CC - C393-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C393-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-393-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-393 DE 2023

Referencia: expediente D-15115

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. El 11 de enero de 2023, Camilo Hernando Álvarez Bernate presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

2. Tras admitirse la demanda, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 8 de marzo de 2023, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, así como de Hacienda y Crédito Público. Además, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y

universidades.

II. Demanda

1. Norma demandada

3. A continuación, se trascribe la disposición demandada: “LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) Í

TÍTULO II.

IMPUESTO AL PATRIMONIO. (…) Artículo 37. Adiciónese el Artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así: Artículo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este Artículo. En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. Parágrafo 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de

conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (1) de enero de cada año. Parágrafo 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable, corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el Artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte. Parágrafo 3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las siguientes reglas: 1 El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para

las acciones o cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (1) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006. Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero (1) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación.

2. En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el Artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales.

3. Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los Artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.

Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos

subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, - constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante dé dichos activos, hasta el momento -en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien. Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, sólo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos. Parágrafo 4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente Artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal:

1. Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso;

2. Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad;

3. Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;

4. Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención”.

2. Trámite de admisión

4. Demanda. Mediante el escrito de 11 de enero de 2023, el accionante afirmó que la disposición demandada

desconoce el artículo 317 de la Constitución. Esto, por cuanto la base gravable del impuesto al patrimonio “incluye [1] inmuebles de la más variada índole, permitiendo su gravamen por la nación” . Para el demandante, el artículo 317 ibidem regula una reserva a favor de los municipios, según la cual, solo estos pueden gravar la propiedad [2] inmueble . Sin embargo, la norma acusada permite que esta sea gravada por la Nación. En su criterio, si bien el [3] impuesto al patrimonio dispone “mecanismos de depuración de la base” gravable , estos son insuficientes porque [4] no permiten la exclusión total de los inmuebles . En este sentido, el demandante indicó que, en algunos casos, los contribuyentes pueden resultar obligados a “pagar el tributo nacional simplemente por ser propietario[s] de su [5] único inmueble, y también debe[n] pagar el impuesto predial en el municipio de ubicación” del bien . En consecuencia, reprochó que, en tales eventos, la capacidad contributiva de los contribuyentes se representa “en una única situación –su propiedad sobre el inmueble– y a pesar de representar aquello una sola realidad, se permite el [6] gravamen nacional” . Según indicó, este contexto tributario, que resultaría confiscatorio porque permite múltiples gravámenes sobre la misma fuente de riqueza, afecta la autonomía de las entidades territoriales, a pesar de [7] lo prescrito por el artículo 317 de la Constitución .

5. El actor explicó que en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció

respecto de la exequibilidad de impuestos similares al sub examine, previstos por el Decreto 1838 de 2002 y por la Ley 863 de 2003. Sin embargo, afirmó que en este asunto no se configura la cosa juzgada formal o material. Lo primero, porque “el artículo 37 de la Ley 2277 del 13 de diciembre del 2022 (…) no ha sido objeto de conocimiento [8] de la Corte Constitucional” . Lo segundo, porque tales impuestos eran “extraordinarios y temporales”, que no ordinarios y permanentes, como lo es el artículo 37 ibidem. Además, dichos artículos “se inscriben en contextos [9] facticos y jurídicos distintos” al impuesto sub examine . En concreto, el accionante precisó que tales impuestos [10] fueron previstos, de un lado, por “el Decreto 1838 del 2002, que era aplicable por una sola vez, el 2002” , habida cuenta del Estado de Conmoción Interior declarado ese año, y, de otro lado, por la Ley 863 de 2003, que [11] diseñó un impuesto al patrimonio “para aplicarse en los años gravables 2004, 2005 y 2006” , con el fin de sanear las finanzas públicas. Por tanto, el demandante adujo que las referidas sentencias constituyen precedente [12] relevante, “pero no impiden que [la] Corte proceda a analizar el cargo planteado” .

6. Conforme a lo anterior, el actor propuso el cambio del precedente de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de

2004. Según explicó, este cambio se justifica porque la Corte Constitucional basó su jurisprudencia en premisas

[13] equivocadas . A su juicio, en dichas providencias, la Corte (i) utilizó precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii) definió “el patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho tributario”, al diferenciarlo de la propiedad y su explotación, y (iii) justificó “la existencia de un objeto de [14] gravamen distinto”, perdiendo de vista que “perseguían la misma fuente de riqueza” . Esto, precisó, aminora [15] “la garantía constitucional que indica que ‘[s]olo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble’” ; al permitir a otras entidades hacerlo, impacta la autonomía territorial de manera negativa; altera “el balance [16] constitucional impositivo entre Nación y los municipios” ; permite “la doble imposición sobre la misma fuente [17] de riqueza” y afecta la propiedad inmueble, “al permitir múltiples gravámenes simultáneos, amenazando un [18] escenario de confiscación” .

7. Según el demandante, la interpretación correcta del artículo 317 de la Constitución Política implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En su opinión, “[b]asta revisar los antecedentes históricos del artículo 317 de la Constitución para anotar que la norma tuvo su origen en algunas de las causas abanderadas por los Constituyentes, relacionados con fortalecer la autonomía y capacidad de las entidades territoriales, realizar la función social de la propiedad, proteger el medio ambiente. Durante dicho ejercicio el Constituyente determinó que el municipio, como unidad fundamental de la organización territorial,

[19] debía jugar un papel principal en la vida del Estado” . Por tanto, señaló que la Corte Constitucional podría (i) reconocer que la reserva prevista por la norma constitucional no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que [20] las únicas excepciones son aquellas dispuestas por el Constituyente y (iii) replantear la distinción entre propiedad inmueble y patrimonio, pues, para el demandante, “la imposición patrimonial recae sobre una fuente de [21] riqueza ubicada en la propiedad que debe ser reservada a los municipios” . De lo contrario, se afectaría la autonomía de las entidades territoriales.

8. Inadmisión y escrito de corrección. Mediante el auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. Al respecto, indicó que el demandante no fue claro en relación con (i) el contenido normativo demandado y (ii) la solicitud concreta de su demanda. En consecuencia, la magistrada sustanciadora invitó al demandante a precisar “(i) si la demanda recae, de manera exclusiva, sobre aquellas referencias a bienes inmuebles contenidas en el artículo 37 demandado y, por tanto, (ii) si lo que pretende es que las referidas expresiones sean

[22] excluidas de la base gravable del impuesto al patrimonio” . Por lo demás, le indicó que, “si la demanda reca[ía] sobre el artículo 37 en su integridad”, tendría “que desarrollar las razones por las cuales, en su criterio, [23] dicho artículo resulta inconstitucional” .

[24]

9. El 17 de febrero de 2023, el demandante presentó escrito de corrección . En este, aclaró que la demanda “no recae sobre la totalidad del artículo 37” de la Ley 2277 de 2022. Por el contrario, esta versa “exclusivamente

[25] (sic) sobre la inclusión de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio” . En este sentido, precisó que, mediante la acción pública de inconstitucionalidad, “pretende exclusivamente que la [26] propiedad inmueble sea excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio” . Así las cosas, solicita que (i) “mediante la declaración de inexequibilidad parcial de la disposición demandada, [la Corte] excluya los bienes [27] inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio” y (ii) reconozca que la distinción entre los conceptos de “propiedad inmueble” y “propiedad inmueble agrupada en patrimonio”, en los cuales se sustenta el impuesto del orden nacional, es inadecuada “en el contexto tributario e incompatible con la eficacia de las normas [28] constitucionales en cuanto a la autonomía y finanzas de las entidades territoriales” .

10. Cargo admitido. El 8 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió el único cargo formulado por el demandante en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por la presunta vulneración del artículo 317 de la Constitución Política. En concreto, la magistrada sustanciadora precisó que, conforme al escrito de corrección de la demanda, el accionante fue claro en señalar que la demanda versa, de manera exclusiva, sobre la inclusión de

los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, esto desconoce la reserva prevista por el artículo 317 de la Constitución Política, a favor de los [29] municipios . Asimismo, la magistrada sustanciadora indicó que el actor identificó el precedente relevante y solicitó a la Corte su modificación. En concreto, señaló que el precedente fijado por la Corte en las sentencias C876 de 2002 y C-990 de 2004 es relevante en la materia. Sin embargo, señaló que dicho precedente debe ser modificado porque, en su criterio, la Corte minimizó la garantía prevista por el artículo 317 de la Constitución [30] Política y se fundó en premisas equivocadas . Esto último, porque (i) utilizó precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii) definió “el patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho [31] tributario”, al diferenciarlo de la propiedad y su explotación , y (iii) justificó “la existencia de un objeto de [32] gravamen distinto”, con lo cual, perdió de vista que “perseguían la misma fuente de riqueza” . Esto, además de propiciar un escenario confiscatorio, afectaría la autonomía de las entidades territoriales.

11. Por último, la magistrada sustanciadora advirtió que el actor precisó que la interpretación “correcta” del artículo 317 de la Constitución Política implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En particular, señaló que la Corte podría (i) reconocer que la reserva prevista por el artículo 317 de la

Constitución Política no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las únicas excepciones a dicha reserva [33] son aquellas dispuestas por el Constituyente y (iii) replantear la distinción entre propiedad inmueble y patrimonio. Para el demandante, “la imposición patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la [34] propiedad que debe ser reservada a los municipios” .

3. Intervenciones

[35]

12. Durante el término de fijación en lista se recibieron trece intervenciones . Seis intervinientes solicitaron a la Corte que profiriera una decisión inhibitoria o, en su defecto, de exequibilidad; dos solicitaron la exequibilidad condicionada y tres solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada. A su vez, el Viceprocurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. La directora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y el representante de la Federación Colombiana de Municipios, aunque allegaron escrito de intervención, no plantearon solicitud de constitucionalidad alguna. En sus escritos, precisaron

[36] que intervienen con la intención de “aportar elementos y argumentos” al debate constitucional.

13. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes y del Viceprocurador General de

la Nación: Intervinientes Solicitud Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Inhibición o Exequibilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público Inhibición o Exequibilidad Departamento Administrativo de la Presidencia de la Inhibición o Exequibilidad República Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado

Exequibilidad de Colombia Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín Exequibilidad Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Exequibilidad Asocapitales Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT Exequibilidad condicionada Pontificia Universidad Javeriana Exequibilidad condicionada John Alirio Pinzón Pinzón Inexequibilidad Harold Sua Montaña Inexequibilidad Universidad de Antioquia Inexequibilidad Universidad de los Andes Sin solicitud concreta Federación Colombiana de Municipios Sin solicitud concreta Viceprocurador General de la Nación Exequibilidad

14. A continuación, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes, agrupadas de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada, así como el concepto del Viceprocurador General de la Nación. 3.1. Solicitudes de inhibición o, en su defecto, de exequibilidad

15. De un lado, los intervinientes señalaron que la Corte debería declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda “no cumple con los requisitos de procedibilidad, frente a la

[37] presunta vulneración del aparte demandado” . En particular, señalaron que “el actor no identificó con total precisión y claridad cuál o cuáles son los apartes del artículo 37 de la Ley 2022 (sic) que son parcialmente [38] demandados” . Por el contrario, “se limitó a decir que la demanda ‘no recae sobre la totalidad del artículo 37, pero exclusivamente (sic) sobre la inclusión de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al [39] patrimonio’” . Esa “falencia formal, que es insuperable, impide identificar el objeto específico del fallo de

[40] constitucionalidad” . Además, en cuanto al cargo asociado a la necesidad de modificar el “precedente vinculante” fijado por las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, manifestaron que “no cumple el requisito de [41] suficiencia” . Esto, porque si bien el demandante indicó que “la propiedad inmueble debe ser excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio, pretendiendo que la Corte reconozca que la distinción que la [42] jurisprudencia constitucional ha hecho entre propiedad inmueble y el patrimonio es inadecuada” , no expuso [43] “ninguna razón para justificar la necesidad de cambiar [dicho] criterio jurisprudencial” . Por lo demás, los [44] intervinientes coincidieron en señalar que, en el presente asunto, se configura la “cosa juzgada material” , porque “la Corte (…) ya se ha pronunciado [sobre este asunto] en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de [45] 2004” . En estas sentencias, la Corte aclaró que “no todo gravamen que se pueda relacionar con la propiedad [46] inmueble se encuentra cobijado por la prohibición contenida en el artículo 317 de la Constitución” .

16. De otro lado, para defender la exequibilidad de la disposición demandada, los intervinientes indicaron que “(i) el artículo 317 no prohíbe que el impuesto al patrimonio incluya la propiedad inmueble en la base gravable; (ii) el artículo demandado no desconoce la autonomía municipal y (iii) la norma demandada garantiza mayor progresividad en el sistema tributario, comoquiera que llama a contribuir con la financiación del gasto público a la

[47] porción de la población colombiana que ostenta mayor capacidad contributiva” . Primero, señalaron que el [48] “artículo 317 superior no tiene el alcance absoluto que el actor pretende asignarle” . A su juicio, el artículo 317 constitucional “no prohíbe que la propiedad inmueble —en tanto manifestación genérica de capacidad económica, i.e., materia imponible— sea considerada por el legislador para establecer un tributo del orden nacional, pues de otro modo no se avalaría la existencia de contribuciones de valorización del orden [49] [50] nacional” . En concreto, dicha disposición “no se refiere a la propiedad inmueble en cuanto género” . Por el [51] contrario, “se refiere a la propiedad inmobiliaria en cuanto sí, esto es, en forma específica” , y “ello equivale a decir que el precepto constitucional alude a la propiedad inmobiliaria en cuanto ‘aspecto material del elemento [52] objetivo del hecho imponible’” . De ahí que lo que se proscribe es que un tributo del orden nacional grave en [53] forma específica a la propiedad inmueble . En conclusión, dado que “el impuesto al patrimonio no contempla como aspecto material de su hecho imponible a la propiedad inmueble”, en tanto “grava el patrimonio total de una persona, que incluye no solo la propiedad de bienes inmuebles sino también otros activos como acciones, títulos, [54] (…) deudas, [es decir] el patrimonio neto del contribuyente” , “no vulnera la reserva del artículo 317 [55] superior” .

17. Segundo, indicaron que “el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 es acorde con la finalidad última del artículo

[56] 317 constitucional, que consiste en garantizar la autonomía fiscal de los municipios” . Esto, por cuanto “la existencia de un gravamen al patrimonio del orden nacional no afecta el recaudo, gestión u administración del impuesto predial unificado de los municipios en ninguna manera. Tampoco se crearon previsiones que incorporaran descuentos, compensaciones o deducciones imputables al IPU y que derivaran en una afectación de [57] las finanzas municipales” . Por último, los intervinientes precisaron que “un sistema tributario debe obedecer a principios básicos, entre ellos la equidad y justicia tributaria, para que atienda el deber de contribución con los fines del Estado (Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política), para quienes ostentan mayor capacidad [58] económica” . En su criterio, “la capacidad económica es fundamento para materializar la igualdad y la generalidad del tributo y dependiendo de la fuerza económica que tiene la persona para generar capacidad [59] contributiva” . En este contexto, “el hecho de que los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio correspondan a un pequeño grupo de la población colombiana y que den cuenta de tener capacidad contributiva, muestra que el Legislador buscó materializar el concepto de solidaridad y redistribución de los ingresos para proteger a la [60] población más vulnerable” . En particular, señalaron que “según datos del DANE para el año 2021, el ingreso per cápita del 1.8% de los hogares era superior a $3.718.204. Esto, traído al contexto del impuesto al patrimonio [61] implica que la proporción de contribuyentes es muy baja en el agregado de la población colombiana” .

3.2. Solicitudes de exequibilidad condicionada

18. Los intervinientes señalaron que “el hecho de incluir dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio el

[62] valor de los bienes inmuebles del contribuyente implica violar el artículo 317 superior” . Esto, debido a que “un tributo de rango nacional termina gravando la propiedad inmueble”; lo cual desconoce “la reserva absoluta [63] que el constituyente estableció en favor de los municipios” . En su opinión, “no es correcta (…) la tesis de que no se deben considerar individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino la masa [64] misma, a efectos del impuesto al patrimonio” . Al respecto, precisaron que “no se debe confundir la circunstancia de que la propiedad inmueble pueda servir de referente para establecer la sujeción pasiva del contribuyente al impuesto al patrimonio con el hecho de que se grave de forma directa al integrar la base gravable [65] del tributo en cuestión” . En su criterio, “una cosa es que la propiedad inmueble y su valor no se excluyan ni deban excluirse para efectos de determinar la sujeción pasiva al impuesto al patrimonio de un determinado contribuyente; y otra, muy distinta, es que, por la vía de su inclusión dentro de la base gravable del tributo, quede la propiedad inmueble sometida a un impuesto de carácter nacional en abierta violación al artículo 317 [66] constitucional” .

19. Conforme a lo anterior, precisaron que “la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, por no haber establecido la exclusión general de los bienes inmuebles como elementos que integran la base gravable

[67] del impuesto al patrimonio, situación que vulnera el artículo 317 de la Constitución Política” . Dicha omisión, impone declarar “la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 2277 de 2022, en el entendido de que se excluya de manera general la propiedad inmueble de la base gravable del impuesto al patrimonio, suprimiendo las [68] limitaciones que se configuraron en la norma en lo que a bienes inmuebles se refiere” . En adición, explicaron que el “patrimonio es un concepto económico que se puede medir. En ese sentido, no es necesario acudir a los conceptos del derecho civil y a la doctrina, para efectos de entender el tributo en comento, y más, cuando hay [69] normas especiales que establecen claramente qué se entiende por patrimonio” . A su juicio, “siendo un tema tributario se debe abordar a partir de lo que el Estatuto Tributario regula y de este se desprende claramente una [70] intención de darle un papel protagónico a cada uno de los elementos que lo conforman” . 3.3. Solicitudes de inexequibilidad

20. Los intervinientes indicaron que, conforme al “artículo 317 de la Constitución Política, (…) solamente los

[71] municipios tienen la facultad constitucional de imponer tributos sobre la propiedad” . No obstante, “el aparte demandado tiene el efecto práctico de crear un impuesto nacional que gravará un

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