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CC - C392-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C392-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

0 Sentencia C-392/00

JUZGADO ESPECIALIZADO-Creación

JUEZ DE ORDEN PUBLICO-Creación TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PUBLICO-Creación JUSTICIA REGIONAL-Constitución de estructura administrativa JUSTICIA REGIONAL-Excepciones procesales respecto de los delitos de competencia JUSTICIA REGIONAL-Antecedentes históricos JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Estructura administrativa propia y normas procesales específicas para determinados delitos JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO-Especial y transitoria JUSTICIA REGIONAL-Adopción de instituciones propias como legislación permanente JUSTICIA REGIONAL-Temporalidad LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Materias que debe ocuparse LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Regulación de procedimientos legales LEY ESTATUTARIA-Inconveniencia de permitir al legislador regulación de aspectos propios de ley procesal LEY ORDINARIA-Regulación de aspectos propios de ley procesal LEY ESTATUTARIA-No se requiere para regulación de cuestiones de naturaleza procesal/LEY ORDINARIA-Creación de jueces y fiscales especializados, asignación de competencias y cuestiones procesales JURISDICCION ESPECIAL Y JUEZ ESPECIALIZADODistinción JURISDICCION-Alcance La jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero

circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. JURISDICCION ESPECIAL-Justificación de existencia/JURISDICCION ESPECIAL-Diversidad no implica rompimiento de unidad ontológica de jurisdicción del Estado JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION ESPECIALExistencia y admisión constitucional JURISDICCION ESPECIAL-Imposibilidad de existencia para ejercicio de función punitiva del Estado/JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para juzgar conductas tipificadas como delitos/JUEZ NATURAL-Preestablecimiento por ley/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Acceso a unos mismos jueces No es posible la existencia de una jurisdicción especial para que a través de ella se ejerza la función punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepción del Estado Social Democrático de Derecho que sólo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garantía del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de órganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, y así mismo la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial.

JURISDICCION ORDINARIA-Jueces especializados hacen parte de ella Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso. JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Creación se justifica constitucionalmente JUEZ DE CONOCIMIENTO-Separación para asignación a otro JUEZ DE CONOCIMIENTO-Trámite y decisión del proceso En casos excepcionales, específicamente señalados por la ley, puede separarse a un determinado juez del conocimiento de un proceso que esté en curso en su despacho, para asignarlo a otro juez, cuando en la circunscripción territorial del primero "existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal". Pero ello no puede ocurrir de manera caprichosa o arbitraria, ni tampoco en desmedro de la autonomía e independencia de la rama judicial, pues no es asunto de menor importancia, sino de enorme trascendencia, que el juez a cuyo conocimiento se encuentra la investigación y juzgamiento de un

hecho punible pueda adelantar su labor libre de interferencias extrañas y hasta su culminación. CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial A través de la historia legislativa de la república, el cambio de radicación de los procesos penales siempre ha exigido un trámite judicial, para que sea una autoridad de esta índole la que en definitiva resuelva si es procedente o no llevar a cabo el cambio de radicación del proceso, sin intervención de la rama ejecutiva del poder público. CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Encargado de decidir PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE RAMA JUDICIAL-Intromisión innecesaria del Ejecutivo

CAMBIO DE RADICACION EN PROCESO DE

COMPETENCIA DE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Encargado de decidir JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio diferente por cambio de circunstancia excepcional JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADOInconstitucionalidad de reserva de identidad de funcionarios FISCAL-Inconstitucionalidad de reserva de identidad PROCESO-Publicidad/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario/PROCESO PENAL-Identidad de funcionario/JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Identidad de funcionario El artículo 29 de la Constitución Política establece como una de las garantías del debido proceso, que éste ha de ser público. Este principio, conforme a la doctrina universal, implica el conocimiento por las partes de cuál es la persona que actúa como funcionario del Estado para instruir y para fallar el proceso, así como cuáles son las actuaciones que se surten

en éste, pues, de otra manera no podría hacerse efectivo el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, ni podría tampoco ejercerse el de impugnar las providencias que se consideren contrarias a la ley. Así, si se priva al sindicado del conocimiento de la identidad del funcionario a cuyo cargo se encuentra la instrucción o el juzgamiento, aún cuando existieran causales para recusarlo si no se declara impedido, el sindicado se vería impedido para plantear siquiera la recusación y, así, se expondría a que su causa fuera instruida por alguien que careciera de la indispensable condición de la imparcialidad que constituye una de las garantías mínimas a que se tiene derecho en un Estado Democrático, conquista esta que en la historia de la humanidad constituye pilar fundamental del debido proceso, no sólo para contener eventuales abusos en contra de los justiciables, sino, así mismo, para que la transparencia de las actuaciones de estos gane para las decisiones judiciales confiabilidad y respetabilidad en el marco social en que ellas se produzcan. DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de funcionario DEBIDO PROCESO PUBLICO-Reserva de identidad de testigo Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. Puede protegerse al testigo de manera diferente a la de

ocultarle al procesado quién es la persona que declara contra él. TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad y establecimiento de protección diferente DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Constitucionalidad DETENCION PREVENTIVA-Determinación de casos de procedencia compete al legislador DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad de exclusión de beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo DETENCION PREVENTIVA-Cumplimiento parcial en domicilio o lugar de trabajo IGUALDAD DE TRATO EN DETENCION PREVENTIVASupresión del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concesión ante presentación de recurso de apelación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-Límites respecto de causales PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuación privación de libertad por apelación de decisión judicial/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación indebida de privación de libertad

LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ

PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Duplicación de términos MINISTERIO PUBLICO-Funciones especiales PROCESO PENAL-Providencias que deben notificarse DEBIDO PROCESO PENAL-Supresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de

conclusión/DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADOSupresión de notificación de providencia que ordena traslado para alegatos de conclusión DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigación previa, instrucción y juzgamiento INVESTIGACION PREVIA-Término único cuando exista imputado conocido INDAGATORIA-A quien se recibe

PRIVACION DE LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICOProcedencia

SITUACION JURIDICA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL

DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Definición AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO PENAL-Celebración bajo medidas de seguridad y protección necesaria JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Permiso hasta de setenta y dos horas JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-No disposición de beneficios de establecimiento abierto por presentación de cierta circunstancia

FONDO DE SEGURIDAD DE RAMA JUDICIAL, MINISTERIO

PUBLICO, OFICINA DE PROTECCION DE VICTIMAS,

TESTIGOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA-Continuidad de protección SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCAL GENERAL DE LA NACIONReglamentación de custodia y conservación de providencias, actas y demás documentos reservados JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Aplicación trámite ordinario DEBIDO PROCESO-Asignación de competencias a organismos de creación futura e incierta/DEBIDO PROCESO-Preexistencia del juez conforme a la ley/JUEZ-Preexistencia conforme a la ley

La singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado. COMPETENCIA DE SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR O TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Inconstitucionalidad de ejercicio en todo el territorio nacional/COMPETENCIA DE ORGANISMO JUDICIAL-Ejercicio en todo el territorio nacional por altas corporaciones ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento autónomo y desconcentrado PRINCIPIO DE DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ O TRIBUNALDistribución en sitios diversos de la República IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Asignación por ley de totalidad de determinada competencia a autoridades judiciales de una localidad JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Segunda instancia DEBIDO PROCESO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Garantía de la segunda instancia y trámite del recurso de revisión CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Determinación de

competencia

JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Competencia

JUSTICIA REGIONAL EN JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCAL DELEGADO-Incorporación en provisionalidad JUSTICIA REGIONAL-Régimen de transición INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio La disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. PRUEBA-Admisión por legislador/PRUEBA-Determinación por legislador de medios admisibles/PRUEBA-Disposición por legislador que determinado instrumento no es idóneo Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme a la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. REGIMEN PROBATORIO-Admisión de limitaciones legales PRESUNCION DE INOCENCIA-Incorporación de pruebas que se puedan controvertir INFORMES DE POLICIA-En producción no intervienen personas sindicadas afectadas PRUEBA-Valoración de la producida regularmente en proceso

Referencia: expediente D-2472

Demanda de inconstitucionalidad

contra la Ley 504 de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

Actores: Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto

Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6), de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. Los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda, mediante demandas que obran a folios 1 a 22, 29 a 38, 43 a 53 y 57 a 72, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 40 de la Constitución y conforme a lo preceptuado por el artículo 241 de la misma, solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 en su integridad (expedientes D-2472, D-2481, y D-2515), así como la inexequibilidad parcial del artículo 27 de la misma ley (expediente D2487), "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones".

2. Por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en autos de 22 de julio y 4 de agosto de 1999, esta Corporación resolvió acumular los expedientes citados al D-2472, para que se tramitaran conjuntamente y se decida sobre las demandas aludidas en una misma sentencia.

3. Las demandas en mención, en acatamiento a la decisión anteriormente aludida fueron admitidas a trámite mediante auto de 10 de agosto de 1999, en el cual se ordenó la fijación en lista por el término de diez (10) días para permitir la intervención ciudadana conforme a lo dispuesto por el artículo 242 numeral 1º de la Constitución Política y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se ordenó correr traslado de la actuación al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se dispuso además, comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Justicia y del Derecho.

4. Como la ponencia original, elaborada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, no fue aprobada por la Sala Plena de la Corte, ésta designó al Magistrado Antonio Barrera Carbonell con el fin de que redactara la

sentencia respectiva. En tal virtud, se procederá a reproducir los apartes pertinentes del proyecto original que no sufrieron modificaciones y se introducirán los cambios introducidos acordes con la decisión adoptada por la Corporación.

II. TEXTO DE LA LEY DEMANDADA.

El texto de la Ley 504 de 1999 cuya declaración de inconstitucionalidad se demanda, según aparece en el Diario Oficial No. 43.618 de 29 de junio de 1999, es el siguiente: "LEY 504 DE 1999 (junio 25) "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: "Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. "Artículo 2°. El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio,

se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República". "Artículo 3°. El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así: "Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores." "Artículo 4°. Los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: "En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados. "En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito,

municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones". "Artículo 5°. El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: "1. Del delito de tortura (artículo 4° Decreto 2266 de 1991). "2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal. "3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991). "4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4° del Decreto 2266 de 1991). "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1° Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1° Decreto 2266 de 1991).

"6. De los delitos de terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4 Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4° Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4° Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6° Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l Decreto 2266 de 1991). "7. Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la

muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. "8. De los delitos señalados en el inciso l° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. "9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. "10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. "11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. "12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986.

"13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997). "14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales". "Artículo 6°. El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. "La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. "Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito. "Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito. "Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio". "Artículo 7°. El artículo 17 del Decreto-ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 quedará así: "Artículo 17. En los delitos a que se refiere la presente ley el Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la

administración de justicia". "Artículo 8°. El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél". "Artículo 9°. El inciso 2° del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad". "Artículo 10. El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados". "Artículo 11. El numeral 2° del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público. "2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley". "Artículo 12. Los incisos 3° y 4° del artículo 156 del Decreto 2700 de

1991, quedará así: "Artículo 156. Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido autorizados por la ley". "Artículo 13. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales 4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación, previo concepto del Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la instrucción. "En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya identidad no se hubiere reservado. "La determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación". "Artículo 14. El inciso primero del artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de

peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, y las sentencias". "Artículo 15. El inciso 2° del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 247. Prueba para condenar. En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. "Artículo 16. El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento. "Artículo 17. El artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la Nación. "Cuando especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la

integridad personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en lugar de su firma. "Contra la resolución del Fiscal

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