CC - C389-2016
Detalles
- Título
- CC - C389-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-389/16
ACTIVIDAD MINERA-Respeto a normas ambientales, condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para generaciones futuras y respeto de derechos de los pueblos indígenas AUTORIDAD MINERA-Debe verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos/AUTORIDAD MINERA-Debe establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados DERECHO DE PRELACION POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ETNICAS O AFROCOLOMBIANAS-No constituye justificación alguna para omitir la aplicación de consulta previa y consentimiento libre, previo e informado cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y CONTENIDOS
NORMATIVOS-Distinción
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
2 PROPIEDAD Y EXPLOTACION MINERA EN COLOMBIAJurisprudencia constitucional NORMAS QUE REGULAN LA ENTREGA DE CONCESIONES MINERAS-Alcance MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales
ACTIVIDAD MINERA Y LA CONSTITUCION ECOLOGICA,
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Tensión ACTIVIDAD MINERA-Evaluación de impacto ambiental CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones DESARROLLO SOSTENIBLE-Fundamento del derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se encuentra ligado a la expresión “derechos de las generaciones futuras”
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección
DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE SANOTensión DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Parte esencial del desarrollo sostenible/DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Desde la perspectiva de los derechos subjetivos son también una dimensión al ambiente sano de las personas y generaciones presentes DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales en la comprensión
de la Constitución ecológica y el derecho a un ambiente sano PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance CONCESION MINERA-Tensión entre la iniciativa privada y los deberes estatales de intervención económica, regulación sobre la explotación de los recursos naturales no renovables y planificación ambiental 3 EXPLOTACION DE RECURSOS Y LIBERTAD ECONOMICAJurisprudencia constitucional ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALESSi bien se encuentra protegida por la Constitución, debe consultar al interés general, y por ello, el margen de la libertad de decisión de los particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras actividades económicas CONTRATO DE CONCESION MINERA-Principal mecanismo para encauzar la iniciativa privada en la actividad minera CONTRATO DE CONCESION-Concepto/CONTRATO DE CONCESION-Elementos El contrato de concesión es aquel que celebran “entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. “De esta definición se deducen los siguientes elementos del contrato de concesión: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociación y entidades estatales; (ii) tienen como fin actividades tales como la prestación, operación, funcionamiento, explotación, organización, gestión o construcción; (iii) estas actividades se refieren a un servicio público, a una obra o bien destinados al servicio público; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad pública contratante; (vi) la contraprestación en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoración, en un canon periódico, único y porcentual, en la participación que se le otorgue al concesionario en la explotación del bien, o en otra modalidad de contraprestación acordada”. CONTRATO DE CONCESION-No implica transferencia de dominio y genera la obligación y potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad para la utilización eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento/ACTIVIDAD MINERA-El hecho de que el Estado la haya autorizado a través de la licencia ambiental, no es óbice para que posteriormente la prohíba con el fin de cumplir propósitos superiores, como la protección del ambiente 4 CONTRATO DE CONCESION DE “DEMANIO PUBLICO”- Diferenciable del contrato de concesión de servicios y del contrato de concesión de obra pública PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS-Deberes del Estado PARTICIPACION-Efecto universal y expansivo/PARTICIPACIONEspacios diferenciados para ciertos grupos/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICASContenido/PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Jurisprudencia constitucional/PARTICIPACION CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Instrumentos internacionales JUSTICIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/GRUPOS DE PERSONAS INCLUYENDO GRUPOS RACIALES, ETNICOS O SOCIOECONOMICOS-No deben sobrellevar desproporcionadamente la carga de consecuencias negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal/PARTICIPACION COMUNITARIA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Importancia En la sentencia T-294 de 2014, la Sala explicó que las decisiones destinadas a la prestación de servicios públicos tienen costos y beneficios y añadió que, cuando estos no se distribuyen de manera equitativa se generan problemas de justicia, de donde surge la expresión “justicia ambiental”, concepto que designa “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. En esa providencia, sostuvo la Corte que el tratamiento justo supone que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la
ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal. Entretanto se entiende que la participación comunitaria resulta significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectará su ambiente y/o salud; (ii) la contribución del público y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas personas y/o grupos potencialmente afectados”. JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos 5 La Corte puntualizó que el concepto de justicia ambiental está integrado por dos elementos: la demanda de justicia distributiva, o reparto equitativo de carga y beneficios, en virtud de un principio de equidad ambiental prima facie y un principio de efectiva retribución y compensación; y una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de participación significativa de los ciudadanos, especialmente, de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados por una determinada decisión o actividad, como presupuesto de la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con la viabilidad del proyecto, la evaluación de sus impactos, y la existencia de un espacio “para el conocimiento local, evaluación nativa y definición de medidas de prevención, mitigación y compensación”. INICIATIVA PRIVADA Y DEBER DE INTERVENCION ESTATAL EN MATERIA DE MINERIA-Línea jurisprudencial CONTRATO DE CONCESION-Significado normativo relevante y debe ser compatible con los mandatos constitucionales y los principios
del derecho ambiental/CONTRATO DE CONCESION-Puede ser revocado LICENCIA AMBIENTAL-Puede ser revocada, siempre que se constate que puede ocasionar un daño en la salud pública o en el ambiente, aspectos en los cuales, incluso, las autoridades están facultadas para aplicar el principio de precaución DECISIONES AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL USO, EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DEL SUBSUELO-No pueden adoptarse de forma centralizada, sino que exigen la participación de los entes territoriales, en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación PARTICIPACION PREVIA A EXPEDICION DE LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional CONTRATOS DE CONCESION-Déficit de protección a los principios constitucionales mencionados en la normatividad asociada a la minería
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
AMBITO DE LA EXPLORACION DE RECURSOS NATURALESAlcance AUTORIDAD MINERA NACIONAL-Adopción de medidas especiales para asegurar la protección al ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de contratos de concesión 6 Es preciso que la autoridad minera nacional adopte medidas especiales para asegurar la protección al ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales en la entrega de contratos de concesión que, de acuerdo con los criterios técnicos pertinentes, se refieren a proyecto mineros de mediana o gran escala, en los cuales deberá garantizarse, además, la participación libre, previa, representativa, informada y eficaz de los potenciales afectados. NORMAS DEL CODIGO DE MINAS-Exhorto al Congreso para que
establezca un método de acceso a títulos mineros con base en las consideraciones de la providencia y los criterios elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente La Sala exhorta al Congreso de la República para que establezca un método de acceso a los títulos mineros acorde con las consideraciones vertidas en esta providencia, y con base en los criterios técnicos elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente, para definir los distintos tipos de minería, y las escalas de los proyectos, bajo los siguientes parámetros: La normativa debe basarse en criterios diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la minería, respeten el conjunto de principios a los que se hace referencia en esta providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las decisiones finales deberán adoptarse en el foro democrático, deberán incluir (i) respeto por la minería de subsistencia; (ii) normas para adecuar la pequeña minería a la protección del ambiente y las escalas mediana y grande a los estándares más altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; (iii) diferenciar la actividad minera no sólo por el tamaño de sus proyectos, sino también en torno a su significado social, cultural y jurídico. Ello implica (iii.1) proteger la minería ancestral, desarrollada por comunidades étnicas y la artesanal, por la población rural; (iii.2) diferenciar entre la minería informal, que actualmente incumple con parte de las normas que regulan la minería, pero se realiza en pequeña escala y puede adecuarse en un plazo razonable al
ordenamiento jurídico, de (iii.3) la minería ilegal, que incumple buena parte de tales estándares, se realiza en escalas mayores, y carece por esa razón de vocación de legalidad; y (iii.4) la minería asociada a las acciones de grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar el poder punitivo del Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADOS-Jurisprudencia constitucional CODIGO DE MINAS-Normas sobre concesión de títulos en zonas mineras indígenas y derecho de prelación de los pueblos indígenas/CODIGO DE MINAS-Normas sobre la obligación de los particulares que tengan títulos en zonas mineras indígenas de dar preferencia en la vinculación laboral a los miembros de los pueblos concernidos, y el deber de informar a las comunidades étnicas, para que 7 ejerzan el derecho de prelación/DERECHO DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido normativo INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración La jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma consistente que esta facultad de integración oficiosa de normas no demandadas al juicio de constitucionalidad es excepcional y procede estrictamente solo en tres casos: (i) cuando la disposición carece de contenido deóntico claro, (ii) cuando la disposición cuestionada está reproducida en otras normas no demandadas; (iii) cuando la norma acusada está intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO COLECTIVO O A LA PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional/TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional/RESGUARDOS INDIGENAS-Naturaleza/DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS-Alcance TERRITORIO-Concepto no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al ámbito cultural de la comunidad El territorio, es un concepto cultural, que difiere del concepto de tierra como bien inmueble, sujeto a las leyes del mercado y la libre disposición de los particulares. El territorio es el ámbito donde se cohesiona y desarrolla la cultura; donde se consolida la autonomía, en el que se inscribe el derecho propio, y el espacio en el que la relación de los pueblos originarios con la naturaleza, defendida por esta Corte y el Derecho internacional de los derechos humanos se materializa. COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos y deberes 8
PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que comprende
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA
DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Notas definitorias/DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio y la ancestralidad de la posesión, como “título” de propiedad CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESConstituye un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Importancia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASAlcance/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENASCriterios generales de aplicación/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Subreglas aplicables La jurisprudencia constitucional, así como las normas de derecho internacional relevantes, han definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como guías para los órganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. Así, en la sentencia T-129 de 2011 se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, así: Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre
medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. Reglas o subreglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la 9 planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social. CONSULTA PREVIA-Ámbito material de procedencia/CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Estándares jurisprudenciales para determinar afectación
directa/OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A
COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito material de aplicación de la consulta no se ciñe a determinados supuestos hipotéticos. Si bien los eventos explícitamente mencionados en la Constitución Política y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no agotan la obligación estatal, pero el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectación directa. Esta expresión, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al operador jurídico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos indígenas: (i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el
Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados. Evidentemente, se trata de criterios de apreciación que no cierran por completo la vaguedad del concepto de afectación directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluación caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, una orientación suficiente para el desempeño de esa tarea en términos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE EXTRACCION DE RECURSOS-Jurisprudencia constitucional 10 PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, que la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse así: (i) la simple
participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial. Ahora bien, según lo ha expresado la Corte, la subregla sobre el consentimiento puede generar algunas inquietudes. Al parecer, ello obedece a que podría resultar incompatible con el principio según el cual la consulta es un diálogo entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades indígenas o tribales, de manera que podría surgir una contradicción normativa cuando, en un evento determinado en que es aplicable la regla del consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptación de la comunidad o pueblo interesado pues, en términos prácticos, la medida no puede realizarse, así que la comunidad concernida habría efectuado un veto de la misma. La Corte Constitucional, sin embargo, ha expresado que mientras la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios.
FACULTAD DE AUTORIDAD MINERA COMPETENTE PARA
DELIMITAR ZONAS MINERAS EN TERRITORIOS INDIGENAS-Contenido y alcance PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS-Predicables de los principios de los pueblos indígenas 11 CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminación y autonomía de los pueblos y justicia ambiental
FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR
COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU
AMBITO TERRITORIAL-Contenido y alcance/FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Deberes hacia el desarrollo sostenible y el uso responsable de sus recursos DESARROLLO SOSTENIBLE Y USO RESPONSABLE DE RECURSOS DENTRO DE TERRITORIOS INDIGENAS-No pueden ser desconocidos por autoridades públicas, y deben llevar a espacios de concertación con las entidades territoriales y las corporaciones autónomas para que los problemas ambientales y la percepción de los pueblos indígenas sea tenida en cuenta con efectos reales EXTRACCION MINERA QUE IMPLIQUE AFECTACION DIRECTA PARA PUEBLOS INDIGENAS-Debe ser consultada y, en eventos previstos por la Corte Constitucional, sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de los pueblos interesados NORMAS SOBRE ZONAS MINERAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Integración en términos normativos, con mandatos constitucionales, normas de jerarquía constitucional y directamente
aplicables en todos los asuntos que involucren sus intereses
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENASSubreglas
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E
INFORMADO-Distinción CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
Referencia: expediente D-11172
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Actores: Laura Juliana Santacoloma Méndez y Rodrigo Elías Negrete Montes Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Juliana Santacoloma Méndez y Rodrigo Elías Negrete Montes instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto normativo se transcribe a continuación: “Ley 685 de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República de Colombia
DECRETA: […] Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo 13 confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.
Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código. Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales. Artículo 128. Títulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la de su recibo por la 14 autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los
equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones. Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además
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