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CC - C389-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C389-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-389/17

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inhibición para decidir de fondo contra norma sobre jurisdicción y competencia de organismos de tránsito, por ineptitud sustantiva de la demanda Debe recordar la Corte, que aquello que legitima su competencia en los casos de omisión legislativa relativa es el vacío de regulación que se produce cuando el texto legal queda incompleto ante las exigencias de la Carta Política. Sin embargo al verificar el contenido del artículo 138 (parágrafo) de la Ley 769 de 2002, es claro que la ley impugnada consagra una cláusula destinada específicamente a la regulación del procedimiento en casos en que estén involucrados los menores de edad, de forma tal que las acusaciones por omisión de regulación en la materia no responden a la realidad, sino únicamente a la lectura aislada de los artículos 134 y 135 y por lo tanto, los cargos presentados en la demanda, todos ellos construidos sobre la base de la supuesta omisión respecto del trato especial que se debe dar a los menores de 18 años, desatienden la exigencia de certeza, pues el alegato se fundamentó en una interpretación subjetiva e incompleta de la norma impugnada. En el mismo sentido, el cargo por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, se construyó sobre el supuesto de la omisión en un trato especial que respondiera de forma diferencial a los requerimientos de los menores de 18 años frente al proceso contravencional. Sin embargo, la Corte constató que el legislador no omitió dar un trato especial y diferenciado a los menores de edad en la norma impugnada. La inexistencia de la omisión

legislativa relativa alegada, tiene por lo tanto un efecto directo frente a la falta de certeza del cargo por violación al artículo 13 superior en relación con el artículo 29 de la Carta Política. En conclusión, esta Corporación encuentra que en el presente caso no hay lugar al estudio de fondo del asunto, sino que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que carece de certeza el cargo presentado por la supuesta omisión legislativa relativa que habría cometido el legislador en los artículos 134 y 135 de la ley 769 de 2002, ya que el artículo 138 de la misma norma establece una regla específica para la representación de los menores de edad involucrados en la actuación contravencional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos

necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. Comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló en la Sentencia C-1052 de 2001, las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de ésta. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación La Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones

expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición 2 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de

reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa Para determinar la configuración de una omisión legislativa relativa, resulta indispensable para la Corte establecer la existencia de un imperativo constitucional en relación con la materia objeto de regulación que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello porque la labor de la Corte es controlar el incumplimiento de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una exclusión implícita que desconoce un deber predeterminado por el constituyente. De esa forma, cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, que además de advertir la falencia, cumple un papel reconstructivo, orientado a incorporar el elemento faltante en la disposición y hacerla acorde con la Constitución, dentro del límite de la exigencia del parámetro de control. En cuanto a la carga argumentativa que debe presentar aquel que alega la existencia de un vicio de constitucionalidad por omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado que para que exista materialmente un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) la existencia de una norma sobre la cual se

predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador. Por supuesto, tal y como lo ha expuesto la Corte en diversas ocasiones, estos requisitos se acompasan con aquellos que son comunes a toda demanda de constitucionalidad, lo que implica que frente a las impugnaciones por omisión legislativa relativa, el accionante debe cumplir con una carga de argumentación más exigente, pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e idóneo respecto de la Constitución, que le permita a la Corte Constitucional y a los intervinientes en el proceso, identificar un problema jurídico concreto en relación con la supuesta omisión. Así, las exigencias a las cuales debe sujetarse una demanda que 3 alegue la omisión legislativa relativa debe: (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, y además se debe argumentar con

claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) determinar con razones de igual naturaleza, por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta y, a partir de ello, (iii) identificar los motivos por los que se considera que se configuró la omisión, esto implica, por ejemplo, explicar por qué “cabría incluir a las personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, esta Corte ha establecido que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”.

Referencia: expediente D-11833.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Actores: Johan Sneider Rodríguez Osorno

y Santiago Vélez Villada.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., 14 de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

4

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Johan Sneider Rodríguez Osorno y Santiago Vélez Villada demandaron los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002. La demanda fue radicada con el número D-11833.

1. NORMA DEMANDADA. El texto de las normas demandadas es el siguiente: LEY 769 DE 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

[…] ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su

competencia. Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a 5 firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre

vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas”.

2. LA DEMANDA Los accionantes señalan que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 13, 29, 44, 45, y 93 de la Constitución Política; 4º y 3º Numeral 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño y el interés superior del niño contemplado en el Principio 2º de la Declaración de los Derechos del

Niño de 1959, por los siguientes motivos: 6 2.1. Primer cargo. Omisión legislativa relativa por la inexistencia de un procedimiento especial aplicable cuando el infractor de una norma de tránsito sea un menor de edad. El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto “no tuvo en cuenta que en los casos de infracciones de tránsito cometidas por menores de edad y en aras de dar cumplimiento a la especial protección de los derechos de los menores de edad, los competentes para conocer serían las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos, tal como lo cita el artículo 96 de la Ley 1098, esto es, el defensor de familia o el comisario de familia”. Con la omisión señalada se vulneran a su vez los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, pues las normas demandadas no establecen una jurisdicción o procedimiento especial aplicable en aquellos casos en que los niños, las niñas y/o los adolescentes, se encuentren infringiendo la normas de tránsito como contraventores, lo cual “deja abierta la posibilidad para la vulneración de derechos de esta población especial, dado que ante el vacío jurídico, se les aplica la regla general sin tener en cuenta las normas especiales que regulan la materia”. Se desconocen además los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 26 y 190 de la Ley 1098 del 2006, pues si bien “el especialista en materia de transito es el inspector de tránsito, éste no lo es en materia de infancia y adolescencia, con lo que se evidencia nuevamente una vulneración a la norma superior, que

desarrolla la Ley 1098 del 2006, en cuanto a la finalidad, al objeto, a la naturaleza de las normas”. 2.2. Segundo cargo. Vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de la Constitución Política por no adaptar el procedimiento a los requerimientos de las personas menores de edad. Con la omisión legislativa de los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 también se vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues el constituyente buscó que los niños, las niñas y los adolescentes no sólo pudieran lograr su pleno y armonioso desarrollo, sino también “que se les prevaleciera el reconocimiento a la igualdad y dignidad humana sin discriminación alguna, pero no una igualdad como la ha entendido la norma acusada, en cuanto al procedimiento contravencional -trato igual-, por el contrario lo que se buscaba era precisamente entender que en un mundo lleno de desigualdades, precisamente existen poblaciones que por sus condiciones físicas, psicológicas y/o mentales requieren de un trato especial, como es el caso de los menores de edad”. Para explicar lo anterior, los accionantes se refieren al test de razonabilidad citando la Sentencia C – 022 de 1996. Adicionalmente, si se compara el procedimiento aplicable en el caso de infracciones de tránsito con el que debe llevarse a cabo por la comisión de delitos o contravenciones de policía, puede concluirse que en el primer caso existe una deficiencia en la protección de los menores de edad: (i) El procedimiento aplicable si se comete una contravención de tránsito está

contemplado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 e implica que se ordene al conductor detener el vehículo, que se emita la orden de comparendo y darle copia al infractor para que en los tres (3) días hábiles siguientes a la orden se presente ante la autoridad de tránsito correspondiente y si no está de acuerdo se cite fecha y hora para la audiencia. Este trámite no tiene en cuenta si el 7 presunto infractor es un menor, por lo cual los accionantes concluyen que se “trata a los menores de edad como un ciudadano con capacidad jurídica, y se olvida no solo de su protección integral, su interés superior, sino también de la garantía de sus derechos, en mi apreciación, no se hace una verificación efectiva de sus derechos, así como tampoco un análisis de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse este menor de edad al momento de cometer la contravención de tránsito, en el entendido, que si bien se está infringiendo una ley por la cual debe ser sancionado, lo que busca el principio del interés superior y prevalencia de derechos es precisamente no que haya impunidad”. (ii) En los casos de responsabilidad penal, el competente debe ser el defensor de familia cuando la conducta punible es cometida por un menor de 14 años, en el entendido que existe una ausencia de responsabilidad, o del comisario de familia, para el mismo caso, cuando no se cuenta con la presencia de los defensores de familia. (iii) En relación con las contravenciones de policía cometidas por menores de edad, la Ley 1453 del 2011 le dio la competencia a los comisarios de familia para conocer de las infracciones cometidas por los adolescentes por su carácter especial. Por lo

anterior, los accionantes concluyen que “el anterior recorrido por el contexto de lo que pasa en la práctica cuando un niño, niña o adolecente es un contraventor de tránsito, el análisis de las normas constitucionales infringidas desde el interés superior de protección especial a esta población y la explicación desde lo que se hace en otros casos por ejemplo cuando el menor es infractor de la norma penal, era necesaria para que analizando cómo se tratan casos en donde el sujeto infractor es un niño, niña o adolecente, se le dé una tratamiento similar en el caso de las contravenciones de tránsito”. 2.3. El 23 de noviembre de 2016, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los cargos, como fueron presentados originalmente, no cumplían los requisitos para un pronunciamiento de fondo. 2.4. Corregida la demanda por los demandantes, fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2016. Las bases de su corrección fueron las siguientes: 2.5. Los actores señalaron que a pesar que el artículo 138 de la ley acusada establece que el adolescente deberá estar acompañado por su representante legal, o por un apoderado designado por este, o por un defensor de familia, ello no garantiza la no vulneración de derechos del niño dentro del desarrollo del procedimiento contravencional, pues “dentro del mismo, solo se está observando cómo garantizar el pago de la sanción pecuniaria impuesta en una sanción contravencional, mas no, una verificación de derechos del menor de edad tal como lo señala la ley 1098 en su artículo 53 verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, procedimiento

que se le realiza a todo menor de edad que está inmerso en una actuación administrativa o penal, con el fin de ayudar a encontrar las condiciones psicofísicas que llevó a cometer la conducta a dicho menor de edad, y una vez identificado, apoyarlo con ayuda de profesionales expertos, caso que no se da en el proceso contravencional, puesto que si bien, los inspectores de transito son especialistas en materia de tránsito y transporte, no lo es en infancia y adolescencia”. 8 2.6. Asimismo consideraron que la ley sí trata a los menores como ciudadanos con capacidad jurídica por los siguientes motivos: “en primer lugar, la ley define al Comparendo, como Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, es decir, desde el momento en que lo firma, se está dando por enterado que se ha iniciado el proceso administrativo, aquí se puede presentar dos posibles situaciones, la primera que asista a una audiencia y sea escuchado, o la segunda, no presentarse, para lo cual se seguirá el proceso y se sancionara, este último es lo que pasa en actualidad con la mayoría de menores de edad que comenten contravenciones de tránsito, quienes por miedo a un reproche familiar y castigos, no dan a conocer que cometieron una infracción de tránsito, en segundo lugar, la misma ley 769 del 2002 en su artículo 129 parágrafo primero, establece que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta a la que cometió la infracción, es decir, soy un menor de edad, cometí una contravención, me entregaron la copia de la orden de comparendo, no informe en mi casa, por lo

que nunca me presente al proceso, resultado de esto me declaran contravencionalmente responsable y me hago acreedor a una multa, así las cosas, se puede ver, que si se les da el mismo trato que a un ciudadano con capacidad jurídica, además de lo anterior, no podemos olvidar que la conducción de vehículos por sí sola, está catalogado como una actividad peligrosa, ahora bien, me imponen una orden de comparendo, es porque se presentó una situación irregular en dicha conducción del vehículo, lo que genera una situación más de riesgo, pero como podemos ver, por ningún lado esta situación de riesgo, en el proceso contravencional con menores de edad se le da un tratamiento diferente por parte de la autoridad de tránsito, que el contemplado en los artículos acusados, donde el único fin es imponer una sanción pecuniaria”. 2.7. En relación con el cargo de igualdad, los actores señalaron que en la actualidad, existe un trato no igualitario en el procedimiento con los menores de edad, por cuanto se les aplica la regla general, desconociéndose su calidad de sujeto de especial protección. Al respecto agregaron que no hay certeza de qué hacer con los adolescentes que cometen una infracción de tránsito y tienen licencia de conducción, y menos aún del procedimiento que se debe realizar a aquellos que son menores de 16 años y no tienen licencia, lo cual se debe a que el Código de Infancia y Adolescencia fue expedido en el año 2006, mientras que la Ley 769 (Código de Tránsito y Transporte) es del 2002. En este sentido, la norma consagra un trato discriminatorio, puesto que el mayor de edad cuenta con todos los mecanismos legales para intervenir dentro del

proceso contravencional, mientras que el menor no lo puede hacer. En virtud de lo anterior, el agente de tránsito, simplemente hace el comparendo e inmoviliza el vehículo, sin importar las condiciones en que se encuentre el menor de edad, caso que no pasaría si la competencia estuviera en cabeza de las autoridades administrativas para restablecimiento de derechos. 2.8. Frente al planteamiento de omisión legislativa, los actores señalaron lo siguiente: "cuando las normas demandadas entraron a regir, se encontraba 9 vigente el Decreto 2737 de 1989 conocido como el código del menor, en el cual no se les reconocía como sujetos titulares de derechos a los menores de edad, por consiguiente no tenían ni siquiera responsabilidad penal, por lo cual no había la necesidad de establecer dentro el procedimiento señalado en los artículos 134 y 135 pautas para proceder con los menores de edad inmersos en dichos infringiendo la norma de transito”. Sin embargo, en el 2006, se expidió la Ley 1098 por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia, en la que a los menores de edad se les reconoció como sujetos titulares de derechos, lo cual crea un vacío normativo. En este sentido concluyeron que se presenta una omisión legislativa relativa, pues en la actualidad sólo se cuenta con la regla general del procedimiento aplicable a los mayores de edad consagrado en los 2 artículos acusados, lo cual vulnera los derechos de los menores de edad inmersos en dichos trámites, pues los agentes emitirán un comparendo, y se retirarán del lugar, sin importar si estos

menores de edad están o van a quedar en una situación de riesgo o peligro, toda vez que “al no existir ley alguna que me dicte el procedimiento para con los menores de edad, yo aplique la ley tal y como esta, esto es, sin ningún trato diferenciado”. 2.9. Frente al cargo por violación de los artículos 4º y 3º numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, los actores señalaron que estas normas establecen “que en todas las actuaciones que se vean inmersos los menores de edad, tendrán una consideración primordial, por la calidad de sujetos de especial cuidado y atención, sin importar en el campo del derecho en el que nos encontramos”, lo cual es desconocido por las disposiciones demandadas. De acuerdo a lo anterior, concluyeron que “la norma acusada, transgrede nuestra constitución política, deja a un costado el trato especial que se les debe aplicar a esta población especial, a quienes históricamente se les han venido vulnerando sus derechos, por esta razón tanto en el orden nacional, como en los diferentes instrumentos internacionales, se les ha querido proteger, entendiendo en todo momento que son estos el presente y futuro de la sociedad”. 2.10. Por auto del 16 de diciembre de 2016, el despacho del magistrado sustanciador, además de admitir la demanda, ordenó fijar en lista el proceso, remitir al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto de ley, y además comunicó de la demanda al Congreso de la República, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al

Ministerio del Medio Ambiente para que, si lo consideraban pertinente, participaran con sus opiniones, sobre los cargos de la demanda. Igualmente, invitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a UNICEF Colombia, a la Policía Nacional, a las Secretarías de Movilidad de Medellín, Barranquilla y Bogotá, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y a Facultades de Derecho y Jurisprudencia del país, para que, si así lo querían, participaran con sus opiniones, sobre los cargos de la demanda.

3. INTERVENCIONES

10 3.1. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano1 El ciudadano Carlos Augusto García, en su calidad de decano de la facultad de ciencias sociales, intervino ante la Corte para solicitar que las normas acusadas sean declaradas inexequibles. En síntesis, el interviniente afirma que “el precepto Constitucional de igualdad, viene siendo vulnerado, por cuanto, en la actualidad se viene dando un trato igual a los desiguales”. La posición del interviniente se fundamenta, principalmente, en la existencia de un procedimiento equivalente durante todo el transcurrir de la sanción de tránsito, para adultos y conductores menores de edad. 3.2. Defensoría del Pueblo2 La Defensora Delegada para Asuntos Con

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