CC - C387-2023
Detalles
- Título
- CC - C387-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-387-23
RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Uso de la lista de elegibles para proveer únicamente los cargos ofertados en la convocatoria (…) las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptación al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del período de prueba, es preciso evaluar el desempeño laboral de la persona designada; y, además, (iii) el esquema progresivo de implementación, que surge de lo previsto del precepto legal demandado, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestación de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250). Todas estas finalidades son legítimas y constitucionalmente importantes. LISTA DE ELEGIBLES EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONAlcance SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos
REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de
configuración del legislador CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos Dos aspectos transcendentales surgen de esta clasificación: (i) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional se rigen por sus propias autoridades y por sus propias normas, por lo que, en relación con este punto, solo recurren a las normas del sistema general de carrera, en caso de que sea necesario suplir vacíos normativos en su regulación; y (ii) el sistema general y los sistemas especiales de carrera de creación legal se encuentran bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC (CP art. 130). PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. MERITO-No está circunscrito a la carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en
provisionalidad LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOSFundamental/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOSAlcance DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones (…) el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos y funciones públicas comprende, al menos, cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, el cual aplica frente a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo, de acuerdo con las reglas de cada convocatoria y según los usos que se dispongan en la ley respecto a cada lista de elegibles, en caso de resultar aplicables; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos o en la ley; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIAAplicación En el nivel de intensidad intermedia, se valora que el objetivo de la norma sometida a examen sea legítimo e importante y que el medio utilizado, además de no estar prohibido, sea efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En esta categoría se incluye, por lo demás, el deber de determinar que la medida adoptada no sea evidentemente desproporcionada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-387 DE 2023
Referencia: Expediente D-15062
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de
carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”
Demandante: Jan Marco Cortés
Guzmán
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35
(parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, por considerar que desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y el principio fundamental del mérito para el ingreso a los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “FGN”), consagrados en los artículos 40.7 y 125 de la Constitución.
2. En auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión
[1] sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13) .
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
[2] la referencia .
A. NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
DECRETO LEY 20 DE 2014
(enero 9)
Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014 Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, DECRETA Artículo 35. Listas de elegibles. Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria. La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley. Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años. Parágrafo. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la
condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de pre-pensionados, en los términos de las normas de seguridad social vigentes.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
5. Pretensión. El actor solicita que se declare la exequibilidad condicionada del aparte legal demandado, en el entendido de que “las listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección deben ser utilizadas también para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta
[3] que se agoten y en consideración a su vigencia” .
6. Antes de especificar el alcance de las acusaciones formuladas, y a modo de
introducción, el demandante afirma que el régimen de carrera de la FGN es especial, en virtud del artículo 253 de la Constitución, por lo que su desarrollo normativo se adelanta, en principio, a través de una ley distinta a la Ley 909 de 2004, la cual consagra el régimen general de carrera. A pesar de dicho trato diferenciado que responde a la labor encomendada a la institución, y que se encuentra actualmente previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, el esquema normativo que lo desarrolla debe sujetarse a los principios imperantes para el acceso al empleo público previstos en los artículos 40.7 y 125 del texto superior.
7. Cargo 1. Sobre el derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.
(CP art. 40.7.). El accionante menciona que la lista de elegibles representa “(…) el acto que consolida derechos para los participantes que se someten a los distintos procedimientos [4]
eliminatorios que se empleen en curso de una convocatoria determinada” , pues a través de ella, y en estricto orden, se ocupan las vacantes definitivas de un empleo público, en principio, a partir del número de plazas a proveer, según lo que se haya ofertado.
8. Para explicar las razones que llevan a considerar que la norma acusada incurre en una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho de acceso a los empleos públicos
[5] previsto en el artículo 40.7 de la Constitución , el accionante acude como ejemplo a la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, a través de la cual se ofrecieron 500 empleos en dicha institución (350 en concurso abierto y 150 en concurso de ascenso).
9. A efectos prácticos, según el actor, en el Acuerdo No. 01 de 2021 “(…) se ofrecieron 40 vacantes para fiscales delegados ante juzgados municipales (de los cuales 18 corresponde a ascenso y 22 a concurso abierto) y 37 ante juzgados del circuito (15 en ascenso y 22 en concurso abierto). De acuerdo con los reportes consignados en la plataforma SIDCA del operador UT Convocatoria FGN - Universidad Libre de Colombia[,] para Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito se inscribieron 7.697 aspirantes y para Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales 13.121, de los cuales aprobaron el examen
[6] eliminatorio en cada caso 1.876 y 3.541 participantes.” Por su parte, a partir de una acción de cumplimiento tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pudo establecer que en la FGN “(…) existen más de 17.000 vacantes para proveer, pues así lo
[7] reconoció” dicha entidad . Lo anterior prueba que el número de vacantes ofertadas es significadamente bajo frente al universo de vacantes por cubrir en la FGN.
10. Ello se agrava cuando se advierte la postura de la citada institución expuesta en el trámite de la acción de cumplimiento, en la que –más allá de poner presente la Convocatoria No. 01 de 2021 para un total de 500 empleos– se informa que se decidió por la Comisión de
la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación “(…) realizar convocatorias de manera escalonada y progresiva [llamando] (…) a concurso 1.000 cargos para el 2022, 1.000 adicionales para el 2023 y otros 1.000 cargos para el 2024, lo que corresponde al 20% de la planta de carrera de la entidad representado en 3.500 vacantes de la planta de [8] personal de la entidad” .
11. Ante un panorama como el expuesto, es que se advierte el déficit de protección constitucional que genera el precepto legal demandado, pues “(…) niega la posibilidad de que la lista de elegibles que se ha de conformar al culminar el proceso de selección pueda ser
[9] utilizada para la totalidad de vacantes que correspondan a los empleos ofertados” , y si bien en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte consideró válido que la lista de elegibles sea utilizada solo para los cargos que fueron objeto de convocatoria, esa decisión se justificó sin conocer la totalidad de las vacantes existentes y sobre la base del principio de inamovilidad de las reglas del concurso, en un escenario en el que el propio Legislador ha establecido
excepciones al citado mandato permitiendo el uso de las listas más allá del número de plazas [10] a proveer, como se advierte en la Ley 1960 de 2019 .
12. En este sentido, el accionante señala que mantener “(…) la postura de la inaplicabilidad de la lista de elegibles para cargos vacantes previos a la oferta implicaría que en adelante las entidades que poseen un elevado número de vacantes definitivas cubiertas con provisionales opten por ofertar un número acaso simbólico de empleos a concurso de méritos y con ello, a pesar de que las listas de elegibles se colmen de personal que se somete a reglas de escogencia objetiva, terminen sentenciados a la negativa de acceso a desempeñar funciones públicas, pues de nada sirve superar un riguroso proceso de escogencia para integrar la lista, cuando la oferta corresponde a unas pocas vacantes, siendo que en el trasfondo existen muchas otras susceptibles de ser cubiertas en
[11] propiedad” . Por ello, se considera que el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 es contrario al numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, pues restringe “el uso de las listas de elegibles solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación que no fueron [12] ofertadas por arbitrio institucional” .
13. Con tal previsión normativa, como se ilustra en el ejemplo señalado, se adopta una regla desmedida y desproporcionada en relación con el derecho de los ciudadanos de acceder
al desempeño de cargos y funciones públicas, ya que (i) se desalienta la oferta de las vacantes definitivas; (ii) se prioriza el arbitrio institucional; y (iii) se admite que las personas deben resignarse a las vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras más para cubrir, estando en una lista de elegibles que ya verificó objetivamente su mérito frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado.
14. Cargo 2. Sobre el principio fundamental del mérito para el acceso a los empleos de
carrera en la Fiscalía General de la Nación. (CP art. 125). Para el actor, el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 invierte el mandato constitucional de la provisión del empleo público a través del régimen de carrera regido por el principio del mérito, ya que “estimula la provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por carrera administrativa, pues, aunque la Fiscalía General de la Nación tenga certeza de la preexistencia de un número determinado (y mayor) de vacantes por cubrir, optará por continuar realizando convocatorias en donde el número de vacantes ofrecidas sea simbólica al margen de que el número de integrantes de las listas de elegibles que se compongan puedan solventar en buena medida las faltas definitivas que preexistan en la entidad, bajo el [13] escudo de que las reglas de la convocatoria son inamovibles” .
15. Así las cosas, ante la negativa de ofertar la totalidad de los cargos vacantes (o cuando menos un número razonable), auspiciada en sofismas de buen servicio o de memoria institucional, aparece como herramienta de bloqueo el inciso 3° del artículo 35 del Decreto
Ley 20 de 2014, puesto que “(…) termina soslayando la prevalencia de la provisión bajo el régimen de carrera por sistema de méritos[,] al negar la posibilidad de los integrantes de la lista que opten a cargos preexistentes que[,] aun siendo de conocimiento de la institución[,] [14] [decide] no ofertarlos para preservar el sistema de provisionalidad consolidado” .
16. Por el conjunto de razones expuestas, y como ya se expuso, el actor propone que el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que “las listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección deben ser utilizadas también para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideración a su
[15] vigencia” , solicitud que se justifica en estos términos: “Se considera que esta pretensión ofrece una solución viable al problema planteado pues, por una parte[,] respeta la libertad de configuración del Legislador (…) para señalar que las listas de elegibles no se usarán para vacantes en empleos que se generen a futuro durante la vigencia de la lista y[,] por la otra, respeta el alcance del concepto de empleo (claramente diferenciado al de vacante, pues un mismo empleo como el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales puede tener numerosas vacantes definitivas, entendidas estas como una situación administrativa propia de un empleo no provisto en titularidad), al señalar que el uso de la lista se limitará a las vacantes preexistentes de los empleos ofertados (no siendo posible apelar a la similitud con empleos que no fueron objeto de concurso).
Finalmente, porque el hecho de que se use la lista de elegibles que se conforma bajo la égida del principio del mérito para cubrir las vacantes preexistentes que arbitrariamente no fueron ofertadas consulta el derecho de los ciudadanos a desempeñar funciones públicas, salvaguarda el régimen de carrera como regla general para la provisión de empleos vacantes y procura el respeto y defensa del patrimonio público[,] en el sentido de que optimiza las inversiones realizadas en concursos para la provisión de cargos, sin que en contrapartida se pueda afirmar que represente una tensión con derechos fundamentales de ningún actor, o que se comprometa la estructura institucional del [16] Estado” .
C. INTERVENCIONES
17. Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de 156 escritos de intervención. De ellos 25 solicitan que se declare la exequibilidad del precepto
[17] demandado , entre los cuales se encuentran dos, que si bien piden una decisión en ese sentido, en sus explicaciones parecería que igualmente cuestionan en general la aptitud de la [18] demanda . Otras 45 intervenciones se refieren a la posibilidad de adoptar un fallo de exequibilidad condicionada en el mismo sentido que lo propone el actor o mediante una [19] fórmula alternativa ; mientras que, 21 de ellas, reclaman que la norma acusada se declare [20] inexequible . Finalmente, se radicaron 65 alegatos que plantean algunas temáticas sobre la materia, sin proponer un resolutivo en específico.
18. Intervenciones que piden la exequibilidad y al mismo tiempo cuestionan la aptitud
de la demanda. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Función Pública señalan que la demanda no satisface las cargas materiales del juicio de constitucionalidad. En cuanto a la primera entidad, se sostiene que lo alegado por el actor, “(…) no deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida [en] que [el precepto demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia [21] y validez [del texto acusado]” . A lo anterior agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposición acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Política.
19. Por su parte, en lo que respecta al Departamento Administrativo de la Función
Pública, se realiza una aproximación al régimen especial de carrera de la FGN, para concluir que no resulta aplicable lo previsto en la Ley 1960 de 2019 (que modificó el numeral 4 del [22] artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ), extendiendo la aplicación de las listas de elegibles a vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan luego de la apertura del concurso, pues existe una regulación concreta sobre la materia que se prevé, precisamente, en el precepto legal demandado, en el que se limita la aplicación de las listas a los cargos
ofertados. En este sentido, luego de referir a las sentencias SU-446 de 2011 y C-102 de 2022, se concluyó que está claro “que el Decreto Ley 20 de 2014 no consagró explícitamente el uso de las listas de elegibles para vacantes de cargos equivalentes no convocados” y ello, según los precedentes señalados, “(…) resulta constitucionalmente admisible en el ámbito de [23] libertad de configuración del Legislador” .
20. En seguida menciona que la declaratoria de exequibilidad condicionada exige cumplir con dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique la postura de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada. Bajo este entendido, para el Departamento Administrativo de la Función Pública, en este caso no hay “lugar a la exequibilidad condicionada de la norma[,] en cuanto no se dan los presupuestos antes referidos y se garantizan parámetros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [artículo 35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a los empleos públicos previsto en el artículo 40.7, al restringir el uso de las listas (…) solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de
carrera administrativa, como lo es el principio al mérito, [artículo] 125 de la Carta
Política[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (…), como quiera que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva, [24] garantizando la prestación eficiente del servicio público [de justicia]” .
21. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentación del accionante la forma como se transgreden los artículos 40.7 y 125 del texto superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple “argumentación
[25] subjetiva” , que no satisface los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en tanto que las acusaciones propuestas no son claras, ciertas, pertinentes, específicas, ni suficientes.
22. Intervenciones que piden la exequibilidad. Para iniciar, los intervinientes coinciden en que el precepto legal acusado no desconoce el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto los aspirantes a ocupar empleos en la Fiscalía conocían de antemano el número de cargos a proveer en cada concurso. Tampoco vulnera el principio del mérito, toda vez que la FGN estableció una planeación para realizar los concursos de manera gradual, y dicho criterio ha sido avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
23. El alcance de las listas de elegibles se sujeta a la amplia potestad de configuración del Legislador, quien puede limitar su aplicación a los cargos ofertados, o permitir su uso a empleos distintos a los que inicialmente fueron objeto de convocatoria, cuando éstos sean de la misma naturaleza, perfil y
denominación, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera alternativa, en nada vulnera el texto superior.
24. Una decisión distinta a la exequibilidad de la norma demandada generaría una clara antinomia con las determinaciones de la Corte, pues en la citada sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente judicial.
25. La pretensión de que todos los cargos se provean en un mismo momento desconocería el criterio de gradualidad (adoptado en la norma acusada, a partir
[26] de una lectura armónica con el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 ), conduciría a la pérdida de memoria institucional y afectaría el servicio de administración de justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar un alto volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. En este orden de ideas, se afirma que no se vulneran ni el artículo 40 ni el artículo 125 del texto superior, ya que “la determinación del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una manifestación de la limitación para acceder a funciones y cargos públicos, por el contrario, [responde al deber de] (…) garantizar el [ingreso] a [dichos] [27] empleos (…) a través de procesos públicos y meritocráticos” , de acuerdo con
el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
26. No es posible aplicar en el régimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el régimen general solo tiene aplicación ante vacíos en el sistema específico de
carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulación puntual y concreta en el texto legal demandado, en lo relacionado con el uso de las listas de elegibles.
27. Finalmente, en caso de acceder a la pretensión del actor, se desconocerían los derechos de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa legítima de participar en procesos de selección posteriores. Por una parte, porque se les cambiaría las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima; y por la otra, porque se les privaría de sus trabajos, de su estabilidad precaria y de su mínimo vital, con una modificación posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantizó la libertad de elección, bajo “la creencia legítima de que la lista de elegibles no sería utilizada para proveer cargos –por fuera de los ofertados– que no hayan
[28] sido provistos en propiedad” .
28. A lo anterior se añade que, con ocasión de una acción de cumplimiento, se ordenó a la FGN adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas
presupuestales dirigidas a implementar los concursos de méritos para cubrir las vacantes definitivas o los cargos que están en nombramiento provisional o en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que se aprobó el cupo para comprometer la apropiación de vigencias futuras para los años 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron convocados, también atentaría contra las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar solución a lo dispuesto por el juez de cumplimiento.
29. Intervenciones que piden la exequibilidad condicionada. Para iniciar, se afirma que la norma demandada vulnera el derecho de acceso a cargos públicos, el cual les asiste a quienes integran las listas de elegibles. Asimismo, contradice el principio del mérito y el
mandato según el cual, por regla general, el régimen de carrera debe ser el mecanismo de ingreso al servicio público. En esta medida, el desconocimiento de los referidos mandatos beneficia a los provisionales y, además, restringe el derecho al trabajo de los aspirantes que superaron las etapas del concurso.
30. Por otra parte, advierten que la realización de varios concursos, hasta 2028, requiere de una inversión de más de 400 billones de pesos, lo cual implica altos costos para el erario público. De ahí que usar las listas de elegibles para proveer cargos no ofertados materialice los principios de economía, eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 209 del texto superior.
31. En cuanto al
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