CC - C394-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C394-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-394/17

DIVORCIO-Legitimación para presentar la demanda/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricción admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable La demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. (…) En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte comienza por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la institución del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el análisis en el divorcio como posibilidad jurídica para disolver el vínculo del matrimonio civil, cuya regulación compete al legislador. Seguidamente, se refiere al alcance del

derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por último, realiza el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examina la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad. (…) Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicación del juicio de proporcionalidad, la Corte concluyó que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consideró que si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Características

especiales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA

IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTEConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIALConfiguración CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la Constitución Política de 1991 Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de parámetro de control que se causó con la expedición de la Constitución Política de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la institución de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelantó el estudio material y declaró exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constitución de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia,

actuando como juez constitucional transitorio, declaró exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de análisis, por lo cual se ha concluido con fallos de “estarse a lo resuelto”; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constitución de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jurídico, retirando la norma del ordenamiento legal.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN

VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 SOBRE LEGITIMACION PARA PRESENTAR DEMANDA DE DIVORCIO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional 2 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional La integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos La Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integración

normativa: (i) la consolidación de la proposición jurídica completa y (ii) la técnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. Particularmente, en tratándose del segundo plano en comento, la Corte ha señalado que la aplicación del fenómeno de la unidad normativa en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se puede dar en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada. MATRIMONIO-Naturaleza constitucional y legal MATRIMONIO-Forma de constituir familia/MATRIMONIO CIVILConcepto/MATRIMONIO-Características según la doctrina/CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y 3 auxiliarse. A partir de la definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condición, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condición de diversidad en sus contrayentes. De acuerdo pues con su régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio.

DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNúcleo esencial DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNo es un derecho absoluto FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental

Expediente: D-11785

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil.

Demandante: Juliana María Moreno Leguizamo

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Juliana María Moreno Leguizamo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, relativo a la legitimación y oportunidad para presentar la demanda de divorcio.

De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 27 de octubre de 2016, el expediente de la referencia correspondió para su

inicial sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 C.P.). En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. También se dispuso correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para que emitiera el respectivo concepto. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequiblidad de la disposición acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

procesos, el Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó registro de proyecto de fallo el 14 de marzo de 2017 y, posteriormente, el asunto fue programado para discusión por Sala Plena a partir del 24 de mayo de 2017. No obstante, tales discusiones fueron suspendidas debido a una comisión de servicios que le fue concedida al Magistrado Alberto Rojas Ríos del 5 al 16 de junio de 2017, por lo cual, el debate se reanudó en la sesión ordinaria de Sala Plena programada para el 21 de junio de 2017. 5 Ese día, el proyecto de fallo que presentó el Magistrado Sustanciador inicial fue sometido a votación, pero no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por consiguiente, dando cumplimiento al artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 2017, el Magistrado Alberto Rojas Ríos procedió a remitir el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la sentencia definitiva. Toda vez que los cambios son sustanciales respecto de la ponencia original, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo),

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 “Código Civil” (…)

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

(…)

TITULO VII.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y

EFECTOS “ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”

III. LA DEMANDA

1. La demandante presenta dos cargos contra la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil. El primero de ellos consistente en la violación del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.), mientras el segundo cargo lo propone por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16

Superior).

2. Puntualmente, respecto del primer cargo, sostiene que el precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al cónyuge “inocente” para demandar el divorcio en relación con las causales 1, 2, 3, 4, 5 6 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge “culpable”, quien está desprovisto de esta posibilidad.

La actora plantea que la Constitución Política de 1991 otorga una protección especial a la familia como pilar fundamental de la sociedad, por lo cual la legislación prevé las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, en virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, “el Estado no puede obligar a los

cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad”, por lo cual, estima que debe existir una igualdad entre la pareja para demandar el divorcio. Bajo esa lógica argumenta que, con el fin de determinar si la norma demandada contraría el derecho a la igualdad, es necesario verificar si ¿existe una razón que justifique que el ordenamiento jurídico dé un trato desigual a los cónyuges para demandar el divorcio, en relación con las causales subjetivas previstas en el Código Civil? Para resolver ese interrogante, la demandante se vale de un test de igualdad a través del cual concluye que el criterio de diferenciación es sospechoso, ya que está basado en la culpabilidad que se le atribuye a uno de los cónyuges, cuando quiera que incurre en alguna de las causales subjetivas dispuestas en el artículo 154 del Código Civil. Al respecto, estima que el hecho de que uno de los cónyuges esté incurso en una de las causales de culpabilidad, no debería dar lugar a un criterio de diferenciación y trato desigual entre los contrayentes. Agrega que “el legislador al incorporar al ordenamiento legal la expresión demandada en la presente acción de inconstitucionalidad, pretendía proteger al cónyuge inocente y castigar al cónyuge culpable, lo cual implica una limitación a los derechos del cónyuge culpable”, quien no puede rehacer su vida y elegir su estado civil. Por consiguiente, la actora aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, sino que se le permita en uso de su derecho a la igualdad invocar el divorcio,

para que el reconocimiento de dicho derecho no sea solamente formal sino material.

3. En tratándose del segundo cargo que propone, la demandante afirma que la expresión acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del “cónyuge culpable”, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida.

Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisión, no obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. En palabras de la demandante: 7 “En relación con la expresión de la norma demandada se presenta una vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional, puesto que impide al cónyuge culpable demandar el divorcio y sólo le otorga esta potestad al cónyuge inocente. Si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los cónyuges rehacer sus vidas, no se justifica el prohibir al cónyuge culpable acceder al divorcio, pues ello implicaría impedirle escoger y determinar su existencia, realizar su vida, escoger su estado civil, lo cual evidencia que esta disposición es contraria al derecho en mención”. (…) El Estado no puede coaccionar la permanencia del vínculo matrimonial más aún cuando los cónyuges no lo quieren mantener, tampoco puede obligarlos a continuar con una convivencia que es contraria a los

intereses de cada uno”. La actora explica que, aplicando un test de proporcionalidad, la finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y con ello permitir que los cónyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil. A partir de ello, esgrime que es inadecuada la restricción que impone la expresión acusada, porque sacrifica el libre desarrollo de la personalidad sin una justificación e incluso es contradictoria con la finalidad que persigue la figura del divorcio, pues obliga al “cónyuge culpable” a mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio. Aduce que la medida es innecesaria porque “si lo que se busca es sancionar al cónyuge culpable, para ello existen otros medios como lo son la obligación de dar alimentos al otro cónyuge e incluso una indemnización por los perjuicios”. Finalmente, considera que la intervención que se hace del derecho al libre desarrollo de la personalidad no es proporcionada en sentido estricto porque limita en gran medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto obliga al cónyuge culpable a continuar con el vínculo matrimonial contrariando su voluntad y, consecuentemente, cercenándole el derecho a autodeterminarse.

4. En este orden de ideas, con base en los dos cargos mencionados, la demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil. Luego de realizar tal petición, plantea la

inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Patiño Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de 1886.

IV. INTERVENCIONES

8 De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional1, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 9 de diciembre de 2016, se recibieron escritos de intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales se resumen a continuación.

1. Universidad del Rosario Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 20162, Luisa Fernanda González Nieto y Lilian Marcela Caro Díaz, miembros del Área de Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervinieron con el fin de solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada.

Fundan su petición en la existencia de dos posibles interpretaciones de la norma acusada. En primer lugar, la que se deriva de entender que el matrimonio es un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los esposos, y que su resolución mediante la figura del divorcio solo la puede invocar el cónyuge inocente que no ha dado lugar al incumplimiento del contrato matrimonial. Y, una segunda interpretación que parte por comprender

como elemento esencial del contrato de matrimonio, la existencia de un libre consentimiento en su celebración que debe mantenerse en toda la ejecución de dicho contrato. De tal forma que cuando dicho consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar. En criterio de las intervinientes, la norma demandada viola el principio de igualdad, para lo cual señalan que dentro de los sistemas pertenecientes a la familia romano-germánica, varios países han permitido la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges, sea el culpable o el inocente, soliciten la disolución del vínculo matrimonial. Ello por cuanto el denominado cónyuge culpable en todo caso se le obliga a reconocer alimentos al cónyuge inocente como sanción por su conducta culposa, pero se les permite estar legitimado para demandar la ruptura del vínculo matrimonial. Por consiguiente, “el cónyuge culpable, estando legitimado para solicitar el divorcio, sin tener causal alguna, se entenderá confesada su culpa”. A partir de lo anterior, “invitan a la Corte Constitucional a declarar una exequibilidad de la norma demandada, en el entendido en que el cónyuge culpable también esté legitimado para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando este quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general.”3 1 Folio 53-55. 2 Folios 47-59. 3 Folio 51. 9

2. Universidad Externado de Colombia Néstor Raúl Charrupi Hernández, Profesor del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 20164, intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequiblidad de la norma demandada. Para tal efecto, refiere la distinción entre causales objetivas y subjetivas de disolución del matrimonio, precisando que las segundas son las que pueden dar lugar a que en el extremo de la relación se encuentre un cónyuge culpable, quien en aplicación del principio “nemo auditur propiam turpidudinem”, le está vedado alegar a su favor la propia culpa.

De allí que no sea posible que una persona derive un beneficio por alegar su propia culpa en el marco de una relación contractual que impacta la institución de la familia, por cuanto su actuar contraria el principio constitucional de buena fe. Lo que puede hacer el cónyuge culpable es alegar cualquiera de las causales objetivas para poder obtener el divorcio. En palabras del interviniente: “En ese sentido, para resolver el cargo de inconstitucionalidad incoado, se considera que la norma demandada, no resulta violatoria de los derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, respecto de los argumentos que fueron presentados por la accionante, por cuanto en primera medida existe una clara razón para la limitación dispuesta por el legislador, que constituye la imposibilidad de una persona de alegar la propia culpa en su favor, como sería el caso del “cónyuge culpable” respecto de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Código Civil, y en segunda

medida, porque el artículo 156 del mismo ordenamiento citado, establece a su turno unas causales restantes a las que aquel puede acceder con el fin de lograr los fines propios del divorcio, principalmente se hace referencia a la separación de cuerpos como medida inicial, para restar a la obligación de convivencia, la cual una vez confirmada después de 2 años, puede dar lugar a la declaratoria de divorcio y con ello la libertad de modificar su estado civil...”5

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En escrito radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 20166, Edgardo Villamil Portilla, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pero no por los motivos señalados por la demandante, sino por violar los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Política.

En primer lugar, frente a los cargos que propone la demanda, el interviniente plantea que debe mantenerse el principio “nemo auditur propiam turpidudinem suam allegans”, de que nadie puede alegar su propia culpa en juicio, como 4 Folios 55-60. 5 Folios 59-60. 6 Folios 61-66. 10 restricción que prohíbe al individuo valerse de sus propias faltas para derivar beneficios, ya que “en el mundo del contrato sería impensable que quien ha transgredido y deshonrado sus deberes pueda demandar la terminación del contrato fundado en su mal proceder”. No obstante, en segundo lugar, considera que el debate que sugiere la demanda “está fuera de contexto, pues lo que choca con los derechos fundamentales y la

Constitución Política es el divorcio contencioso, pues en verdad el divorcio debería proceder por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir, un divorcio sin causales”. En ese sentido, estima que el juez constitucional debe abolir las causales de divorcio y entronizar el divorcio por la sola voluntad de quien quiere divorciarse, ello con el fin de que la familia no sea sometida a la guerra judicial que implica la ruptura matrimonial, en donde los hijos sufren la tragedia del proceso de divorcio. De tal forma que, en criterio del interviniente, la única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. En sustento de esa postura, explica que se debe efectuar una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del artículo 156 del Código Civil. Luego de tal petición, concluye que la institución del divorcio sin causales y por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, no genera vacío normativo frente a los alimentos, ya que el juez de familia en desarrollo del hecho de los cónyuges de haber formado una familia, está en la capacidad de ordenar la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que

regulan la materia y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante oficio radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 20167, Diana Alexandra Remolina Botía, Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado del artículo 156 del Código Civil.

Considera que el matrimonio es un contrato especial que genera deberes y derechos para los cónyuges, existiendo la posibilidad de disolver el vínculo mediante el divorcio por causales subjetivas y objetivas. Explica que la norma acusada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque el legislador la expidió con fundamento en la competencia de configuración para regular lo relativo a la disolución del matrimonio y las causales de divorcio, sumado a que su contenido es razonable y proporcional por implicar la protección a la institución de la familia y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen 7 Folios 67-69. 11 para los cónyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio. Así, sostiene que la norma acusada no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que este puede invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. Sobre ese punto precisa que “con todo, en el caso de esta demanda se considera que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable que tiene relaciones extramatrimoniales y, en

consecuencia, se quiere divorciar, pues en dicho evento la ley no lo priva de la posibilidad de alegar otra causal de divorcio, p

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