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CC - C393-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C393-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-393/00

LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación LEY ESTATUTARIA-Modificación por ley de la misma categoría LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Introducción de elementos nuevos y adición de lista de órganos integrantes a través de ley de igual jerarquía LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Extensión vigencia de justicia regional a través de ley de igual jerarquía

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION,

MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y reglamentarios en trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e iniciativa legislativa PROYECTO DE LEY-Presentación PROYECTO DE LEY-Iniciativa LEY-Origen PROYECTO DE LEY-Origen en Gobierno Nacional PROYECTO DE LEY-Iniciativa general e iniciativa privativa PROYECTO DE LEY-Iniciativa especial PROYECTO DE LEY-Presentación por Fiscal General de la Nación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación por Fiscal General de la Nación PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia por Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mensaje de urgencia del Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Insistencia trámite de urgencia del Presidente de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Designación de congresista ponente PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación de

ponencia PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Debates PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Estudio dentro de una sola legislatura y mayoría absoluta PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Deliberación conjunta hace innecesario cumplimiento término a transcurrir entre aprobación en una e iniciación del debate en otra PROYECTO DE LEY-Deliberación conjunta hace innecesario cumplimiento término a transcurrir entre aprobación en una e iniciación del debate en otra PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incertidumbre acerca del quórum y las mayorías en segundo llamado a lista CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Suministro de datos indispensables para ejercicio del control constitucional CERTIFICACION SOBRE QUORUM Y MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Llamado de atención a secretarios de comisiones y plenarias y quienes elaboran actas por deficiencias PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Modificación de decreto ley FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Unidades de Fiscalía y delegados PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Funciones de las unidades de fiscalía y enunciación de delegados/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Organización de un ente fundamental de la rama judicial JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de creación de nuevo órgano JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad reemplazo por Tribunal Superior Nacional efectuado por legislador estatutario JURISDICCION ORDINARIA-Inconstitucionalidad de

creación de sistema de justicia penal paralelo con carácter permanente JUSTICIA SIN ROSTRO-Regla excepcional/JUSTICIA SIN ROSTRO-Vigencia temporal y precaria

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION,

MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Estructura constitucional no se puede cambiar por legislador ni por ley estatutaria

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION,

MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA

DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inconstitucionalidad del Tribunal Superior Nacional JUSTICIA REGIONAL-Inconstitucionalidad de prolongación definitiva y con otro nombre CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de modificación por Congreso a través de un proceso distinto DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías procesales distintas para procesados JURISDICCION ORDINARIA-Unica ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento autónomo y desconcentrado JUSTICIA PENAL-Concentración con menoscabo al acceso a la administración de justicia

Referencia: expediente P.E.-009

Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria Nº 138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de abril

de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153, inciso 2, y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria Nº 138/98 Senado, 144/98 Cámara, "Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y (del) Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

I. TEXTO El proyecto sometido a revisión dice: “PROYECTO DE LEY 138/98 SENADO, 144/98 CAMARA, Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1°. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así: Artículo 11°. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones

a. De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia

2. Tribunal Superior Nacional

3. Tribunales Superiores de Distrito Judicial

4. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.

b. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c. De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional d. De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas

2. La Fiscalía General de la Nación

3. El Consejo Superior de la Judicatura PARAGRAFO 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior Nacional tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejo Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

Para todos los efectos, los magistrados del Tribunal Superior Nacional tendrán la misma categoría que los Magistrados de los Tribunales Superiores. PARAGRAFO 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. ARTICULO 2°. Los numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así: Artículo 17. DE LA SALA PLENA.-(…)

1. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores

de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. Así mismo elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la

Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrado.

5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados del Tribunal Superior Nacional y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

ARTICULO 3°. Los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que

corresponda, según el régimen de la carrera judicial. Los Jueces Penales de Circuito Especializados serán elegidos por el Tribunal Superior Nacional, siguiendo el trámite previsto en el párrafo anterior.

4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

Los jueces Penales de Circuito Especializados serán evaluados por el Tribunal Superior Nacional. ARTICULO 4°. El artículo 15 del Decreto-Ley 2699 de 1991, quedará así: Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares. Son delegados del Fiscal General de la Nación:

1. El Vicefiscal General de la Nación

2. El Director Nacional de las Fiscalías

3. Los Directores Seccionales de Fiscalías

4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías

5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía

6. Los Fiscales Delegados especiales ARTICULO 5°. Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2 del artículo 16, del inciso segundo del artículo 18, la expresión “Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías” y el artículo 164 del Decreto-Ley 2699 de

1991. ARTICULO 6°. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-Ley 2699 de 1991. ARTICULO 7°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción”.

II. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista fueron presentados varios escritos, orientados a impugnar la constitucionalidad del proyecto de ley en revisión.

Para la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez, el contenido del proyecto viola lo dispuesto por el artículo 157 de la Constitución Política, ya que, a su juicio, en él existen vicios tanto formales como materiales, razón que la lleva a solicitar que sea declarado inexequible. Señala la interviniente que el primer debate en plenaria ha debido ser tramitado en la Cámara de Representantes, célula legislativa en donde fue radicado el proyecto de ley, y no en el Senado de la República, en el cual en realidad se discutió y aprobó durante ese paso del trámite legislativo.

En lo referente al contenido material del estatuto proyectado, considera que los artículos 4, 5 y 6 del proyecto en revisión, que consagran cambios en la estructura del Decreto 2699 de 1991, son inconstitucionales. Según afirma, dicho instrumento legal no tiene la categoría de un "decreto estatutario" que amerite su modificación o derogatoria mediante otro de igual jerarquía. Es decir, que, en criterio de la ciudadana en mención, no podía el legislador, por ley estatutaria, modificar unas normas no contenidas a su vez en ley estatutaria. Manifiesta, en consecuencia, que el decreto aludido, cuyo texto señala la estructura y funciones de la Fiscalía General de la Nación, es un decreto legislativo y que, por tanto, al carecer de nivel estatutario, su modificación debe hacerse a través de decretos con fuerza de ley, y no mediante el tipo de leyes señaladas en el artículo 152 de la Carta Política. El ciudadano Pedro Pablo Camargo, por su parte, ha presentado ante la Corte varios escritos mediante los cuales solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto de ley estatutaria en revisión, por considerar que sus disposiciones violan los artículos 13; 116; 150; 152; 165; 189, numeral 10; 246; 247 y 256 de la Constitución Política, como también el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 74 de 1968, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada mediante Ley 16 de

1972. En primer lugar señala el interviniente que la violación de los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución Política consiste en que, a su juicio, el propósito del proyecto es el de burlar el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, según el cual la denominada "justicia regional" ha debido dejar de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999, ya que los preceptos del proyecto materia de revisión lo que hacen en realidad es prorrogarla con otro nombre, el de “especializada”, lo que, en su sentir, desconoce los postulados constitucionales citados. Estos -dice el ciudadanoprohiben las jurisdicciones especiales, salvo la indígena y la de paz. En consecuencia -afirma el interviniente-, mediante el establecimiento del Tribunal Superior Nacional y de los jueces penales del Circuito especializados se pretende establecer una jurisdicción especial, o disfrazada, la cual está encaminada a reemplazar la jurisdicción regional, que está prohibida por los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución. Así mismo manifiesta que la aludida situación afecta el principio de igualdad y las normas respectivas contenidas en los pactos internacionales, ya que, al crearse una jurisdicción especializada, se está creando una administración de justicia paralela y desigual. Considera que no puede escindirse la jurisdicción penal entre la penal ordinaria -que es constitucional a la luz del artículo 116 de la Cartay la jurisdicción penal especializada, que tacha como inconstitucional. Tampoco, según la apreciación del interviniente, podría existir un juez

ordinario de ejecución de penas y otro especializado, pues ahí -anotano hay especialización, sino discriminación. En suma, en criterio del interviniente, para la creación del Tribunal Superior Nacional, resulta necesario reformar los artículos 116, 246 y 247 de la Constitución, toda vez que con base en lo expuesto por la Sentencia C-037 de 1996 “...los artículos 234 a 238 de la Constitución no contemplan específicamente la posibilidad de crear, por medio de ley, tribunales o juzgados pertenecientes a alguna de las mencionadas jurisdicciones”. De otro lado, el ciudadano Camargo señala como inconstitucional el artículo 2 del proyecto de ley, ya que, en su opinión, pugna abiertamente con el 256, numeral 2, de la Carta, al arrebatarle la competencia al Consejo Superior de la Judicatura para nombrar autónomamente a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y a los pretendidos magistrados del Tribunal Superior Nacional, sin el requisito de las listas de candidatos. Incluso afirma que la Corte Suprema de Justicia no puede nombrar magistrados sobre la base de la carrera judicial, desconociendo el requisito de las listas de candidatos que elabore el Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta el interviniente que el artículo 3 del proyecto en revisión vulnera los artículos 29, 116, 152, 153, 246 y 247 de la Constitución Política, por diferentes motivos. En primer término porque, en su entender, para crear los jueces penales del circuito especializados, previamente debe modificarse el artículo 11 de la

Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Tales jueces fueron creados por el artículo 1 de la Ley 504 de 1999, situación que viola lo dispuesto por los preceptos constitucionales 152 y 153. Una ley ordinaria no puede modificar una estatutaria. Afirma que la Ley 504, objeto de demanda en otro proceso que cursa ante la Corte, pretende escudarse en el artículo 11, numeral 3, literal a), de la Ley 270 de 1996, que en forma taxativa establece cuáles son los jueces que integran la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar expresa el interviniente que no puede crearse el Tribunal Superior Nacional, con competencia nacional, ni los jueces penales del circuito especializados, pues ellos no hacen parte de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 116 de la Carta. Este -reiterano prevé jurisdicciones especiales, salvo la indígena y la de paz, según los artículos 246 y 247 Ibídem. Igualmente considera que la violación de las anteriores normas constitucionales, consiste en que el Tribunal Superior Nacional tendría un nivel jerárquico superior respecto de los tribunales superiores de distrito judicial. También considera el interviniente que los artículos 4, 5 y 6 del proyecto de ley estatutaria vulneran los artículos 150 y 153 de la Carta, ya que dichos preceptos no pueden ser modificados, suprimidos ni derogados por una ley estatutaria sino a través del procedimiento de una ley ordinaria, en los términos fijados por el numeral 1 del 150 de la Constitución. Sostiene que el artículo 7 del proyecto viola lo dispuesto por los cánones

165 y 189, numeral 10, del texto superior, conforme a los cuales la ley sólo rige a partir de la fecha de su promulgación o su inserción en el Diario Oficial, pero nunca a partir de su sanción. En otro escrito allegado al expediente, el ciudadano Camargo adicionó su memorial inicial en el sentido de solicitar la inconstitucionalidad del proyecto en su integridad, por encontrar vicios de procedimiento en su formación, al no haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, tanto en primer debate, como en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y Cámara y en las sesiones plenarias del Senado de la República, según lo exige el artículo 153 de la Constitución Política, para segundo debate. Para formular tal cargo, el ciudadano se basa en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado y en la revisión que efectuó a las actas de conciliación, en las cuales observó que la mayoría de los artículos fueron objeto de votación individual, pero sin constancia de la votación de mayoría absoluta, tal como lo exige un proyecto de ley estatutaria. Luego de vencido el término de fijación en lista, el ciudadano Orlando Ardila Molano, invocando su calidad de expresidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, remite copia del escrito que en su momento le dirigió al Presidente del Senado de la República, en el cual se pronunció respecto de lo que denomina “antidemocrática administración de justicia”. En aquel escrito expuso que lo que llama "remedo de justicia" -refiriéndose a la regionalno prestó ningún servicio digno a la Nación, sino que, al

contrario, se convirtió en factor de "estrangulamiento" de nuestro Estado Social de Derecho y que por tal razón considera la presente oportunidad de revisión que tiene la Corte como aquella propicia para la defensa de los principios universales de derecho cuya finalidad es el logro de una sociedad más democrática y justa.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 1999, se ordenó correr traslado al Viceprocurador, quien mediante escrito allegado dentro del respectivo término procesal, solicita a la Corte declarar constitucional el Proyecto de ley estatutaria número 138/98 Senado, número 144/98 Cámara.

A juicio del Viceprocurador General de la Nación, el Congreso tramitó el proyecto de ley en revisión, atendiendo a lo ordenado por los artículos 152, 153, 157 y 160 de la Constitución Política, además de lo previsto en los artículos 207 y 208 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), particularmente en la exigencia de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del trámite efectuado en una sola legislatura. En cuanto al contenido material del proyecto de ley estatutaria, afirma que consta de siete artículos cuyos contenidos normativos están orientados principalmente a hacer efectiva la incorporación del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados penales del Circuito especializados, dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, regulada por la Ley 270 de 1996 (arts. 1 al 3). Además, pretende llevar a cabo algunas

modificaciones administrativas a la Fiscalía General de la Nación (arts. 4 y 5). Finalmente los artículos 6 y 7 del proyecto hacen relación a la derogatoria y vigencia de la ley. Afirma el representante del Ministerio Público que la incorporación del Tribunal Superior Nacional y de los juzgados de Circuito especializados se justificó en la persistencia de las condiciones materiales que dieron origen a la denominada "justicia regional" o "justicia de orden público". Señala que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 152 de la Constitución Política, mediante ley estatutaria se regula lo concerniente a la administración de justicia, concepto que se entiende referido a la determinación de su estructura y al señalamiento de los principios sustanciales y procesales que deben guiar la función jurisdiccional. Sin embargo advierte que la propia Carta Política le ha conferido al legislador estatutario amplia libertad de configuración, la cual tiene límites ciertos, puesto que en desarrollo de esta facultad no puede llegar al extremo de invadir la órbita de competencias del legislador ordinario, ocupándose de asuntos propios de los códigos de procedimiento. Observa el Viceprocurador General que no existe obstáculo constitucional que le impida al Congreso crear, por medio de ley estatutaria (como la que en el presente caso se examina), los tribunales o juzgados que demande la prestación eficiente y diligente del servicio público de administración de justicia, señalando sus competencias. Incluso tal atribución encuentra sustento constitucional en los artículos 116 y 257, numeral 2, que defieren en el legislador el establecimiento de los tribunales y jueces.

Advierte que, en todo caso, al legislador le está vedado hacer uso de la ley estatutaria para crear una jurisdicción distinta de aquellas que están consagradas en la Constitución Política, o establecer órganos cuyas funciones no sean congruentes con la razón de ser y los propósitos de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Resalta que es incuestionable el hecho de que, mediante ley estatutaria, el legislador -conforme lo señala el artículo 152, literal b), de la Cartapuede adoptar medidas de carácter administrativo y funcional en relación con la Fiscalía General de la Nación, ya que este organismo pertenece a la rama judicial y, por tanto, a la administración de justicia. Además recuerda que, según la Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional identificó a los órganos de la justicia regional -Tribunal Nacional y Jueces Especializadoscomo integrantes de la jurisdicción ordinaria. En lo referente a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 2 del proyecto, considera el representante del Ministerio Público que la elección de los magistrados del Tribunal Superior Nacional y la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia corresponden a cuestiones de naturaleza administrativa, que pueden ser asignadas por la ley a dicha Corporación, según lo dispuesto por los artículos 234 y 235 de la Constitución Política. Por lo anterior no se vulnera -a su juicio-, la competencia asignada al

Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, toda vez que constituye un mecanismo de colaboración interinstitucional entre dos órganos de la rama judicial. Para el Viceprocurador, la consideración precedente también debe prosperar en cuanto a la defensa de los artículos 3, 4 y 5 del proyecto, ya que el contenido de tales disposiciones también podía ser objeto de regulación a través de ley estatutaria. Concluye afirmando que el señalamiento de las normas que son derogadas por las disposiciones del proyecto de ley en revisión, así como la indicación del momento a partir del cual dicho ordenamiento legal comienza a regir, son asuntos que deben regularse en toda ley. En lo relativo a la vigencia de la ley, la Constitución habilita al legislador para señalar el momento en que ella se produce, por lo que puede señalar que sea a partir de su sanción, de su promulgación, o de una fecha determinada.

IV. AUDIENCIA PUBLICA El día 7 de diciembre de 1999, por decisión de la Sala Plena de la Corte, se llevó a cabo una Audiencia Pública durante la cual, con la participación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador General de la Nación, la delegada del Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, se efectuó un detenido análisis sobre el contenido y los alcances del articulado sometido a la presente revisión constitucional.

Finalizada la sesión, los intervinientes suministraron a la Secretaría de esta

Corte sendos escritos, en los que consta el contenido de su participación y en los que desarrollaron aspectos tales como el trámite legislativo y la defensa de la constitucionalidad del proyecto. Tal fue el caso de las intervenciones de la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Viceprocurador General de la Nación y del Fiscal General de la Nación. La mayoría de los participantes en la Audiencia Pública coincidieron en afirmar que el proyecto objeto de la presente revisión constitucional se ajustó a los requisitos señalados para el trámite legislativo en los artículos 152, 153, 157 y 160 de la Constitución Política, así como a los previstos en los artículos 41 -numeral 5-, 144, 156, 169 -numeral 2-, 207 y 208 de la Ley 5 de 1992. En cuanto a la importancia del contenido material del proyecto de ley estatutaria en estudio, la hicieron consistir en que, una vez extinguida la llamada "justicia regional", resulta perentorio establecer mecanismos idóneos mediante los cuales se enfrente -como lo venía haciendo ellaa sectores peligrosos de la sociedad que perturban y generan desestabilidad e inseguridad ciudadana. Afirmaron que el legislador estatutario sí está habilitado para crear e incluir dentro de la estructura de la administración de justicia a un nuevo tribunal -el Tribunal Superior Nacional-, y por tanto también tiene la facultad de otorgarle competencia de carácter nacional, lo que -según afirmaronno vulnera, como lo entienden algunos, el principio de igualdad que caracteriza el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la

administración de justicia. De otro lado, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del proyecto en revisión, excepto en lo relativo a la supresión de los fiscales delegados ante los jueces de Menores, por considerar que desconoce el principio de unidad de materia. Por su parte, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, presentó un escrito mediante el cual, a diferencia de los otros funcionarios asistentes a la Audiencia, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por considerar que su articulado viola postulados y mandatos consagrados en la Constitución Política. Advirtió que la intención del Constituyente de 1991 fue la de otorgarle a la "justicia regional" el carácter de temporal y, por tanto, negarle vocación de permanencia. Solicitó en tal sentido a esta Corporación atender los fundamentos constitucionales señalados en la Sentencia C-093 de 1993, en la cual condicionó la constitucionalidad de la "justicia regional", dado su carácter transitorio, ordenado por el Código de Procedimiento Penal, que no le otorgó más de 10 años de vigencia, con el deber legal y la obligación del Presidente de la República de presentar un informe al Congreso, sobre su eficiencia y eficacia, a los 5 años. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra justificación alguna para que la institución judicial que dirige, la cual cuenta con competencias administrativas sólidas en todo el territorio

nacional, sea objeto de modificación y reforma mediante el proyecto de ley estatutaria en revisión, el cual pretende establecer instrumentos especiales y excepcionales como el de la justicia especializada. Observó el interviniente que el proyecto en revisión está afectado por vicios formales en su trámite legislativo. A su juicio, se violó el inciso primero del artículo 160 de la Constitución Política, pues no mediaron los quince días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, dado que las sesiones en las cámaras, correspondientes a los segundos debates, se llevaron a cabo simultáneamente. El proyecto en referencia fue aprobado en la plenaria del Senado de la República el 2 de junio de 1999 y en la plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de junio del mismo año. Aprovechó la oportunidad el doctor Ortiz para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 5 de 1992, ya que, según su análisis, tal disposición viola y contradice lo dispuesto por los artículos 160 a 163 de la Constitución. Sobre la iniciativa legislativa del Fiscal General de la Nación, manifestó que es derivada, condicionada y precaria. Finalmente solicitó a la Corte “que se examine el carácter insólito que presenta la situación actual, pues nos encontramos ante una justicia especializada, con jueces especializados, con tribunal de descongestión sin ley estatutaria dado que lo que vamos a hacer es avalar hacia atrás la improvisación y el desconcierto institucional del país”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Aspectos formales. Razones por las cuales el proyecto objeto de examen tenía que tramitarse como ley estatutaria. La iniciativa legislativa en materias como las tratadas en este proyecto. Las certificaciones sobre quórum y mayorias deben reflejar la totalidad de los datos indispensables para el ejercicio del control de constitucionalidad Verificará la Corte en primer lugar si, según las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento de aprobación del proyecto de ley número 138/98 Senado, 144/98 Cámara se ajustó en su integridad a las prescripciones de la Carta Política.

No cabe duda de que, al tenor de

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