CC - C390-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C390-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-390/14
MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL IMPUTADO O ACUSADO-Debe existir término preciso, máximo y perentorio a partir del cual no puede prolongarse DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Evolución normativa FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/FORMULACION DE ACUSACIONJurisprudencia constitucional/FORMULACION DE ACUSACION-Acto complejo que se conforma por dos oportunidades procesales Tal como la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia, la Acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales regulados de forma separada: el escrito de acusación y la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012, expresó: “Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.” La Corte Constitucional, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito
que presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante el juez competente, (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación de acusación y (iii) la realización de la audiencia. CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004Interpretaciones respecto de la expresión “formulación de acusación” contenida en disposición demandada De una lectura gramatical de la expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la presentación del escrito de acusación. INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION FORMULACION DE LA ACUSACION-Derecho viviente como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse
dicha situación Según esta doctrina, originalmente desarrollada por la Corte Constitucional Italiana, para poder fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida”. De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicación práctica. Cabe de igual manera aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, puede considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia 2 y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.” CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de control
constitucional en defensa de la Constitución y no como juez de legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales La Corte Constitucional ejerce el control constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales, sino sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: “el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones” DERECHO VIVIENTE-No equivale a derecho conforme a la Constitución PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION FORMULACION DE LA ACUSACION-Análisis literal de la expresión y sistemático del Código de Procedimiento Penal MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertades
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo
3 IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de presunción de inocencia MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos Siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria La Corte ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que: “De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter
excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites
4 AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO PENAL-Límites La jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.
PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAlcance de derecho a plazo razonable El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional 5 DETENCION PREVENTIVA-Establecimiento de límites temporales a la duración parte de los principios de legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida
INDEFINICION DE TERMINOS, PARTICULARMENTE
CUANDO PUEDEN AFECTAR LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO RESULTA INCONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional PROCESO-Realización de la justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TERMINO PROCESAL-Alcance
.
Referencia: expediente D-10009
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de
2011.
Demandantes: Flora Blanquicett
Acevedo y Marlon Toscano Gómez.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en 6 contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y se subrayan los apartes demandados: LEY 906 DE 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se
cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de
Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
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5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa
y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
III. LA DEMANDA Los actores consideran que la expresión “la formulación de la acusación” del articulo 317 numeral 5 de la ley 906 de 2004, desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la Constitución Política, así como las siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 8 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949.
A juicio de los actores, esta norma permite que los jueces apliquen el término para que se conceda la libertad por vencimiento del mismo a partir de la audiencia de lectura de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación. Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia oral de acusación, intervalo en el cual pueden pasar meses o incluso años.1 Indican los actores que esta norma permite una “injustificada prolongación de la privación de la libertad del acusado como quiera [sic] que la circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se pueda deber a una causa que no le es imputable”2. Por esta circunstancia, consideran que se viola el debido proceso al que tiene derecho cualquier sindicado ya que el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, más aún cuando su libertad está afectada. Consideran que no es ni razonable ni proporcionado que el procesado deba afrontar la excesiva carga de la privación de su libertad por la ineficiencia o ineficacia del Estado. Plantean igualmente, que “la medida de aseguramiento que se le impone al procesado, considerado aún inocente por presunción, no tiene límite, ya que el término entre la radicación del escrito de acusación y su lectura en audiencia, tiene realmente un máximo indeterminado”3. Por lo mismo, los actores plantean otra interpretación posible conforme a los antecedentes de la norma y a un análisis sistemático del Código de
Procedimiento Penal, en la que la expresión “formulación de la acusación” se entiende como la presentación del escrito de acusación. En este sentido, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la mencionada expresión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho En término previsto, Ángela María Bautista Pérez en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso
1Folio 4 2Folio 4 3Folio 7 9 de referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE la norma acusada. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, considera que se ha admitido por la Corte Constitucional que se puede demandar la inexequibilidad de una norma cuando se advierta la existencia de una interpretación errónea derivada del contenido de la disposición, por los distintos significados imputados a su lectura, pero ello no implica como en el caso sub examine afirmar que la inconstitucionalidad se deriva única y exclusivamente de la interpretación dada al momento de contar los términos por quienes administran justicia o cualquier otro apoderado judicial.4 En segundo lugar, manifiesta que acudiendo a una interpretación sistemática e integral de la norma demandada se debe recurrir a los antecedentes de la expresión “formulación de la acusación”, pues son éstos los que dan una orientación para indicar su exequibilidad y sujeción a los principios constitucionales. Es por ello que cabe resaltar las modificaciones realizadas al artículo 317, en dos reformas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) que materializan tres posturas asumidas por el
legislador, cuya finalidad ha sido volver la norma al estado inicial sin generar un desconocimiento o vulneración a los derechos fundamentales del procesado y más explícitamente a la libertad provisional por vencimiento de términos. Considera que en todo caso el acto de acusación está compuesto por dos oportunidades procesales diferentes reguladas de manera independiente por el Código de Procedimiento Penal y desde un inicio la intención del legislador hizo referencia a que el término fuese contabilizado desde la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la radicación del escrito, y que si bien hubo una postura intermedia, recogida en la modificación realizada por la ley 1142 de 2007, donde se contabilizaba a partir de la fecha de presentación del escrito por parte de la fiscalía, ésta carece de sentido pues la lógica jurídica enseña que un término se contabiliza en el lapso comprendido entre la realización de una audiencia y el inicio de otra. La representante del Ministerio indica que no es cierto que desde la presentación del escrito de acusación hasta la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el juez se pueda tomar el término que considere necesario, pues el artículo 338 de la ley 906 de 2004 estable claramente que “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación el juez señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación…” por ello la preocupación de 4 Citando la Ponencia para Primer debate al proyecto de ley 164 de 2010. Folio 68 10 los demandantes en ningún sentido se puede llevar al plano de la
inconstitucionalidad de la norma. Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible, bajo el entendido que la voluntad del legislador fue inicialmente que los términos se empezaran a contar desde la realización de la audiencia de formulación de acusación y no a partir del escrito.
2. Ministerio de Defensa Nacional Dentro del término legal, el Ministerio de Defensa a través de apoderada especial presentó intervención en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada.
La representante del Ministerio manifestó que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional, al considerar que la Sentencia C-1198 de 2008 ya se pronunció sobre la normatividad que hoy se acusa. Al respecto, hace una extensa mención a dicha sentencia, de donde se destaca la reseña al principio de legalidad referido a la privación de la libertad incluidas las medidas de aseguramiento y la detención preventiva. Igualmente, siguiendo la aludida jurisprudencia, hace referencia a que la modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Por último, antes de recalcar la existencia de cosa juzgada, continúa transcribiendo la sentencia C-1198 de 2008 en relación con el apartado que hace referencia a que el derecho a la libertad y el principio de legalidad se afectan cuando se consagran supuestos fácticos para la prolongación de esa privación que no sean claros, precisos y
unívocos.
3. Intervención ciudadana En forma oportuna intervinieron los ciudadanos Jesús Figueroa Sarmiento, Humberto Sosa Restrepo, Henry Martínez Caballero y Yandira Alicia Urango Codina, quienes solicitaron la inexequibilidad de la norma impugnada, apoyando los argumentos propuestos por los demandantes.
Los intervinientes manifestaron que son personas privadas de la libertad, que hablan desde su experiencia personal. Apoyan la inexequibilidad de la norma demandada ya que esto implicaría que muchos de los que hoy tienen restringido este derecho y que se presumen inocentes, pudiesen restablecer sus derechos sin dilaciones injustificadas. En su caso aducen que llevan 236 días bajo medida de aseguramiento sin que hasta la fecha de la 11 presentación de su intervención, se hubiera realizado la respectiva audiencia de acusación e impidiendo que se empiecen a computar los términos para obtener la libertad por su vencimiento, lo que implica para ellos una carga injustificada que a todas luces es inconstitucional, pues el juez basa su tardanza en la congestión judicial y ello solo afecta la libertad y los derechos fundamentales de los imputados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº 5711 del 3 de febrero de 2014, en el proceso de referencia solicita a la Corte Constitucional que en esta ocasión declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado.
A efectos de argumentar su pretensión, comienza por determinar que sí se
está ante un claro cargo de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa que la acción invocada no se dirige explícitamente contra una interpretación judicial sino que, a partir de una mirada global del cargo formulado y de la norma acusada, permite deducir una verdadera contradicción con la Carta Política. Por ello, la intervención inicialmente se basa en las modificaciones terminológicas que en principio solo parecerían contener efectos hermenéuticos ya que la expresión “formulación de acusación” podría entenderse como un evento que inicia con la radicación del escrito de acusación y termina con la lectura del mismo. Considera que en cualquier caso se trata de un acto complejo y la norma demandada antes de contener una ambigüedad, parece indicar que el legislador decidió que el cómputo de términos para la libertad personal del imputado debía contabilizarse desde la audiencia de lectura de la acusación y no desde la radicación del escrito. Establece que la situación descrita por los actores en realidad ataca directamente el contenido de la norma, pero resulta equívoco realizar un juicio de valor para considerar si los despachos judiciales están realizando una interpretación acorde a lo que se refiere el demandante. La Vista Fiscal estima que existe una verdadera inconstitucionalidad en el aparte normativo demandado, pues no se establecen las garantías mínimas que en principio debieron ser atendidas por el legislador para el diseño de las medidas de aseguramiento. Considera que no obstante la libertad es uno de los derechos mas importantes para el ordenamiento constitucional, no es “considerada como una garantía absoluta o incapaz de sufrir 12 limitaciones”5. En términos generales se ha expresado que puede limitarse
siempre y cuando se respete el principio de legalidad y la reserva judicial. El Ministerio Público hace el análisis de la finalidad y las exigencias constitucionales de las medidas de aseguramiento, resaltando que con éstas no se persigue una “anticipación de la condena a imponer, pues la presunción de inocencia sólo resulta derrotada mediante sentencia condenatoria en firme.” 6 La intervención de la Procuraduría expone, con base en el artículo 28 constitucional, que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y “en cualquier caso toda privación de la libertad está condicionada por un mínimo obligatorio, como es su limitación temporal expresa y determinada”7. Por esta razón, encuentra que la expresión “formulación de la acusación” viola los mínimos constitucionales, al igual que permite que la eventual mora se traslade negativamente a la libertad del procesado a manera de privación de la libertad temporalmente incierta. Finalmente, hace referencia a las posibles medidas constitucionales que podrían utilizarse para solucionar el problema jurídico planteado. En primer lugar expone la inexequibilidad pura y simple de la norma acusada. En segundo lugar, considera que se pudo presentar una omisión legislativa, y finalmente en tercer lugar, propone la exequibilidad condicionada como el remedio más adecuado interpretando la formulación de acusación como el momento en que se radique el escrito de acusación.8 Por lo que en conclusión, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte normativo acusado, por considerar que se presenta un desconocimiento de las garantías mínimas que el legislador debe atender para el diseño de las medidas de
aseguramiento, en especial en lo que se refiere a la limitación temporal, los fines, la naturaleza y la necesidad de éstas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5 (parcial) del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de
2011. 5Folio 96 6Folio 97 7Folio 98 8Folio 102 13
2. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda Es oportuno en este apartado, como paso previo a la definición del problema jurídico objeto de decisión de esta sentencia, analizar si los demandantes han formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero de la citada disposición. En este se encuentra la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto por cuanto si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización
satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes9. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). En el presente caso, los ciudadanos demandantes dirigen la acción de inconstitucionalidad a través de una serie de argumentos que permiten identificar una censura nítida contra la expresión “la formulación de la acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por
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