🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C392-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C392-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-392/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, o iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia Se advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado para la adecuada identificación de la impugnación, la expresión “hechos de corrupción” es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminación formulado por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los fragmentos restantes del texto normativo que subsistirían podrían producir efectos jurídicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la falta quedaría circunscrita a la realización de

actos arbitrarios e injustificados contra otro servidor público que haya denunciado, lo cual tendría vocación de aplicación, pues todos los servidores del Estado se encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artículo 38.25. de la Ley 1952 de 2019.En estos términos, no procede la integración de la unidad normativa DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionador/FINES DEL ESTADO-Realización demanda tanto presupuestos institucionales como disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONNaturaleza jurídica POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONModalidades DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP). En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAConsagración constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADORAlcance PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIOOperancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del ámbito penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha sostenido que los dos aspectos fundamentales que marcan las diferencias entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho disciplinario son: (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de la que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA FUNCION PUBLICAAdmisibilidad de tipos abiertos en el derecho sancionatorio TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuración por remisión a normas complementarias 2 TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia constitucional CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional

CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de

admisibilidad INFRACCION ADMINISTRATIVA-Uso de conceptos indeterminados La Corte ha considerado que, para efectos de la concreción de los conceptos indeterminados, es posible acudir, por ejemplo, a las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer o "lex artis", en su esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente, ha señalado que en ciertos casos, juega un papel importante, al momento de hacer la correspondiente determinación de conductas sancionables, la costumbre mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condición intrínseca o de común aceptación como regla adecuada de conducta comercial cuando es pública, uniforme y reiterada PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptos jurídicos indeterminados DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud del fallador para la adecuación típica de la conducta TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos en adecuación típica de conductas disciplinarias PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIASubreglas jurisprudenciales

Referencia: Expediente D-13101

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial), artículo 62, de la Ley 1952 de 2019, “[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

Demandantes: Kelly Yaneth Quevedo Origua1 1 La demanda también aparece firmada por Doralba Muñoz Muñoz. Sin embargo, solo cuenta con presentación personal de Kelly Yaneth Quevedo Origua. Conforme lo ha sostenido esta Corporación (Sentencia C-827 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los términos del numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, se encuentra en cabeza de los ciudadanos colombianos en ejercicio,

3

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, Kelly Yaneth Quevedo Origua demandó la inconstitucionalidad del numeral 10

(parcial) del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019. Mediante Auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho admitió la demanda, ordenó la fijación en lista de la norma acusada, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico según el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las senadoras Angélica Lozano Correa (AV), Paloma Valencia Laserna (CD), Aida Avella (LD) y Victoria Sandino Simanca (FARC); a los senadores Rodrigo Lara Restrepo (CR), Luis Fernando Velasco Cháves (PL), Roy Leonardo Barreras Montealegre (PU), David Alejandro Barguil Assis (PC) y Jorge Enrique Robledo Castillo (PD); a la organización Transparencia por Colombia y a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, Red Ver. Con los mismos fines, convocó a las facultades de derecho de las universidades Libre, Santo Tomás, Eafit, Industrial de Santander, del Norte y Surcolombiana, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. condición que debe ser demostrada mediante la comparecencia personal ante el funcionario competente que dé fe de tal circunstancia (Juez o notario). En consecuencia, dado que no consta que Doralba Muñoz Muñoz haya realizado la respectiva presentación personal, solo se tendrá como demandante a Kelly Yaneth Quevedo Origua, quien realizó la correspondiente

diligencia en la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 14 de la demanda). 4

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación: “LEY 1952 DE 2019

(enero 28) Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 62. FALTAS RELACIONADAS CON LA MORALIDAD

PÚBLICA.

(…)

10. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción”.

III. LA DEMANDA 3.1. La demandante sostiene que el vocablo “corrupción”, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues en el ordenamiento jurídico no existen reglas que permitan determinar inequívocamente su contenido y alcance. Como consecuencia, sostiene que no es claro cuáles comportamientos o actuaciones podrían ser calificados como “hechos de corrupción” y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y

“anticorrupción”. Para sustentar su tesis, la acusación hace una revisión de algunas normas

legales, constitucionales e internacionales y de pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del término “corrupción”. De esta manera, indica que en algunos casos el Legislador ha considerado como “corrupción” conductas realizadas con el propósito de obtener beneficios personales, mediante las ventajas o la influencia de un cargo público y de los recursos del Estado2. Sin embargo, subraya que en otras ocasiones ha asociado ese concepto al ofrecimiento a un funcionario público o particular de dádivas u otros beneficios, a cambio de la realización u omisión de alguna actuación a favor propio o de un tercero, así como la aceptación de ese ofrecimiento3. Además, señala que también lo ha vinculado a la infracción del deber de publicidad y transparencia de la información sobre las actuaciones de los funcionarios públicos4. 2 Al respecto, cita los artículos 2, 3, 4, 10, 17, 18, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1474 de 2011 (“[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”) y 9 de la Ley 412 de 1997 (“[p]or la cual se aprueba la «Convención Interamericana contra la Corrupción», suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis”). 3 Referencia aquí los artículos 16 y 133 de la Ley 1474 de 2011, 15 de la Ley 970 de 2005 (“[p]or medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003”) y 6 de la Ley 412 de 1997. 4 Esto podría identificarse, en su parecer, por ejemplo en los artículos 77 y 78 de la Ley 1474 de 2011, y 5, 10, 13 y 9 (inciso 5 Por otro lado, en la regulación sobre la corrupción, destaca que a veces la Ley parece pretender la generación del menor gasto posible5 y la contratación más beneficiosa para las entidades públicas6. No obstante, subraya que también se ocupa de conductas como el encubrimiento u omisión de denuncia de hechos de corrupción7, el soborno trasnacional8 y el control interno y externo de las entidades públicas9. Adicionalmente, advierte que el Legislador ha previsto algunos principios que deben comprender las actuaciones de los servidores públicos, como la integridad, la honestidad, la responsabilidad y el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas10. De esta manera, según la demandante, “existen muchas menciones diferentes en las normas que se refieren a «corrupción» y a pesar de que se intentó agruparlas para darles un sentido, dichas disposiciones normativas no permiten interpretar claramente cuál es el contenido de «corrupción». Debido a que se mencionan muchas conductas diferentes, sin que exista una armonía entre las distintas normas ni tampoco se evidencia un eje central que las relacione, de su simple lectura no se solucionan las dudas frente a qué es corrupción, cuál es el sentido de la corrupción, cuál es el objetivo de esas normas y por consiguiente qué es lo que se quiere castigar”.

Desde otro punto de vista, la acusación afirma que tampoco la jurisprudencia ha utilizado una noción unívoca de aquello que se entiende por corrupción. Referencia una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que la finalidad corrupta se configura cuando la decisión judicial pretende favorecer ilícitamente a un tercero, es consecuencia de un pago, dádiva o promesa y en aquellos supuestos en los que es arbitraria, caprichosa o injusta y contraria al derecho o a las pruebas aplicables11. Para la demandante, sin embargo, esta aproximación solo fue utilizada para un caso concreto y no está relacionada con el contenido de las normas sobre corrupción citadas con anterioridad. En el mismo sentido, cita la Sentencia C-434 de 201312, en la cual la Corte Constitucional abordó el problema de los hechos o circunstancias que pueden constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles. Advierte que esta Corporación puso de manifiesto la existencia de elementos de juicio en el ordenamiento jurídico que, a partir de su lectura integral, permiten determinar al operador jurídico si un delito constituye al mismo tiempo un acto de corrupción. No obstante, estima que el análisis de ese pronunciamiento se circunscribió a los supuestos de actos de corrupción con connotación de delito, de manera que no contribuye a clarificar el contenido del concepto de corrupción en el campo disciplinario. 1º del literal b) de la Ley 907 de 2005. 5 Cita a este respecto el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.

6 Hace mención al artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. 7 Cita los artículos 7 y 22 de la Ley 1474 de 2011. 8 Menciona los artículos 30 de la Ley 1474 de 2011, 16 de la Ley 970 de 2005 y 8 de la Ley 412 de 1997. 9 Cita los artículos 8, 9 y 73 de la Ley 1474 de 2011 y 6.1 de la Ley 970 de 2005. 10 Estos principios se encuentran contenidos en el artículo 8, numerales 1 y 2, de la Ley 970 de 2005. 11 La referencia es a la Sentencia del 6 de mayo de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 De este modo, la impugnación considera que ni la Ley ni la jurisprudencia proporcionan elementos para determinar con certeza el contenido y alcance de la expresión “corrupción”, de tal manera que los vocablos censurados desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y “anticorrupción”. 3.2. La demandante explica que se vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la C.P., el cual exige la definición clara, concreta e inequívoca de las conductas sancionadas, pues debido a la alegada imprecisión de aquello que se entiende por “corrupción”, pueden existir diversas interpretaciones sobre su sentido. De otra parte, afirma que se desconoce el principio de seguridad jurídica, derivado de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. Argumenta que este principio se aplica al escenario de las sanciones de carácter

disciplinario, por cuanto las conductas tipificadas deben ser lo suficientemente precisas y concretas para que los funcionarios tengan certeza sobre las actuaciones que podrían ser objeto de una sanción y, en el caso de los operadores, sobre los comportamientos por los cuales pueden imponerlas. Por último, explica que el fenómeno de la corrupción es contrario al propósito de la Constitución, previsto en el Preámbulo, de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En este sentido, considera que de tales contenidos se deriva un principio denominado “anticorrupción”, principio que, entonces, resultaría infringido por la expresión acusada, en la medida que no existe claridad sobre las conductas que podrían desconocerlo y, como consecuencia, se tornaría “inaplicable” e “ineficiente”. Con arreglo a los anteriores argumentos, la demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, exhortar al Congreso para que, en ejercicio de su función legislativa, defina lo que se debe entender por “actos de corrupción”.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Fiscalía General de la Nación, las senadoras Angélica Lozano y Paloma Valencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, las universidades de La Sabana, Santo Tomás y

Surcolombiana y los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera. Dos posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad generado por la demanda. Casi todos los intervinientes coinciden en que varias normas legales, constitucionales e internacionales, contrario a lo que sostiene la acusación, precisamente permiten determinar a qué se refiere la expresión impugnada, por lo cual resulta ajustada a la Constitución (4.1.). En contraste, un interviniente comparte la tesis de la demandante, pues considera que el sentido 7 del vocablo acusado no es unívoco y por ello es violatorio del derecho al debido proceso (4.2.). En todo caso, algunos de quienes asumen la primera postura, advierten también que los cargos carecen de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo (4.3.). 4.1. Las intervenciones que defienden una decisión de exequibilidad hacen mención a distintas disposiciones normativas, a partir de las cuales puede determinarse aquello a lo que se refiere la expresión atacada. 4.1.1. Para la Universidad Santo Tomás, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera y las senadoras Paloma Valencia Laserna y Angélica Lozano Correa, los hechos o actos de corrupción están asociados a las conductas previstas en el artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997 y sujeta a control de constitucionalidad en la Sentencia C-397 de 199813. La Senadora Angélica Lozano hace referencia, también, a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual, indica, establece las medidas que

se deben desarrollar para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, definidos en ese mismo instrumento internacional. Adicionalmente, cita varias definiciones que se han formulado sobre el referido concepto. Señala que en la Sentencia C-397 de 1998 se estableció que la corrupción es un acto en el que el servidor público contrapone sus propios intereses o de terceros sobre el interés general y hace un uso indebido del aparato administrativo, de los recursos del Estado y de sus propias funciones, actos que, aunque no siempre, por lo general se encuentran tipificados. En la Sentencia C-434 de 2013, subraya, se identificaron una serie de actos de corrupción derivados de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y del Estatuto contra la Corrupción (Ley 1474 de 2011). Adicionalmente, plantea que en el Documento Conpes 167 de 2013 se consideró que la corrupción consistía en el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio privado. 94.1.2. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, si bien cree que debido a las múltiples formas que puede adoptar la corrupción no sería procedente una definición cerrada, se apoya también en el referido Documento Conpes y en lo dicho por instituciones como Transparencia por Colombia y asume que debe haber un abuso o desviación del poder conferido, público o privado, y un beneficio privado injustificado, para sí o para un tercero, no necesariamente de 13 Artículo VI. Actos de corrupción. 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El

requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. 8 carácter monetario. Así mismo, manifiesta que en torno al concepto de

corrupción, se cuenta con los dos instrumentos internacionales citados por los anteriores intervinientes y con las sentencias C-397 de 1998, C-434 de 2013, C397 de 1998, C-944 de 2012, C-081 de 2014, C-1474 de 2011 y C-499 de 2015. 4.1.3. Por su parte, el Ministerio del Interior advierte que el principio de legalidad en el campo disciplinario no posee el mismo rigor que en materia penal, pues se aceptan “tipos indeterminados”, que en el presente caso remiten a un complemento normativo integrado por los deberes y prohibiciones de los servidores públicos. En este sentido, explica que, contrario a lo señalado por la demandante, existen normas jurídicas que contienen definiciones sobre el significado de la expresión demandada. Afirma que el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011 define la corrupción privada como un acto mediante el cual una persona directamente o por intermedio de otra promete, ofrece o concede a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado, para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella. Así mismo, indica que los artículos 2, 3 y 13 a 33 de la misma Ley prevén un conjunto de conductas punibles, dentro de las cuales se halla la gestión de intereses privados por parte de ex servidores públicos, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ejercido dentro de los 2 años siguientes a su retiro, la celebración de contratos con entidades públicas, incluso descentralizadas, entre otros comportamientos.

En un sentido análogo, la Fiscalía General de la Nación advierte que, según la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad disciplinaria admite tipos abiertos, los cuales hacen remisión a las normas relacionadas con deberes, prohibiciones y mandatos de los servidores públicos. En su opinión, en este caso, a partir de la Ley 1474 de 2011 se pueden identificar los actos constitutivos de corrupción, en la medida en que esta regula (i) las inhabilidades para contratar con el Estado, (ii) las prohibiciones de los servidores públicos, (iii) formas diversas de agravación punitiva, (vi) nuevos delitos, como los acuerdos restrictivos de competencia y el fraude de subvenciones, (v) además de incluirse reglas en materia de anticipos, entre otras. Adicionalmente, señala que la Corte, en la Sentencia C-1039 de 2006, indicó que el juez disciplinario adelanta el proceso de adecuación típica de las conductas a partir de todas las fuentes normativas sobre deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores públicos, dada la diversidad de comportamientos contrarios a la función pública. 4.1.4. Por último, la Universidad de La Sabana sostiene que el contenido de la disposición demandada puede determinarse con base en los artículos 1, 2, 83, 209 y 126 de la Constitución, relativos a los principios y fines esenciales del Estado, al principio de buena fe, a los principios de la función administrativa y el artículo 126 de la C.P., según el interviniente, sobre transparencia. Con fundamento en estas premisas, caracteriza los actos de corrupción como aquellos (i) contrarios a los principios de moralidad administrativa y buena fe, en

perjuicio de la administración, el Estado y la comunidad, (ii) opuestos a una buena administración, entendiéndose esta dentro de la buena fe y la correcta 9 planeación para lograr la eficacia; y (iii) que desconocen la prevalencia del interés general, el cual resulta supeditado al interés particular. La interviniente también manifiesta que el principio de transparencia se vuelve relevante para comprender el concepto de corrupción, dado que esta supone actos del servidor público fuera del conocimiento público que infringen la confianza depositada en la administración. En todo caso, indica que la noción de “corrupción” no puede reducirse solo a las conductas penalmente tipificadas, derivadas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción. 4.1.5. En este orden de ideas, los anteriores intervinientes solicitan a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Por razones de seguridad jurídica y el principio de legalidad, la Universidad de La Sabana pide que esa decisión sea condicionada, en el entendido de que en la determinación de la expresión acusada se deben tener en cuenta los criterios que esa Institución propone en su argumentación. Por su parte, los ciudadanos César Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera también estiman que la exequibilidad debe ser condicionada, pero en el entendido de que los vocablos “hechos de corrupción” se refieren a las conductas previstas en el artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción. 4.2. De forma opuesta al anterior grupo de intervinientes, la Universidad Surcolombiana respalda la demanda y considera que la norma acusada es

inconstitucional. De manera preliminar, advierte que, “por unidad de materia”, la Corte Constitucional también debe estudiar la constitucionalidad del artículo 54.7. de la misma Ley impugnada, que prevé como falta disciplinaria gravísima, relacionada con la contratación pública, “[o]mitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento”. En relación con esta previsión, considera que debe declararse su constitucionalidad con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-200 de 2012, “porque es una obligación en cabeza de todos los ciudadanos. En efecto, el deber que le asiste, no significa la imputación de delitos, sino la puesta en conocimiento por parte de las autoridades, quienes serán las que, con sujeción a los principios constitucionales adelantarán las investigaciones que consideren necesarias”. A continuación, la Institución cita un fragmento de la Sentencia C-944 de 2012, en la cual la Corte planteó las alteraciones ocasionadas por el fenómeno de la corrupción al sistema político democrático, la economía y los principios constitucionales de la función pública. En el segmento referenciado, la Sala Plena se refirió a los efectos del problema en los ámbitos político, económico, administrativo público y jurídico. De acuerdo con la Universidad interviniente, “con los cuatro puntos que expone la Corte Constitucional, se demuestra la imposibilidad de tener una definición clara y unívoca de lo que debe entenderse

como actos de corrupción, lo que vulnera el debido proceso disciplinario consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991”. 10 De este modo, solicita declarar exequible el numeral 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, “porque su objetivo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...