducción del uso de la prisión y cuestionamiento al encarcelamiento como factor de reproducción del crimen. La descriminalización y la despenalización pueden lograrse a través de mecanismos de sustitución y de penas alternativas (sanciones penales de carácter compensatorio y reparador), que tomen en consideración a las partes partiendo del propio imputado y el interés de la víctima del delito en la consecución común de una vida comunitaria menos conflictiva. La solución
de conflictos por mecanismos de intervención de la propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de resolución de conflictos, al evitar la continuación del trámite de enjuiciamiento penal. La descripción conceptual de la suspensión del procedimiento a prueba permite señalar que es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal contra el investigado. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Derecho comparado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Suspensión de la investigación o suspensión del procedimiento a prueba PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación de derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba 9 SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Jurisprudencia constitucional JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVAConcepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo alternativo para la resolución de conflictos JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices de la comunidad internacional JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación preprocesal JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos para aplicar la mediación DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y satisfacción y garantía de no repetición DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADJurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto de derechos ajenos DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto
DROGADICCION, ALCOHOLISMO Y ENFERMEDADES
FISICAS Y MENTALES EN DERECHO PROCESAL PENALAlcance
10 COACCION JURIDICA-Característica fundamental del derecho diferente de la moral MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe confrontar criterios de moralidad pública PROCESO PENAL-Conducta humana sólo es relevante si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable
TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE,
CONSERVACION PARA USO O CONSUMO DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE PARA USO PERSONAL-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal del precepto CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional ADICTO-Concepto
CARACTERISTICAS RELEVANTES Y CONCURRENTES QUE
PRESENTA EL ALCOHOLISMO-Jurisprudencia constitucional PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-Jurisprudencia constitucional AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOSCorresponde a una mayor censura por la inobservancia de una conducta más cuidadosa CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo 11 SALUD-Constitucionalmente es integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos deben suministrar el mejor servicio médico/DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una existencia digna y tranquila DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción
MEDIDAS TENDIENTES A RECUPERAR LA SALUD DE
QUIEN PADECE FARMACODEPENDENCIA-Deben encontrarse
incluidas en planes obligatorios de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el médico tratante pueda indicar un tratamiento no contemplado allí
Referencia: expediente D-9997.
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009.
Asunto: condiciones que debe observar el imputado o acusado durante el periodo de prueba para la aplicación del principio de oportunidad. Participación en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y sometimiento a tratamiento médico o psicológico.
Actores: Rhonald Saavedra Martínez y
Ciro Alfonso Castellanos Páez. 12
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009.
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resalta los apartes demandados: “LEY 906 DE 20041
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 326. Modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009.
Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El Fiscal fijará el periodo de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. 1Diario Oficial No. 45.685 de 1 de septiembre de 2004. 13 b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico. e) No poseer o portar armas de fuego. f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas. i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le
imputa. k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. l) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales. m) La cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 324. Parágrafo. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
14 Afirman los accionantes que el Estado no puede interferir en las decisiones que cada persona elija para su propia vida. Cada sujeto tiene un proyecto en su diario vivir que se desarrolla por medio de elecciones voluntarias y conscientes, que a la vez deben respetar la autonomía de los demás. Consideran que si un Estado no admite elegir o al permitirlo a la vez castiga, existe coacción negando con ello el principio de autonomía individual. De esta manera, estiman que los apartes acusados desconocen el principio de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 1º y 16 superiores). Para sustentar estas aseveraciones los demandantes dividen su acusación en
tres partes. En la primera, informan que solo se puede castigar las conductas que desconozcan los bienes jurídicos que previamente haya protegido el legislador, por lo que no resulta aplicable el derecho penal de autor (sí del acto) al involucrar senderos peligrosos de las viejas escuelas positivistas y del conductismo social, que dejan de lado la calidad de ser humano que se tiene por el simple hecho de existir, para terminar siendo sometido a tratamientos de condicionamiento mental y cosificación del individuo2. Advierten que no se puede obligar al imputado a someterse a ningún tipo de tratamiento por interferir el fuero interno: “nadie ni el Estado mismo pueden obligar a alguien a escoger el estado de salud en el cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento biológico social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo encuentra abruptamente desarraigado, en términos criminológicos de la escuela clásica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el más desastroso positivismo etiológico.” En la segunda parte, que identifican como “el derecho penal como regla exclusión social”, encuentran que “someter a una persona a tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias alcohólicas o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos tratamientos puede repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete, pues es expuesto a los miles de tratamientos y experimentos que quieran realizar sus
médicos. Caso contrario sería en donde el mismo sujeto opte por este tipo de tratamiento sin condicionamiento alguno, más que el de su propia voluntad. […] Nos acercamos […] al pos
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