CC - C391-2017
Detalles
- Título
- CC - C391-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-391/17
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIAConminación a persona para que dé cumplimiento a orden de policía en un plazo determinado fijado por dicha autoridad, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes/ORDEN DE POLICIA-Motivación del acto mediante el cual se expide La Corte decide respecto del plazo que, acorde con el texto censurado, la autoridad podrá otorgar a una persona cuando la orden de policía no sea de inmediato cumplimiento, teniendo en cuenta que según el demandante la indeterminación puede llevar a la arbitrariedad, ya que el operador de la norma contará con un plazo que siendo ilimitado puede significar atentado para los derechos de otras personas. Para adoptar la decisión correspondiente, la Sala refirió el contenido de la norma parcialmente impugnada; por tratarse de un asunto de procedimiento policivo hizo referencia a las facultades del legislador para regular esta clase de asunto; debido a la ausencia de un plazo legal señalado en la norma, la Corte recordó su jurisprudencia sobre “normas jurídicas indeterminadas”; y finalmente examinó el segmento censurado cotejándolo con los valores, principios y reglas de la Constitución Política, para proceder a explicar la forma como ha de ser interpretada y aplicada la expresión objeto de la demanda. Asumió la Corte que la orden de policía impartida por la autoridad puede ser de inmediato cumplimiento en los casos que el ordenamiento jurídico y las circunstancias lo impongan, pero que el Código Nacional de Policía y Convivencia también prevé procedimientos previos a la expedición de la respectiva orden, se trata de los procesos verbal inmediato y el verbal
abreviado, los cuales podrán dar lugar a la expedición de una orden de policía. Para la Sala, la previsión del texto demandado corresponde a aquellos casos en los cuales la orden no se pueda cumplir en un breve lapso de tiempo, facultando a la autoridad para señalar el término dentro del cual será cumplida la orden. A efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º). La Sala enfatizó sobre la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, como también acerca del contenido de la decisión, la cual deberá ser razonable y proporcional. Todo exceso, estando proscrito por el ordenamiento jurídico, dará lugar a procesos penales o disciplinarios según el caso. La Corte declara exequibles las expresiones demandadas por considerar que el legislador actuó dentro del margen de las competencias establecidas para regular los procedimientos administrativos (C. Pol. art. 150-1-2), y con su actuación no desconoció las previsiones del artículo 29 superior, toda vez que ante la imposibilidad de fijar expresamente un término
facultó de manera razonable a la autoridad para que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, asigne un espacio de tiempo, actividad que deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de los valores, principios y derechos constitucionales, especialmente los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, mencionados por el artículo 8º del Código Nacional de Policía y Convivencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Definición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ORDENES DE POLICIA-Medios de policía y formas jurídicas previstas en el Código Nacional de Policía para su cumplimiento MEDIOS DE POLICIA-Clasificación
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia constitucional
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Condición de respeto de los principios y valores constitucionales, los principios de razonabilidad y proporcionalidad CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA PROCESAL-Facultades La cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes le permite concretamente: “i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la
Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOSAlcance/CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Tipos según la doctrina
DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA-Contenido
Referencia: expediente D-11744.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 150 de la Ley 1801 de 2016.
II. TEXTO DE LA LEY ACUSADA
A continuación se destaca el aparte demandado: “LEY 1801 DE 20161 (Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 1 Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016.
DECRETA:
LIBRO III.
TÍTULO I.
CAPÍTULO I.
MEDIOS DE POLICÍA.
ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. PARÁGRAFO. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000”.
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
1. El accionante considera que el aparte acusado vulnera el artículo 29 de la Constitución en relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, al otorgar al funcionario público la potestad de fijar el plazo dentro del cual se debe cumplir la orden de policía, sin que la ley establezca un término para que la autoridad adopte tal decisión, que termina por infringir el principio de celeridad de las actuaciones, como pasa a exponer: “La importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden a quien dirige el proceso de policía, tiene como propósito velar, por el principio de celeridad. De hecho, la inconstitucionalidad del texto censurado, no radica en otorgarle al funcionario la posibilidad de señalar el término dentro del cual ha de cumplirse con la orden de policía, sino en que no se limitó en el tiempo dicha facultad, dejando sin certeza el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la autoridad de policía y violando por ello el principio de celeridad, como que esa forma procesal, no garantiza que el proceso no sufra dilaciones injustificadas”. Considera que si bien el legislador cuenta con la potestad de configurar libremente las formas procesales, ello comporta límites establecidos por la razonabilidad y proporcionalidad de los procedimientos, por lo que encuentra irrazonable que el precepto demandado no haya fijado el momento en que se debe cumplir con la orden. Explicó lo siguiente: “Como en el texto censurado, el legislador no consagró un término perentorio para el cumplimiento de la orden que debe imponerse dentro del proceso único de policía, se dejó sin certeza el momento en el cual
ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del funcionario de policía, como es prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla y que es el fin de la medida correctiva que se impone con la orden de policía, conforme señala esa Ley 1801 de 2.016”.
2. Agrega que la garantía efectiva del derecho a un debido proceso policivo sin dilaciones indebidas, en principio, implica la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual no se materializa en la norma impugnada, porque no impone un plazo perentorio para el cumplimiento de la orden. “Como la orden de policía es una forma procesal que es columna vertebral del proceso inmediato de Policía consagrado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2.016, la incertidumbre respecto del cumplimiento de dicha fase procesal, no permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que han presentado la querella que dio origen a la orden de policía, violando el debido proceso que les asiste o bien, respecto de la colectividad beneficiada por el pronto cumplimiento de la orden de policía mediante la cual se prevenga o supere un comportamiento contrario a la convivencia o se restablezca. Esos terceros indeterminados interesados en que mediante la orden de policía se superen comportamientos que afecten la convivencia, tienen también derecho a que la norma impugnada impida que dentro del proceso de policía se presenten dilaciones injustificadas que no permitan la rápida cristalización de esos dichos colectivos”.
Concluye que esa incertidumbre no garantiza que el proceso de policía
termine dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad de hacer efectivos los derechos, de forma que la indeterminación del plazo para el cumplimiento de la orden puede afectar la eficacia de otros trámites incluidos en el Código de Policía y Convivencia, como las controversias por tenencia de animales, la obstrucción de ciclo rutas, el control de incendios, entre otros.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia. Solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, debido a que la aplicación inmediata que se debe dar a las órdenes, actos, procedimientos y decisiones provenientes de las autoridades de policía se encuentra plenamente justificada y no vulnera los principios constitucionales dadas las implicaciones que tienen este tipo de normas por su carácter preventivo y la finalidad que las orienta, en cuanto se instituyen para conservar y garantizar la convivencia pacífica en la comunidad.
Ello ha justificado que los medios y actuaciones de policía tengan un grado de autonomía especial que los hace diferentes a las demás disposiciones de procedimiento contempladas en otros estatutos, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: “las disposiciones demandas (sic) al interpretarse de manera integral en su contenido hacen que toda clase de actuación de las autoridades de policía, por su propio objeto, se deban ajustar a otra clase de términos que resultan más perentorios y estrictos, verbigracia aquellos relacionados con la aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, de manera pronta, oportuna y eficiente, atendiendo las circunstancias de cada caso, por cuanto al tener las funciones de las autoridades de policía
fines preventivos en diferentes ámbitos de la vida de la comunidad, las expresiones referidas permiten garantizar de forma efectiva la protección a la vida, el respeto a la dignidad humana y en general a la protección y respeto de los derechos humanos, dentro del marco y desarrollo del artículo 2 de la Constitución Política”. Considera que la inconstitucionalidad solicitada por el accionante resultaría contraría a los fines y propósitos de la actividad de policía, por cuanto es claro que estas autoridades no ejercen una función judicial como equivocadamente se expone en la demanda, sino que las actuaciones de policía se orientan a “garantizar el ejercicio de los derechos de todas las personas a través del respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y comportamientos que favorecen la convivencia en todos los espacios en los que la comunidad interactúa”. Así, decretar la inexequibilidad de las expresiones demandadas constituiría una limitante para la labor de policía por cuanto al adoptarse un término específico como los señalados en otras normas procesales imposibilitaría el carácter de perentoriedad e inmediatez que requieren las diferentes situaciones que las autoridades de policía deben atender en cumplimiento a la función constitucional de proteger la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
2. Ministerio de Defensa Nacional. Insta a la adopción de un pronunciamiento inhibitorio o en subsidio que se declare la exequibilidad de los apartes impugnados. Respecto de la petición de inhibición señala que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, al tiempo
que sus afirmaciones son insuficientes debido a que limita su argumentación a la simple mención del artículo 29 superior. Refiere que los cargos no están formulados sobre bases sólidas y la inconstitucionalidad invocada adolece de justificación al no diferenciar el derecho penal del nuevo contexto propuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia. En lo que concierne a la presunta violación del derecho al debido proceso, indica que se encuentran reguladas todas las etapas de los procesos verbal inmediato y verbal abreviado fijados en la misma ley que debe surtir la autoridad de policía para imponer o abstenerse de imponer la medida correctiva correspondiente. Al respecto, concluye que el actor confunde el debido proceso con la ejecución de la decisión, aclarando que el trámite procesal posee unos términos preclusivos. Sostiene la necesidad de la norma acusada, en tanto permite que la autoridad determine el plazo de cumplimiento de órdenes que por su naturaleza no se pueden ejecutar inmediatamente como la reparación de daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos, la restauración de una servidumbre, la práctica de un desalojo, entre otros. En efecto, en eventos como los enunciados, se deben otorgar plazos para su ejecución y son precisamente esos tiempos a los que hace alusión la norma, y no otros que tengan que ver con el debido proceso. Aunado a ello se busca que conforme a los principios establecidos en el artículo 8, numerales 12 y 13 del Código Nacional de Policía y Convivencia se pondere la situación
y se haga menos gravosa la afectación al infractor. Así se logra acreditar que “la autoridad de policía en la emisión de órdenes de policía como consecuencia o no de un proceso único de policía, y de acuerdo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, [busca] afectar lo menos posible los derechos del infractor”.
3. Policía Nacional. Estima que se debe declarar la exequibilidad de la norma examinada ya que la Ley 1801 de 2016 posee una esencia netamente preventiva en pro de la convivencia como consta en el artículo 1º. En referencia al cargo por violación del debido proceso, realizó similares consideraciones a las efectuadas por el Ministerio de Defensa para concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
4. Alcaldía Mayor de Bogotá. Considera que la Corte se debe inhibir de un pronunciamiento de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de los apartes acusados.
Respecto de la inhibición señala que los argumentos del actor no siguen un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda y los argumentos en los que se funda. Añade que el accionante confunde dos eventos determinados en la norma acusada: el primero, relacionado con la indeterminación del término que tiene la autoridad para establecer el lapso en que deben acatarse sus órdenes y, el segundo, que la disposición examinada no consagra un término perentorio para la orden de policía, lo cual genera una mezcla de argumentos que impide al lector identificar cuáles son las razones que comprenden el concepto de violación frente a los dos supuestos. Sobre el cargo de violación al debido proceso manifiesta que las etapas
perentorias a las que se encuentra sometido el procedimiento único de policía reflejan de forma clara y precisa cómo el legislador estableció la manera en que las autoridades de policía garantizarán a través de decisiones inmediatas, eficaces, oportunas y diligentes la convivencia, entendida como el fin último del derecho y de la función de policía. Aduce que para entender el alcance del precepto demandado se debe interpretar de manera sistemática con otras normas del mismo cuerpo normativo. Puntualmente, los artículos 222 y 223 permiten evidenciar que el legislador estableció de manera clara el momento en el que “la autoridad de policía debe indicar el término de cumplimiento de la orden de policía: esto es (i) para el proceso verbal inmediato, una vez se ha hecho la ponderación de los hechos y no se ha logrado una mediación entre las partes del conflicto y (ii) para el proceso verbal abreviado, una vez agotada la etapa probatoria y valoradas las pruebas”. Finalmente, en cuanto al término para cumplir la orden de policía advierte que la norma establece para el proceso verbal abreviado de manera expresa un término máximo de 5 días, mientras que en el proceso verbal inmediato deberá acatarse de manera inmediata. En torno a este último supuesto, aclara que aunque el plazo no haya sido fijado explícitamente ello no significa que no sea determinable.
5. Federación Colombiana de Municipios. Solicita declarar la exequibilidad del texto normativo demandado al encontrar que el artículo 29 superior no dispone que el proceso deba tramitarse en el menor término posible, ni consagra en modo alguno el principio de celeridad, sino que señala que el proceso se debe tramitar sin dilaciones injustificadas, por lo que el texto
constitucional no impide que se consagre un proceso de larga duración sino que haya demoras sin justificación alguna. Señala que el principio de celeridad no estaría conculcado ya que está relacionado con la duración del proceso, el cual termina con la adopción de la decisión mas no con la ejecución de la orden impartida que hace parte de un momento posterior al mismo. A su juicio no es irrazonable que si la orden no es de cumplimiento inmediato el funcionario deba fijar un plazo en aras de garantizar la seguridad jurídica.
6. Universidad del Rosario. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del precepto acusado en el sentido de dar lugar a un término máximo cuando el cumplimiento no sea inmediato, en el que el funcionario de policía deba establecer el periodo de cumplimiento de la orden impartida o que se conmine al legislador para que legisle sobre el particular.
Las competencias discrecionales si bien difieren de las regladas por existir un mayor grado de libertad en la autoridad, no pueden estar sometidas a su arbitrariedad sino que deben regirse por los límites que le impone la ley, sin embargo, en la norma acusada no fueron definidos dichos mínimos. En esa medida, encuentra que se excedió el ámbito de la discrecionalidad al tiempo que “la indeterminación respecto del plazo o término para el cumplimiento de la Orden de Policía, va en contravía de los principios rectores, no solo del debido proceso (Art. 29 C.N.), sino también de la función administrativa (Art. 209 C.N.), como también de la actividad de policía, que, como se desprende de los demás postulados (Arts. 2º y 3º de la Ley 1801 de 2016), debe ser una
actividad expedita, inmediata y eficaz, con el fin de cumplir su naturaleza preventiva”. Aseveró que es evidente la extralimitación de la libertad de configuración del legislador, al entregar al funcionario de policía la facultad de decidir el tiempo en el que se debe acatar la orden de policía, amenazando la seguridad jurídica como quiera que los procesos verbal inmediato y verbal sumario (arts. 222 y 223) dependen de la fecha en que la disposición se debió haber cumplido y, asimismo, se contraría la naturaleza preventiva del procedimiento de policía, puesto que no se garantiza una solución inmediata. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que no solo se debe preservar el trabajo del Congreso sino que debería interpretarse acorde con los postulados constitucionales, en particular el derecho al debido proceso y los principios de la función administrativa.
7. Universidad Libre. Solicita que se declare la exequibilidad de la disposición sub examine al considerar que no es en sí misma vaga puesto que “la norma enjuiciada establece que esa orden de policía debe ser clara, precisa y concisa, además con un plazo predeterminado ya sea de momento instantáneo, como el cumplimiento de la orden de policía en plazo determinado cuando no fueren de inmediato cumplimiento”.
Afirma que si bien el precepto atacado no establece un tiempo máximo para que la autoridad de policía conmine a la persona a que restablezca el orden público, se estima que los medios de policía y concretamente la orden de policía no está fijada “bajo calificativos temporales estrictos de calendario (es decir días, meses o años), sino la finalidad de la norma corresponde a
prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla”. Asegura que la orden que no es de inmediato cumplimiento, es una modalidad estricta que responde a la interpretación finalista de las funciones del cuerpo de policía en el ejercicio de la guarda del orden público, conforme a lo cual el Congreso estableció diferentes modalidades de la orden de policía, por lo que es razonable y proporcionado que la autoridad sea quien determine el plazo en cada caso concreto.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita la declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que si la orden de policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará en acto motivado a la persona para que la cumpla en un plazo determinado exponiendo las razones por las cuales se concede dicho término.
Encuentra que para garantizar el debido proceso, la determinación del plazo dentro del cual la autoridad decida conminar a la persona para que acate la orden debería ser motivada, de tal forma que se expresen las razones por las cuales se fija un lapso determinado en aras de alcanzar la convivencia pacífica como fin del Estado. Asevera que, contrario a lo señalado por el accionante, es claro que de la extensa lista de los “comportamientos contrarios a la convivencia” y sus respectivas “medidas correctivas”, comprendidas en el libro II del Código, es factible que sean moderadas conforme a órdenes de policía cuyo cumplimiento no requiera ser inmediato y, en consecuencia, no parecería razonable expulsar del ordenamiento jurídico el apartado demandado del
artículo 150. En este sentido, considera que no le asiste razón al accionante cuando arguye que si las órdenes de policía no se cumplen de inmediato se pierde la celeridad necesaria trasgrediendo de paso el debido proceso, puesto que pueden existir situaciones en las cuales el cumplimiento no requiera ser inmediato para conjurar el orden público, restablecer o promover la convivencia pacífica. El Ministerio Público discurre en el sentido que si bien lo ideal es que existan normas generales y abstractas que establezcan parámetros para la autoridad de policía, el hecho que el legislador no haya estimado dicho lapso no trae consigo que la norma demandada sea inexequible, como quiera que esto puede ser regulado por las autoridades administrativas del orden nacional o territorial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la Repúblicaartículo 241.4 superior-.
2. Cuestión previa: Aptitud de la demanda.
Algunos de los intervinientes como el Ministerio de Defensa y la Alcaldía Mayor de Bogotá han solicitado a la Corte que se inhiba de fallar, por cuanto la demanda no cumple con las condiciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia constitucional. 2.1. El demandante estima que el segmento censurado viola el artículo 29 superior, porque no determina en forma clara y precisa el lapso dentro del cual la persona deberá cumplir la orden de policía. El Ministerio de Defensa señala
que la demanda no contiene argumentos que permitan a la Corte adelantar el trámite debido a la ausencia de justificación al no diferenciar el derecho penal de lo establecido en el Código Nacional de Policía y Convivencia. De su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá pide la inhibición debido a que la demanda no contiene argumentos claros, por cuanto en ella el accionante confunde que la norma no determina cuando debe pronunciarse la autoridad de policía con el término perentorio para cumplir la orden de policía, impidiendo identificar las razones de su pretensión. 2.2. En forma pacífica y continua esta Corporación ha explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contara con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual resolviera sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada. El análisis que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (C. Pol. art. 40.6) y el deber que tiene la Corte de resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento jurídico (C. Pol. art. 241). Al mismo tiempo, esta
Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. Este deber no significa una carga desproporcionada ni una obligación de conocer sobre técnicas jurídicas especializadas; la Corte se limita a requerir del interesado una exposición que de manera simple aporte elementos relacionados con: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón 2 por la cual es competente . El concepto de violación está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto 2 Cfr. sentencia C-491 de 1997. constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas 3 impugnadas . La Corte refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha precisado que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. La claridad está relacionada con el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda; la certeza con la existencia de una proposición jurídica real y existente; la especificidad con la demostración sobre la manera como la disposición acusada vulnera la Carta Política; la pertinencia de los motivos significa que el reproche formulado debe estar fundado en el contenido de la norma superior al compararlo con el del precepto atacado; y la
suficiencia está relacionada con la necesidad de exponer todos los elementos aptos para que la Corte pueda iniciar el estudio correspondiente. 2.3. La demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad cumple satisfactoriamente con estos requerimientos, teniendo en cuenta que menciona como norma superior infringida el artículo 29 de la Constitución Política que regula el debido proceso administrativo, trámite que en asuntos policivos puede concluir con una decisión de obligatorio cumplimiento, la cual, dada su naturaleza, tendría que contar con un lapso de tiempo previamente determinado para impedir que sea eludida; precisamente, la ausencia de esta determinación
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