🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C391-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C391-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-391/00

DISTRITO CAPITAL-Extensión facultad para gravar venta de billetes de loterías foráneas EXTRALIMITACION DE FACULTADES O COMPETENCIAS EN EXPEDICION DE NORMAS-Controversia en cualquier tiempo atendiendo Constitución vigente Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, los cargos enderezados a impugnar un acto por presunto desbordamiento en el ejercicio de las competencias, deben estudiarse respecto de la Constitución vigente al momento de la expedición de la respectiva disposición. Adicionalmente, la Corte ha entendido que el vicio que se origina en una extralimitación de facultades del órgano que expide la correspondiente disposición puede ser controvertido en cualquier momento. En criterio de esta Corporación, la falta de competencia implica la ausencia de un presupuesto fundamental que no puede ser saneado por el paso del tiempo. En consecuencia, si verdaderamente existiera un cargo por extralimitación de competencias en el proceso de expedición de las normas demandadas, no existiría impedimento alguno para que la Corte realizara el respectivo análisis teniendo como referente la Carta Política vigente al momento de su expedición. EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Vicio de competencia EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-No puede consistir en una vulneración material o sustancial de la Constitución DECRETO LEGISLATIVO-Conversión en legislación permanente DECRETO LEGISLATIVO-Desbordamiento de facultades/DECRETO LEGISLATIVO-Vicio de competencia NORMAS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Conversión en legislación permanente

ENTIDADES TERRITORIALES-Vocación tributaria/DISTRITO CAPITAL-Vocación tributaria DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Facultad tributaria semejante DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Trato idéntico para distribución del situado fiscal La propia Constitución trata de idéntica manera, para efectos de la distribución del situado fiscal, a los departamentos y a los distritos, con lo cual queda saldada toda duda sobre la facultad del legislador para realizar una tal asimilación en materia fiscal, siempre que respete las restantes reglas constitucionales sobre la materia y, en particular, la especial naturaleza y función de los distritos dentro del régimen de ordenamiento territorial. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA-Facultad de gravar venta de billetes de loterías foráneas DEPARTAMENTO Y DISTRITO CAPITAL-Responsabilidades similares en materia de salud ENTIDADES TERRITORIALES-No son propietarias de potestad tributaria/ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de derechos adquiridos sobre potestad tributaria RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALESRespeto por legislador RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALESAlcance/RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del poder central/RENTAS TRIBUTARIAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Garantía no es contraria a facultad del Congreso de autorizarlos, modificarlos o derogarlos Como lo ha señalado la Corporación, al hablar de “rentas tributarias”, el

artículo 362 de la C.P. se está refiriendo al producto de un determinado tributo, es decir, a las rentas territoriales efectivamente causadas, gracias a un impuesto, tasa o contribución. No obstante, no resulta tan claro que, adicionalmente, la mencionada disposición constitucional comprenda la facultad tributaria que la ley le confiere a una entidad territorial para que cobre o imponga un tributo. Esta Corporación encontró que la aplicación del principio democrático no permite aceptar que, al conferirle a una determinada entidad territorial una cierta facultad tributaria, el legislador le esté reconociendo un derecho intangible, consistente en la facultad de cobrar la renta sin futuras intervenciones del poder central. Como lo había mencionado esta Corte “nada en el artículo 362 estudiado, conduce a que el intérprete de la Carta, pueda sacrificar completamente el principio democrático en nombre de la estabilidad de los fiscos territoriales.” Si se aceptara que la entidad territorial es propietaria de la correspondiente potestad tributaria, el régimen de las finanzas intergubernamentales sería irreformable, lo que impediría la función de los órganos centrales de gobierno de diseñar, según su leal saber y entender, una política económica nacional coherente, estable y sana. No parece ajustado a los mandatos constitucionales, dar supremacía absoluta a la estabilidad de los fiscos de las entidades territoriales, perpetuando el régimen legal que define sus fuentes internas de financiación, sobre una nueva opción de política económica o sobre la estabilidad de la economía nacional”. Las disposiciones del artículo 362 de la Constitución deben armonizarse con el contenido del Estatuto Superior, en el sentido de

afirmar que la garantía contenida en la primera de las normas mencionadas no es contraria a la facultad del Congreso de autorizar, modificar o derogar tributos de las entidades territoriales.” En efecto, lo que el mencionado artículo constitucional protege, es la intangibilidad de las rentas efectivamente causadas a favor de una determinada entidad territorial en virtud de la aplicación de un cierto régimen tributario. Desde un punto de vista estrictamente constitucional, mientras no se afecten las rentas efectivamente causadas en virtud de una determinada obligación tributaria, el legislador tiene la facultad de reformar o derogar el respectivo régimen tributario, sin que ello pueda comprometer la garantía contenida en el artículo 362 de la Constitución. RENTAS TRIBUTARIAS-Producto de un tributo/RENTAS TRIBUTARIAS-Facultad de creación o imposición no puede ser objeto de dominio ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de derechos adquiridos sobre potestades fiscales confiadas por ley PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia atendiendo jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-2607

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° del Decreto Legislativo 1144 de 1956 "por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogotá unas autorizaciones" y el Artículo 1° de la Ley 141 de 1961 "por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones".

Actor: Alfonso Villamarin Molina

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ALFONSO VILLAMARIN MOLINA demandó el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1144 de 1956, "por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogotá unas autorizaciones" y el artículo 1° de la Ley 141 de 1961 "por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 29048 del 2 de junio de 1956 y el Diario Oficial Nº 30694 del 23 de diciembre de 1961, es el siguiente: "DECRETO 1144 de 1956 (18 de mayo) "por el cual se hacen extensivas al distrito Especial de Bogotá unas autorizaciones" DECRETA Artículo Primero.- "Con destino a la asistencia pública, hácese extensiva al Distrito Especial de Bogotá la facultad otorgada a los Departamentos por la Ley 64 de 1923. (…)" "Ley 141 de 1961 (16 de diciembre)

"Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones" Artículo Primero.- Adóptase como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores. (…)" (Se resalta lo demandado)

III. LA DEMANDA En primer lugar, el actor manifiesta que tanto el gobierno, al expedir el artículo 1 del Decreto 1144 de 1956, como el Congreso, al adoptar dicha norma como legislación permanente a través del artículo 1 de la Ley 141 de 1961, excedieron sus competencias constitucionales, razón por la cual vulneraron lo dispuesto en los artículos 30, 76, 121 y 183 de la Constitución Política de 1886. En su criterio, los mencionados órganos carecían de competencia para otorgarle al Distrito Especial de Bogotá - hoy Distrito Capital - la facultad de gravar la venta de billetes de loterías foráneas en su territorio.

Para fundamentar su aserto, el actor explica que el impuesto a las loterías foráneas fue creado por la Ley 64 de 1923, que autorizó a los departamentos a gravar, hasta con un 10% del valor nominal, la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de otros departamentos. Indica que, en desarrollo de esa facultad, el departamento de Cundinamarca

mediante las Ordenanzas N° 51 de 1925 y N° 11 de 1926, dispuso el cobro de dicho impuesto en su territorio. Agrega que desde entonces y hasta la expedición de la norma acusada, dicho impuesto "tenía la naturaleza, claramente definida por el legislador, de renta departamental". Afirma que, posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 1144 de 1956, dictado por el gobierno en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Carta, hizo extensiva al Distrito Especial de Bogotá, la autorización otorgada a los departamentos por la Ley 64 de 1923 y, de esta forma, desconoció "el derecho adquirido del departamento de Cundinamarca sobre las rentas provenientes del impuesto de Loterías Foráneas". Al respecto, asevera que, de acuerdo con los artículos 30 y 183 de la Constitución Política del 1886, tales rentas eran de propiedad exclusiva de los departamentos y, por lo tanto, gozaban de las mismas garantías de la propiedad y rentas de los particulares. De acuerdo con lo anterior, estima que el legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad conferida, para determinar el régimen administrativo especial de la ciudad de Bogotá (A.L. N° 1 de 1945), no podía transformar en distritales rentas de naturaleza departamental que se causaran en el creado Distrito Especial. Afirma que las competencias del legislador sólo le permitían disponer de la forma de participación del Distrito en las rentas departamentales. En segundo término, el demandante señala que las disposiciones acusadas

desconocen los artículos 58, 294, 324 y 362 de la Constitución de 1991. Manifiesta que la Carta Política vigente, de la misma forma que la anterior, protege los bienes y derechos de las entidades territoriales. Indica que los artículos 294 y 362 en concordancia con el artículo 58 de la constitución, "protegen con mayor énfasis y claridad los bienes y rentas de las entidades territoriales". Agrega que el artículo 324 de la Carta, similar al artículo 199 de la Constitución anterior, establece la competencia del Legislador para determinar la participación del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que se causen en su territorio, pero no para traspasar una renta departamental al Distrito. De esta forma, el actor concluye que los argumentos señalados para fundamentar la inexequibilidad de la norma bajo la Constitución de 1886, son igualmente válidos para cuestionar su constitucionalidad bajo el Estatuto Superior vigente.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Concejal de Santa Fe de Bogotá D.C. Luis Alfonso Rodríguez Avila El ciudadano Luis Alfonso Rodríguez Avila, en su condición de concejal

de Santa Fe de Bogotá D.C. intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En criterio del interviniente, "lo que está en discusión dentro del presente proceso, es la validez constitucional de la facultad otorgada al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por una norma tributaria con jerarquía de ley, para establecer y cobrar como renta tributaria propia, el impuesto de loterías foráneas". De esta manera, estima que, contrariamente a lo que

afirma el demandante, el asunto que se discute es "un problema de fondo y no se refiere a la competencia del legislador" y, en consecuencia, el examen de las normas acusadas debe hacerse de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes y no bajo preceptos ya derogados. Respecto a la presunta violación de los artículos 294, 324 y 362 de la Carta de 1991, asevera que "en materia de creación de tributos y asignación de la titularidad de los mismos, no cabe hablar de derechos adquiridos. La ley puede validamente determinar en las condiciones fijadas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, la creación de un tributo y definir la titularidad del mismo". Afirma que, de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución las rentas provenientes de los monopolios de suerte y azar se destinan a la prestación de los servicios de salud (Art. 336 inc. 4) y este mandato implica que la definición de la titularidad de tales rentas debe guardar relación con la distribución de competencia para la prestación de dicho servicio. Anota que dicha regulación de competencia fue realizada mediante la Ley 60 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Sobre este punto precisa que "(e)l servicio de salud en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no depende del servicio de salud del Departamento de Cundinamarca. Cada uno de tales entes territoriales tiene al respecto los mismos niveles de autonomía y en esta medida, las rentas destinadas al sector salud que se generen en la Capital de la República son de carácter distrital y las que se causen en los Municipios de Cundinamarca son de

carácter Departamental. (...) la titularidad de la renta destinadas al sector salud, entre ellas el impuesto de loterías foráneas, depende de la forma en que hayan sido distribuidas las competencias para la prestación del servicio de salud, de acuerdo con la Constitución, entre el Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca". En consecuencia, anota que "(n)egarle al Distrito Capital la posibilidad de establecer el impuesto de loterías foráneas, sería tanto como crear una discriminación entre los servicios de salud del Distrito y del Departamento (…)". Así mismo, asevera que del contenido del artículo 338 de la Carta se desprende el principio de "No tributación sin representación" y los habitantes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no tienen representación en la Asamblea del Departamento de Cundinamarca (art. 327 C.P.) y en principio no están obligados a tributar para el Departamento, salvo las excepciones que expresamente establezca la Ley. Agrega que las normas demandadas otorgan plena vigencia a dicho principio. Indica que el Distrito Capital tiene una vocación tributaria autónoma y, de acuerdo a las normas constitucionales, no está sometido a la tutela fiscal y administrativa del Departamento. Por último, manifiesta que el Departamento de Cundinamarca recauda, aproximadamente, cada año cinco mil cien millones de pesos ($5.100.000.000) por concepto del impuesto de loterías foráneas. Señala que debido a una "terrible pereza fiscal" el Departamento se limita a recaudar la suma mencionada, en su totalidad, en el Distrito Capital. Sin embargo, el Distrito no recibe ingreso alguno por concepto de este

impuesto. Expresa el interviniente que, por considerar que el Decreto 1144 de 1956 era aplicable frente a la actual Constitución Política, en su calidad de concejal presentó el proyecto de Acuerdo N° 125 mediante el cual "se establece el impuesto de loterías foráneas como renta del Distrito Capital", proyecto que se encuentra actualmente en discusión.

2. Intervención de la Lotería de Bogotá El apoderado judicial de la Lotería de Bogotá, se opone a las pretensiones del actor. En primer lugar, el interviniente estima que no es posible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la presunta violación de disposiciones de la Constitución de 1886, por cuanto su competencia, de acuerdo con el art. 241 C.P., "debe ejercerse en relación con las normas del ordenamiento constitucional vigente a partir de 1991".

De otra parte, expresa que desde la vigencia de la nueva Constitución, luego de "constituido un monopolio por el legislador a favor de cualquier ente territorial, una ley posterior no puede desconocerlo trasladándolo a la Nación o a otro ente territorial, ya que su propiedad se ha radicado exclusivamente en cabeza de las mismas". No obstante lo anterior, anota que los artículos 362 y 58 de la Carta, no pueden interpretarse "en el sentido de que las entidades territoriales preexistentes a otras que posteriormente se creen conforme a la Constitución y a la ley no pueden ser despojadas de su derecho a recibir las rentas provenientes de los monopolios que se causen en el territorio que constituye la nueva entidad territorial". A juicio del interviniente, dicha interpretación desconocería la finalidad que tienen los monopolios como arbitrio rentístico de obtener recursos para

atender los servicios de salud, así como el derecho a la igualdad de las entidades territoriales. En este sentido, afirma que las normas demandadas, al otorgar un arbitrio rentístico al Distrito Especial de Bogotá - hoy Distrito Capital - permiten que dichos mandatos constitucionales se cumplan. Por último, respecto a la naturaleza del impuesto a las loterías foráneas, afirma que las rentas provenientes de su cobro "no pertenecen en su totalidad al Departamento de Cundinamarca. Ellas pertenecen en determinada proporción que corresponde fijar al Legislador, tanto al departamento de Cundinamarca como al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", de acuerdo con el artículo 324 de la Carta. Sin embargo, anota que la ley no ha definido la participación del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que por este concepto se causan en la Capital de la República.

3. Intervención de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C.

El director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Señala que, tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1886 como de la Carta de 1991, el Legislador ha tenido la potestad de crear, modificar o eliminar tributos así como de establecer monopolios rentísticos. En relación con el impuesto a las loterías foráneas manifiesta que "si bien fue la ley (L. 64 de 1923) la que estableció que la explotación del monopolio de loterías estaría en cabeza de los departamentos junto con el

cobro del gravamen por explotar loterías foráneas, otra ley como lo es el decreto 1144 de 1956 con la ratificación legal de la Ley 141 de 1961 (…) podía modificar tanto los beneficiarios de la explotación del monopolio de loterías como los sujetos activos del tributo por explotar loterías foráneas, al incluir al Distrito especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". Afirma que, no obstante es cierto que tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991, establecieron que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías de la propiedad y renta de los particulares, ello no significa que los tributos o rentas no puedan modificarse aduciendo que existe un derecho adquirido. Explica que "(e)l derecho adquirido para el caso, se da sobre la renta causada en virtud de la Ley que le otorgó tal derecho y por consiguiente hasta su vigencia. Afirmar lo contrario sería hacer nugatorio el poder impositivo y de regulación de la explotación de monopolios, que tiene la Ley." En su criterio, las disposiciones demandadas, al otorgar al Distrito Capital la facultad de establecer su propia lotería y de cobrar el impuesto de loterías foráneas, no vulneran los artículos 199 de la Constitución de 1886 y 324 de la Carta vigente. Explica que tales preceptos no sólo permiten la creación de rentas propias para Santa Fe de Bogotá, D.C., sino que, adicionalmente, le otorgan el derecho a participar de las rentas departamentales que se causen en su territorio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El jefe del Ministerio Público, en concepto recibido el 1 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar exequible el Artículo 1 del Decreto 1144 de 1956, con excepción de la expresión "con destino a la asistencia pública". Su petición tiene como fundamento las siguientes consideraciones.

En primer término, respecto al presunto desbordamiento de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 121 de la Carta Política de 1886, estima que debe "estarse a lo resuelto" en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró ajustado a la Constitución el Decreto 1144 de 1956, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos de forma para la expedición de tales normas de excepción. Sin embargo, en relación con el estudio de fondo del contenido del artículo 1 del referido Decreto, la vista fiscal considera que "no existe obstáculo alguno para que se efectúe un nuevo análisis de fondo tomando como punto de referencia los dictados de la CP de 1991. (…) El hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiera emitido un pronunciamiento de fondo no es óbice para dictar nuevamente un fallo de mérito". Señala que la incorporación al ordenamiento legal permanente de normas excepcionales, no vulnera los preceptos constitucionales en tanto tales disposiciones hayan sido adoptadas por el órgano competente. Anota que tal es el caso del decreto 1144 de 1956, que se adoptó como legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961, dictada por el Congreso de República. Al respecto aclara que "la circunstancia de que las

disposiciones legales que son ordinarizadas por el Congreso sean [posteriormente declaradas] inconstitucionales, no implica que la ley de incorporación padezca del mismo defecto". Por otra parte, indica que en la Carta de 1886 (art. 182,183 y 197) - al igual que en el Estatuto superior vigente - se protegía la independencia de las entidades territoriales "para establecer, con arreglo a la Constitución y la Ley, las contribuciones y gastos locales, disfrutando del derecho de administrar sus propias rentas", pero no era "válido alegar sobre esos tributos derecho de propiedad alguno, en razón a que su establecimiento era del resorte del legislador ordinario, y, excepcionalmente, del Ejecutivo durante los estados de sitio". Igualmente, asevera que frente a la Constitución Política de 1991, "tampoco existe por parte de la disposición impugnada el alegado desconocimiento a la intangibilidad de las rentas tributarias territoriales, por cuanto las entidades locales no pueden esgrimir un derecho de propiedad sobre sus tributos ya que a la luz de lo dispuesto en el art. 287 superior, su facultad impositiva depende de la intervención del legislador". Por último, señala que la actual Constitución reconoce al Legislador la potestad tributaria para "crear y modificar permanentemente el régimen legal de los tributos territoriales, cuando razones de política fiscal así lo demanden. Por tanto, la propiedad sobre las rentas territoriales de que trata el art. 362 no implica el reconocimiento de un derecho de pertenencia o apropiación de los impuestos autorizados legalmente a los entes territoriales". Por consiguiente, concluye que la atribución otorgada al

Distrito Capital para gravar las loterías foráneas, es ejercicio del poder tributario del Legislador y no contradice disposición constitucional alguna. No obstante lo anterior, estima que no es válido que el legislador defina el destino de los recursos provenientes del impuesto a las loterías foráneas, por cuanto estos constituyen una renta propia de los departamentos y del Distrito Capital, y aceptar la intervención del legislador en la definición de los sectores sociales a los cuales deben destinarse, violaría el principio de autonomía fiscal de los entes territoriales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

El Problema Planteado

2. Las disposiciones parcialmente demandadas hacen extensiva al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la facultad otorgada a los departamentos para gravar la venta de billetes de loterías foráneas dentro de su respectiva jurisdicción.

En criterio del actor, tanto el gobierno, al expedir el artículo 1 del Decreto 1144 de 1956, como el Congreso, al adoptar dicha norma como legislación permanente a través del artículo 1 de la Ley 141 de 1961, excedieron las competencias que les asignaba la Constitución Política de 1886 (arts. 30, 76, 121 y 183). Para fundamentar su aserto, alega que al legislador sólo le estaba permitido establecer la participación del Distrito en las rentas departamentales, pero, de ninguna manera tenía competencia para trasladar una renta del Departamento al Distrito. Adicionalmente, el demandante considera que las disposiciones acusadas

desconocen los artículos 58, 294, 324 y 362 de la Constitución de 1991. Al respecto indica que los artículos 294 y 362, en concordancia con el artículo 58 de la constitución, "protegen con mayor énfasis y claridad los bienes y rentas de las entidades territoriales". Agrega que el artículo 324 de la Carta, similar al artículo 199 de la Constitución anterior, establece la competencia del Legislador para determinar la participación del Distrito Capital sobre las rentas departamentales que se causen en su territorio, pero no para traspasar una renta departamental al Distrito. En consecuencia, considera que los argumentos señalados para fundamentar la inexequibilidad de la norma bajo la Constitución de 1886, son igualmente válidos para cuestionar su constitucionalidad bajo el Estatuto Superior vigente. Los intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda. Al respecto, coinciden en señalar que el estudio de los artículos impugnados debe hacerse bajo la actual Constitución pues, en su criterio, lo que se discute es la validez constitucional de la facultad otorgada al Distrito Capital para establecer el gravamen a las loterías foráneas. Anotan que respecto a la titularidad de los tributos no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto la facultad impositiva de las entidades territoriales está definida por la ley (art. 287). En consecuencia, consideran que el legislador es libre para definir el régimen tributario de las entidades territoriales. A juicio del Procurador General de la Nación, la atribución otorgada al Distrito Capital para gravar las loterías foráneas es fruto del ejercicio

legítimo del poder tributario del legislador. Sin embargo, considera que los recursos obtenidos por concepto de dicho gravamen constituyen una renta propia de los Departamentos y del Distrito Capital y, en consecuencia, el Legislador no puede definir la destinación de tales recursos. Definición previa y cosa juzgada respecto del artículo 1º de la Ley 141 de 1961

3. El primer cargo de la demanda se funda en la presunta falta de competencia del Congreso y el Gobierno para la expedición de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, parecería que, en principio, el presente juicio de constitucionalidad tendría que realizarse respecto de la Constitución vigente al momento del trámite y expedición de las normas demandadas, esto es, la Carta de 1886.

Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, los cargos enderezados a impugnar un acto por presunto desbordamiento en el ejercicio de las competencias, deben estudiarse respecto de la Constitución vigente al momento de la expedición de la respectiva disposición . 1 Adicionalmente, la Corte ha entendido que el vicio que se origina en una extralimitación de facultades del órgano que expide la correspondiente disposición puede ser controvertido en cualquier momento . En efecto, en 2 criterio de esta Corporación, la falta de competencia implica la ausencia de 1 Cfr. entre otras, las Sentencias C-416/92 (MP José Gregorio Hernández); C-024/93 (MP Ciro Angarita Barón); C-176/96 (MP Alejandro Martínez Caballero). 2 Sentencia C-546/93 (MP Carlos Gaviria Díaz). un presupuesto fundamental que no puede ser saneado por el paso del

tiempo. En consecuencia, si verdaderamente existiera un cargo por 3 extralimitación de competencias en el proceso de expedición de las normas demandadas, no existiría impedimento alguno para que la Corte realizara el respectivo análisis teniendo como referente la Carta Política vigente al momento de su expedición.

4. A juicio del actor, tanto el Gobierno como el Congreso excedieron sus facultades al expedir las disposiciones demandadas. Sin embargo, las razones que aporta para justificar el presunto vicio de competencia, realmente se refieren a una eventual incompatibilidad material o de fondo entre las normas demandadas y la Constitución Política de 1886. En efecto, la única razón que aduce el demandante para justificar su alegato radica en afirmar que ni el Gobierno ni el Congreso tenían la facultad de trasladar una renta departamental al Distrito Especial, pues con ello vulneraban el derecho adquirido del Departamento sobre la respectiva renta. No obstante, como lo ha señalado está Corporación, un vicio por razón de la competencia, debe fundarse en la extralimitación en el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada órgano. Si el ejercicio legítimo de dichas facultades - por ejemplo, de la facultad de legislar -, culmina con un acto materialmente inconstitucional, el cargo contra dicho acto no puede versar sobre una supuesta extralimitación de competencias. En este caso, se trataría de una vulneración sustancial o material de la

Constitución. Como puede fácilmente constatarse, el cargo que se analiza se refiere más a una presunta vulneración material

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...